Sentencia nº 1347 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1347
Número de resolución1347
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1347

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A., S.R.L., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social existente en el apartamento núm. 309, edificio Plaza Paraíso, ubicado en el núm. 111 de la avenida W.C. de esta ciudad, debidamente representada por su administradora L.E.C.M., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795898-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 141-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala Fecha: 31 de agosto de 2018

de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Patria H.C., por sí y por el Dr. M.Á.T.P., abogados de la parte recurrente, Argenta, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. V.M.M., por sí y por los Dres. R.A.V.M. y P.M.J., abogados de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.F.M.M., abogado de la parte recurrida, R.M.C.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.E.J.
R., por sí y por N.A.M.R., abogados de la parte recurrida, Multicerámica, S.R.L., y P.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de Fecha: 31 de agosto de 2018

casación interpuesto por la empresa ARGENTA, S.R.L., contra la sentencia No. 141-2013, de fecha 28 de febrero del 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 2013, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte recurrente, Argenta, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio de 2013, suscrito por el Dr. N.A.M.R. y el Lcdo. J.E.J.R., abogados de la parte recurrida, Multicerámica, S.R.L., y P.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por el Dr. J.F.M.M., abogado de la parte recurrida, R.C.N.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2013, suscrito por los Dres. Fecha: 31 de agosto de 2018

R.A.V.M., P.M.J. y la Lcda. V.M.M., abogados de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 31 de agosto de 2018

núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por Multicerámica, C. por A., contra A., S.A., L.C. y M.Á.T., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-01129, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: SE RECHAZAN las conclusiones incidentales planteadas por la entidad co-demandada, ARGENTA, S.A., por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN NULIDAD DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad comercial MULTICERÁMICA,
C.P.A., y la señora PAULINA MERCEDES en contra de la entidad ARGENTA, S.A., y los señores L. CASTILLO y MIGUEL ÁNGEL Fecha: 31 de agosto de 2018

TAVARES, por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones de la demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE ORDENA la resolución del contrato que intervino entre las entidades MULTICERÁMICA, C.P.A., y ARGENTA, S.A., en fecha 03 de marzo del año 2008, a resultas del cual la primera adquirió de parte de la segunda diez contenedores de cerámica, por los motivos expuestos en esta decisión; CUARTO: SE ORDENA a la entidad ARGENTA, S.A., devolver a la empresa MULTICERÁMICA, C.P.A., la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,750,000.00), por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: SE CONDENA a la entidad ARGENTA, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la compañía MULTICERÁMICA, C.P.A., como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de los hechos explicados en esta decisión. En cuanto a la Demanda Reconvencional; SEXTO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda Reconvencional interpuesta por la entidad ARGENTA, S.A., en contra de la empresa MULTICERÁMICA, C.P.A., y la señora PAULINA MERCEDES, por haber sido hecha conforme a Fecha: 31 de agosto de 2018

derecho, pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos que constan en esta decisión. En cuanto a las Demandas en Intervención Forzosa; SÉPTIMO: SE EXCLUYEN de este proceso a la señora R.M.P.N. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), en ocasión de las Demandas en Intervención Forzosa incoadas en su contra por la entidad ARGENTA, S.
A., por las razones explicadas en esta decisión; OCTAVO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la Demanda en Intervención Forzosa incoada por ARGENTA, S.A., en contra de la entidad HOTEL RESTAURANT MILAN CLUB, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN en todas sus partes las conclusiones de la demandante incidental, por ser justa y reposar en prueba legal; NOVENO: SE CONDENA a la entidad RESTAURANT MILAN CLUB, S.A., al pago conjunto y solidario con la entidad ARGENTA, S.A., de los valores que le están siendo impuestos por esta sentencia, por los motivos explicados; DÉCIMO: SE CONDENA a la entidad ARGENTA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LIC. J.E.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad A., S.R.L., interpuso formal recurso de apelación Fecha: 31 de agosto de 2018

contra la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 341-2011 y 90-2012, de fechas 20 de septiembre de 2011 y 22 de febrero de 2012, ambos instrumentados por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 141-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra el co- recurrido, HOTEL RESTAURANT MILAN CLUB, S.A., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARGENTA, S. A., mediante actos Nos. 341/2011 y 90/2012, de fechas 20 de septiembre del 2011 y 22 de febrero del 2012, ambos del ministerial R.A.R. de Jesús, ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 038-2011-01129, relativa al expediente No. 038-2008-00501, de fecha 24 de agosto del 2010, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, Fecha: 31 de agosto de 2018

en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO : COMISIONA al ministerial R.A.P., de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO : CONDENA a la empresa ARGENTA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.E.J., R.A.A. y F.J.M., y los DRES. G.R., R.A.. VALDEZ, P.J.A.Y.L.A.T.S., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del principio de inmutabilidad de la instancia y fallo extrapetita. En el sentido de que la corte a qua, cometió el mismo error que el juez de primer grado, al cambiar el objeto de la demanda y fallar extrapetita; Segundo Medio: Violación del debido proceso; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa a la empresa Argenta, S. R. L.; Cuarto Medio: Errónea interpretación y aplicación de los términos de nulidad de un contrato y resolución de un contrato; Quinto Medio: Errónea interpretación y aplicación del concepto de garantía por vicios ocultos en el Fecha: 31 de agosto de 2018

