Sentencia nº 1345 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1345
Número de resolución1345
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1345

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, portador del pasaporte italiano núm. D148411, renovado por el pasaporte italiano núm. YA1189629, y M.L., italiana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora del pasaporte italiano núm. 948805V, renovado por el pasaporte italiano núm. YA1189620, ambos domiciliados y residentes en Roma, Italia, contra la sentencia civil núm. 260-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de agosto de 2018

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2012, suscrito por el Lcdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrente, S.C. y M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. J.E.G. y los Lcdos. E.E.R. y J. Fecha: 31 de agosto de 2018

L.R., abogados de la parte recurrida, Marco Comberlato, Anna

María Ricci, L.G., M.T.M. y T.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Fecha: 31 de agosto de 2018

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en rendición de cuentas, nulidad de asambleas, exclusión de socios, disolución de compañía y reparación de daños y perjuicios incoada por S.C. y M.L., contra Marco Comberlato, A.M.R., L.G., M.T.M. y T.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 7 de marzo de 2012, la sentencia civil núm. 174-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en Rendición de Cuentas, Nulidad de Asambleas, Exclusión de Socios, Disolución de Compañía y Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores SERGIO CARNEVALE y MARÍA LIGUORI, mediante el Acto No. 1024/2010, de fecha 01 de noviembre del año 2010, del ministerial W.C.O., alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de los señores MARCO COMBERLATO, A.M.R., LUIGI GIAMMEI, Fecha: 31 de agosto de 2018

MARÍA TERESA MINIATI y TIZIANO COMBERLATO por haber sido hechas de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en relación con la demanda principal: 1. A.R. la solicitud de nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 26 de octubre del año 2010, mediante la cual se opera la transformación de la razón social SOL DE BAYAHIBE, S.
A., por haber sido ésta conforme a la Ley y aceptada por los demandantes,
b. Rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios, por insuficiencia probatoria. C.R. la solicitud de disolución de la Compañía SOL DE BAYAHIBE, S.R.L., por no ser su único objeto la construcción de los apartamentos antes descritos. D.R. la solicitud de ordenar la rendición de cuentas por parte de los demandados por haber la Ley 479-08, establecido el procedimiento a esos fines; TERCERO: En cuanto a la demanda reconvencional: a. Acoge la solicitud de nulidad de los actos llevados a cabo por los demandantes principales a fin de lograr la transformación de la razón social SOL DE BAYAHIBE, S.A., por no haber cumplido éstos con el proceso establecido por la Ley. B.R. la solicitud de condenación al pago de daños y perjuicios a los señores SERGIO CARNEVALE Y MARÍA LIGUORI, por no haber la parte demandante reconvencional aportado la prueba de los daños sufridos; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso, por haber ambas Fecha: 31 de agosto de 2018

sucumbido en puntos de sus pretensiones”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal por S.C. y M.L., mediante el acto núm. 92-2012, de fecha 19 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial E.E.M.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; y de manera incidental por Marco Comberlato, A.M.R., L.G., M.T.M. y T.C., mediante el acto núm. 11-2012, de fecha 18 de abril de 2012, instrumentado por la ministerial G.S.P., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey, siendo resueltos ambos recursos mediante la sentencia civil núm. 260-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declarando, como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: A) DE MANERA PRINCIPAL por los señores SERGIO CARNEVALE y MARÍA LIGUORI; B) DE FORMA INCIDENTAL por los señores MARCO COMBERLATO, A.M.R., LUIGI GIAMMEI, M.T.M. y TIZIANO Fecha: 31 de agosto de 2018

COMBERLATO C) la intervención voluntaria preparada por el señor Á.R.G., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: R., en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, el recurso de Apelación iniciado por los señores SERGIO CARNEVALE y MARÍA LIGUORI; Tercero: R., la Intervención Voluntaria formulada por el señor Á.R.G., por ser ésta un accesorio del rechazado recurso principal; Cuarto: Acogiendo de forma parcial, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental preparado por los señores MARCO COMBERLATO, A.M.R., LUIGI GIAMMEI, M.T.M. y TIZIANO COMBERLATO y por vía de consecuencia se MODIFICA lo dispuesto en la letra (A) del ordinal tercero de la sentencia recurrida y por propia autoridad y contrario se dispone que dicho ordinal diga: Se DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el procedimiento iniciado por los señores SERGIO CARNEVALE y MARÍA LIGUORI tendente a obtener la transformación de la Sociedad Comercial que en principio se denominó SOL DE BAYAHIBE, S.A., por haber sido dicho procedimiento iniciado de manera ilegal, fraudulento y antijurídico; Quinto: Confirmando la Sentencia apelada en todos sus demás aspectos, con todas sus consecuencias legales; Sexto: Condenando a los señores S.C. y MARÍA LIGOURI, de manera solidaria, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO y los LICDOS. P. Fecha: 31 de agosto de 2018

