Sentencia nº 1150 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1150
Número de sentencia1150
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2015-3533

Rec . Y.E.P.C. y R.R.P. vs.J.C.P. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1150

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.E.P.C. y R.R.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 003-0083238-3 y 056-0078626-2, respectivamente, domiciliados y residentes en Dorchester del 16 M.A.. Massachusetts, y accidentalmente en el residencial Los Piantinis IV, avenida núm. 14, C.T., municipio San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia civil núm. 154-15, dictada el 24 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2015-3533

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Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. N.C.M.M., abogada de la parte recurrente, Y.E.P.C. y R.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2015, suscrito por la Lcda. N.C.M.M., abogada de la parte recurrente, Y.E.P.C. y R.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2015-3533

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2015, suscrito por los Lcdos. E.J.A.F. y K.S.C., abogados de la parte recurrida, J.C.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en devolución de valores, disolución de contrato de venta de inmueble y reparación en Exp. núm. 2015-3533

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daños y perjuicios incoada por Y.E.P.C. y R.R.P., contra J.C.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 29 de febrero de 2012, la sentencia núm. 0275-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de JUANA CONCEPCIÓN PAREDES, por falta de comparecer; SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en DEVOLUCIÓN DE VALORES, DISOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE Y REPARACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por Y.E.P. CASTILLO Y R.R.P., en contra de J. CONCEPCIÓN PAREDES, mediante acto No. 1980/2011, de fecha 12 del mes de septiembre del año 2011, del ministerial E.S., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por ser conforme con las normas procesales vigentes; TERCERO: Ordena a la señora J. CONCEPCIÓN PAREDES, la devolución de la suma de RD$ 627,388.00, moneda de curso legal, por concepto de pago de separación del inicial del inmueble a favor de los señores YENMID ELIZABETH Exp. núm. 2015-3533

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PEGUERO CASTILLO Y R.R.P., menos la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00), a solicitud de la demandante; CUARTO: Condena a la demandada, señora J. CONCEPCIÓN PAREDES, a pagar una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS RD$500,000.00, a favor de los señores Y.E.P. CASTILLO Y R.R.P., como justa reparación de los daños morales y materiales ocasionados; QUINTO: Rechaza las reclamaciones por intereses legales, astreinte así como la solicitud de ejecución provisional, por las razones expresadas; SEXTO: Condena a J. CONCEPCIÓN PAREDES, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la LCDA. N.C.M.M., abogada de la parte demandante que afirma estarlas avanzando; SÉPTIMO: C. al ministerial JOSÉ A. SÁNCHEZ DE JESÚS, Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, J.C.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 695-2014, de fecha 22 de marzo de 2014, instrumentado por el ministerial S.A.V.B., Exp. núm. 2015-3533

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alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 24 de junio de 2015, la sentencia civil núm. 154-15, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida señores Y.E.P. CASTILLO Y R.R.P., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora J. CONCEPCIÓN PAREDES, en cuanto a la forma; TERCERO: Rechaza la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida señores Y.E.P. CASTILLO Y R.R.P., respecto al acto marcado con el número 2147/2012, de fecha 28 del mes de septiembre del año 2012, instrumentado por el ministerial E.S., por los motivos expuestos; CUARTO: Rechaza la perención de la sentencia recurrida, marcada con el número 0275-2012, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expuestos; QUINTO: Declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, marcada con el número 0275-2012, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero de año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala de la Exp. núm. 2015-3533

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por violación al derecho de defensa de la parte recurrente; SEXTO : Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida mediante acto No. 695 de fecha 22 de marzo del 2014 sobre la sentencia No. 0275-2012, notificada en fecha 28 de septiembre del 2012. Recurso interpuesto en el plazo de un año y siete meses, sobre la demanda en devolución de valores, disolución de contrato de venta de inmueble y en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Y.E.P.C. y R.R.P. en contra de la señora J.C.P.; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: La violación de las garantías a los derechos fundamentales; Cuarto Medio: Violación de los derechos de la persona función esencial del Estado; Quinto Medio: Incorrecta interpretación de los hechos y del derecho; Sexto Medio: Fallo extra petita;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de sus medios de casación segundo y tercero, los cuales se examinan con antelación por Exp. núm. 2015-3533