contrato de ventas. En el sentido de que la corte a qua entiende que garantía por vicios ocultos es lo mismo que incumplimiento del contrato de ventas; Sexto Medio: Errónea interpretación y aplicación de los artículos 1183 y 1184 del Código Civil; Séptimo Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua entiende que el juez de primer grado estaba en lo correcto al cambiar la solicitud de nulidad del contrato por la resolución de él, cambiando el juez de primer grado sin nadie pedírselo las pretensiones del demandante, interpretando y aplicando la corte a qua el principio de inmutabilidad de la instancia de manera errónea;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, respecto de las conclusiones formuladas por la entonces parte recurrente en el sentido de que el juez de primer grado había fallado extra petita, justificada en los términos expuestos en el medio bajo examen, la corte a qua consideró lo siguiente: “que con respecto a lo alegado por el recurrente, en su acto recursorio de que el juez de primer grado fallo extra petita, ya que en primera instancia se solicitó la anulación de un contrato y la juez falló resolviendo un contrato; los jueces pueden darle la verdadera calificación a las Fecha: 31 de agosto de 2018

demandas, cuando las mismas tengan una denominación que no les corresponda”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha establecido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme con las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes les otorguen; que, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme con las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes, en aplicación del principio Iura Novit Curia, pero la aplicación de esta regla a fin de no acarrear consecuencias injustas, a juicio de esta sala, debe ser limitada, en el sentido de oír previamente a las partes, cuando el tribunal pretende formar su decisión en argumentos jurídicos no aducidos por estas, que entrañen modificación dada a los hechos en el debate y en la norma aplicable; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en efecto, los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que haciendo uso de los postulados del principio Iura Novit Curia, que significa el deber del juez de aplicar la norma que corresponde al hecho sometido a su consideración, sin esperar que las partes se la indiquen, cuyo dinamismo procesal si bien se instituye como un atemperamiento del principio de inmutabilidad procesal, esto es así siempre que no incurran con dicho proceder en violación al derecho de defensa que debe ser garantizado a las partes en el proceso; por tanto, si bien es cierto que la conformidad de las sentencias con las disposiciones sustantivas que gobiernan el caso concreto constituye un elemento esencial que define la justicia del fallo, estando en el deber el juez de hacer un uso correcto de dichas reglas legales aun cuando precise acudir a la corrección legal o lo que la doctrina constante ha denominado dar a los hechos de la causa la verdadera denominación o calificación jurídica, no menos verdadero es que en el ejercicio de ese poder activo de dirección del proceso, las partes deben tener la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y los argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por el tribunal al caso; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dejó establecido que la decisión de los jueces de hacer uso del principio Iura Novit Curia debe armonizar con el derecho de las partes de plantear sus observaciones o juicios con relación a las reglas de derecho que el juzgador pretende aplicar al caso; que el fallo referido contiene el criterio jurisprudencial siguiente: “es importante establecer, que si bien es cierto que en principio, corresponde a los jueces del fondo dar a los hechos de la causa su verdadera denominación jurídica, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, no menos cierto es que esta calificación debe realizarse en la instrucción del proceso en el cual los jueces advierten que la normativa alegada por las partes no se corresponde con los hechos fijados en el proceso, por lo que el juez apoderado está en la obligación de advertir a las partes que está facultado para darle a los hechos de la causa una calificación distinta, la cual debe comunicarles a fin de que estos puedan hacer sus observaciones sobre la norma que el tribunal considere que pueda aplicar al caso, toda vez que si el tribunal cambia en la solución del caso la norma aplicable al mismo, sin darle la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre esta posibilidad de cambio de calificación, se violentaría el derecho de defensa de las partes y el debido proceso”; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que es oportuno destacar que en Francia, país de origen de nuestra legislación procesal civil, luego de la reforma del Código Procesal Civil, el artículo 16 del referido texto legal dispone: “El tribunal deberá observar en todo caso el principio de contradicción. Para fundar su decisión solo podrá atender a los medios de prueba, a las explicaciones y a los documentos invocados o aportados por una parte en caso de que la contraria haya estado en condiciones de contradecirlos. No podrá fundar su decisión en fundamentos jurídicos que él mismo haya apreciado de oficio sin haber ofrecido previamente a las partes la oportunidad de pronunciarse al respecto”; que, a pesar de que en nuestra legislación ordinaria no existe ninguna disposición legal al respecto, la Constitución de la República garantiza el debido proceso de ley, en el cual debe salvaguardarse el derecho de defensa y el principio de contradicción procesal, de manera pues, que como es un asunto entroncado en la norma fundamental del Estado, es inexcusable su aplicación al caso concreto”;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo tienen la facultad de darle la verdadera calificación jurídica como ha indicado la corte a qua en la motivación precedentemente transcrita, en la especie dicha jurisdicción debió verificar si la juez de primer grado, ante la calificación Fecha: 31 de agosto de 2018

por ella asumida respecto a que lo procedente no era la nulidad sino la resolución del contrato, dio a las partes en litis la oportunidad de presentar sus respectivas posiciones y argumentos legales en apoyo a la nueva orientación dada por el tribunal al caso, presupuesto indispensable para que el juzgador pueda hacer uso y aplicación del principio Iura Novit Curia;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes citadas, la corte a qua incurrió en las violaciones denunciadas por la parte recurrente en el medio bajo examen, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 141-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 31 de agosto de 2018

de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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