J.B., J.L.R.Y.E.E.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el que se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua afirma que los documentos depositados por la exponente no resultan útiles, ya que a su entender no se dijo qué se quería probar con ellos, lo cual es falso a la vista del inventario, y además innecesario ya que no se trata de materia penal, y agrega que hace suyas las motivaciones del juez de primer grado, en una de las cuales afirma que solo hay una publicación del periódico refiriéndose a la transformación hecha por la parte exponente, y termina calificando de fraudulenta y antijurídica tal transformación; que si la corte a qua se hubiese tomado la molestia de leer el inventario depositado por la exponente, se habría percatado de que los documentos números 4 y 5, describen una asamblea de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se transformó la compañía y que fue depositada en original, asamblea Fecha: 31 de agosto de 2018

firmada por todos los socios incluyendo la ahora parte recurrida, aclaración que resulta importante porque la corte a qua afirma que la transformación fue promovida solo por la exponente, insinuando que los demás socios no habían participado, incurriendo en desnaturalización de los hechos de la causa; que también habría notado la corte a qua que en un segundo inventario depositado por la exponente, se depositó una certificación de la Cámara de Comercio y Producción de La Romana, en la que se hace constar que esa asamblea fue depositada en la indicada cámara con la sola firma en original de Marco Comberlato, por lo que se deduce fácilmente que fue él quien la depositó, aunque ahora objeta dicha transformación; que también dispuso en su sentencia la corte a qua el rechazamiento de la solicitud formulada por la exponente para anular el procedimiento de transformación de compañía que, por segunda vez y de forma antijurídica, propiciara Marco Comberlato y A.M.R., haciéndose notar que el juez de primer grado afirma que la exponente dio aquiescencia a sus términos respecto a un acto de alguacil que se notificara, sin hacer destacar, como era correcto para no desnaturalizar los hechos, que en dicho acto se hace especial reserva de derecho respecto a las acciones iniciadas por la exponente; que pese a eso, la corte a qua determina que la transformación válida es la segunda, convocada irregularmente por Marco Comberlato por Fecha: 31 de agosto de 2018

existir una anterior, y por haber participado en ella una persona que no era ya socio de la compañía, incurriendo con su proceder en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para rechazar el recurso de apelación principal interpuesto por la ahora parte recurrente, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que es verdad que tanto en primer grado como en esta Corte de Apelación los demandantes originarios y ahora recurrentes principales depositaron una prolija documentación, sin embargo, esa documentación no es explicativa de nada pues los recurrentes ni siquiera se ocuparon de formular un escrito ampliatorio y justificativo donde explicaran los pormenores de las piezas por ellos depositadas; que en tal virtud ni el tribunal de primera instancia ni esta Corte de Apelación tienen que detenerse en sacarle la esencia a unos documentos depositados sin indicar en qué aspecto inciden estos en los pormenores de la demanda; ese es un trabajo del técnico, ese es una labor del abogado; de los jueces se ha llegado a decir que son los peritos de los peritos, pero no adivinos para desentrañar las entretelas de unos documentos depositados como en una suerte, como en un augur; en definitiva, “dame los hechos que yo pongo el derecho”, pues los jueces no están obligados a dar motivos por cada uno de los documentos depositados por las partes, como parece pretender el recurrente, sino hacer acopio de aquellos que le ayuden a formar su convicción; que bajo esas proposiciones la Corte cree Fecha: 31 de agosto de 2018

de lugar rechazar por falta de acreditación suficiente el recurso de apelación iniciado por los señores S.C. y M.L. pues bajo las premisas sentadas ut supra […]”;

Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se colige que la razón por la cual la corte a qua procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora parte recurrente, fue el hecho de que la entonces apelante principal no explicó mediante escrito ampliatorio lo que pretendía probar o acreditar con la documentación depositada por ella ante la corte a qua;

Considerando, que si bien es cierto que ha sido juzgado que los jueces de fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de los documentos, pueden ponderar aquellos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, teniendo la potestad de seleccionar entre las piezas que les han sido depositadas las que consideren más apegadas a la verdad sin que ello implique la violación a ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, no menos cierto es que en la especie, el hecho de que la corte a qua no haya ponderado ninguno de los documentos regularmente aportados por la parte recurrente, indistintamente de que no se haya producido un escrito ampliatorio explicativo de los pormenores de esa documentación, como señala la corte Fecha: 31 de agosto de 2018

a qua, constituye un motivo de casación, en tanto que la facultad del juez de fondo de ponderar algunos documentos y descartar otros, no puede traducirse en la total falta de ponderación de los documentos depositados regularmente y en tiempo hábil por una de las partes en litis, puesto que al proceder así, soslaya su deber de apreciación del valor probatorio de los hechos y documentos aportados; que, en tal sentido, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 260-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y Fecha: 31 de agosto de 2018

envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.A.R.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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