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convenir a la solución que se le dará a la presente litis alegan, en síntesis, que en el fallo impugnado consta que la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia apelada bajo el fundamento de que la misma fue dictada en violación al derecho de defensa, dado el hecho de que la audiencia conocida por el tribunal de primer grado en fecha 21 de septiembre de 2011, fue aplazada para el 2 de noviembre de 2011, a fin de que la parte demandante regularizara el acto de emplazamiento, lo cual no fue cumplido por la parte demandante; en dicha sentencia, además se establece que en el expediente no figura la regularización de la demanda o que le notificare a la parte; que la corte a qua emitió la sentencia recurrida y no valoró el inventario de fecha 18 de julio de 2014, en donde se establece con puño y letra de la secretaria de dicha corte que se recibió el original del acto núm. 2132-2011, en el cual se cita y emplaza a comparecer para el día 2 del mes de noviembre de 2011; que dicho acto fue sometido al debate tanto en primera instancia como en la corte y esta no lo valoró y motivó la nulidad de la sentencia emitida en primer grado sustentándose en que no fue regularizado el acto de comparecencia a la audiencia; que la corte a qua desnaturalizó los hechos e hizo una mala aplicación del derecho al establecer la anulación de la sentencia objeto del presente recurso de Exp. núm. 2015-3533

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casación estableciendo la inexistencia de un acto que regularizara el emplazamiento cuando ese acto fue sometido al debate tanto por ante el tribunal de primera instancia como ante la corte; que del mismo modo, en cuanto a la evaluación de la prueba, la doctrina continúa estableciendo que constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa probatoria, dado que del resultado que se obtenga dependerá la suerte del juicio;

Considerando, que la alzada fundamentó su decisión de declarar la nulidad de la sentencia apelada en los siguientes motivos: “Que, en otro aspecto de sus conclusiones, la parte hoy recurrente y parte demandada por ante el tribunal de Primera Instancia, señora J.C.P., por mediación de su abogado constituido solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida, bajo el fundamento de que la misma fue dictada en violación a su derecho de defensa, dado el hecho de que la audiencia conocida por el tribunal a quo en fecha 21 del mes de septiembre del año 2011, fue aplazada para el día dos (2) del mes de noviembre del año 2011, a fin de que la parte demandante regularizara el acto de emplazamiento, lo cual no fue cumplido por la parte demandante y hoy parte recurrida. Que, no figura en el expediente el acto de regularización de la demanda Exp. núm. 2015-3533

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introductiva o que le notificare a la parte hoy recurrente la audiencia que se conocería en su contra. Que, la omisión en la notificación del acto de regularización del acto de emplazamiento de la demanda originaria constituyen una violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. Que, la violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa constituye una causa de nulidad de la sentencia obtenida en violación a dichos preceptos constitucionales. Que, por lo expuesto, a juicio de la Corte, procede acoger ese aspecto de las conclusiones de la parte recurrente y en consecuencia, declara la nulidad de la sentencia recurrida, marcada con el número 0275-2012 de fecha veintinueve (29) del mes de febrero de año dos mil doce (2012), dictada por la Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte”;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada entre los “documentos aportados por las partes a la presente instancia de apelación” figura una “Fotocopia Certificada del Acto No. 2132/2011 de fecha 30 de Septiembre del año 2011 del ministerial E.S., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago”; que igualmente, en el expediente formado con motivo del presente recurso obra Exp. núm. 2015-3533

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el acto núm. 2132/2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, según el cual los actuales recurrentes, le notificaron a la hoy recurrida, J.C.P., en su último domicilio conocido, ubicado en la casa núm. 3 de la calle J.G.A., ensanche J. de la ciudad de Santiago; en el despacho de la Magistrada Procuradora Fiscal del Departamento Judicial de Santiago y en la presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que la citan y emplazan para que comparezca en el plazo de la octava franca más el plazo en razón de la distancia, a la audiencia fijada para el día 2 de noviembre de 2011, por ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la corte, aún cuando hace mención en su decisión de que el referido acto núm. 2132-2011 figura depositado entre la documentación que conformaba el expediente, de igual manera manifiesta que el acto contentivo de la regularización de la demanda introductiva de instancia, ordenada mediante sentencia in voce dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la jueza de primera instancia no fue aportado ante la alzada; que así las cosas, esta Corte de Casación ha podido verificar que los jueces de la jurisdicción a qua Exp. núm. 2015-3533

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retuvieron de manera errada, que en la especie, el referido acto no fue

sometido a su valoración y apreciación;

Considerando, que es evidente que la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas por los recurrentes, cuando considera que “no figura en el expediente el acto de regularización de la demanda introductiva”, por lo que procede acoger los medios segundo y tercero del recurso de casación y casar la decisión impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 154-15 dictada el 24 de junio de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Exp. núm. 2015-3533

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Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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