Sentencia nº 1156 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2018.

Fecha27 Agosto 2018
Número de sentencia1156
Número de resolución1156
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3685

Rec . C.A.G.L. y R. delR.G. vs.A.U. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1156

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.G.L. y R. delR.G., dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0099223-9 y 001-1015247-7, respectivamente, domiciliadas y residentes, la primera en la calle F.M. núm. 2, ensanche Bella Vista de esta ciudad y la segunda, en la calle Caracol núm. 1, ensanche M.N. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 393-2012, dictada el 23 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Exp. núm. 2012-3685

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Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.P., por sí y por el Dr. S.R.C.I. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrente, C.A.G.L. y R. delR.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ángel Veras Aybar, por sí y por los Lcdos. G.C. y C.C., abogados de la parte recurrida, A.U.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2012-3685

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de agosto de 2012, suscrito por la Lcda. S.M.P. y el Dr. S.R.C.I., abogados de la parte recurrente, C.A.G.L. y R. delR.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de septiembre de 2012, suscrito por la Lcda. C.C. y los Dres. Á.V.A., G.C. y F.A.A., abogados de la parte recurrida, A.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; Exp. núm. 2012-3685

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F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en posesión de estado incoada por A.U., contra R. delR.G., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00185-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la presente DEMANDA Exp. núm. 2012-3685

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EN RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POR POSESIÓN DE ESTADO, incoada por la señora A.U., contra la señora R.D.R.G., mediante Acto No. 30-2006 de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por N.M.S., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ORDENA al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de San Cristóbal, Provincia San Cristóbal, República Dominicana, inscribir el Reconocimiento por Posesión de Estado en el acta de nacimiento del inscrito ALEJANDRA, en el Acta marcada con el No. 182, folio No. 82, Libro No. 114 T, del año 1992, como hija del señor AUGUSTO DEL RÍO CALDERA y de la señora TRINA URBÁEZ; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos que se exponen precedentemente”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, C.A.G.L. y R. delR.G. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 547-2011, de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial E.C. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del Exp. núm. 2012-3685

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cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de mayo de 2012, la sentencia núm. 393-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por las señoras CLARA AMELIA GONZÁLEZ LINERA y R.D.R.G., mediante acto No. 547/2011 de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por EMIL CHAHÍN DE LOS SANTOS, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 000185/2011 relativa al expediente No. 531-06-00101, dictada en fecha 31 de enero de 2011, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación, ANULA la sentencia recurrida por falta de estatuir, RETIENE el conocimiento de la demanda, y en consecuencia: a) DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reconocimiento judicial de filiación paterna, intentada por la señora ALEJANDRA URBÁEZ en contra de la señora R.D.R.G., por haber sido realizada conforme al derecho; b) En cuanto al fondo, ACOGE en parte la misma, en consecuencia, se reconoce judicialmente a la señora A.U. como hija biológica del fenecido AUGUSTO Exp. núm. 2012-3685

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DEL RÍO CALDERA y TRINA URBÁEZ, por los motivos expuestos anteriormente; c) ORDENA al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Cristóbal, República Dominicana, inscribir el reconocimiento judicial de filiación paterna en el acta en donde se encuentra inscrito el nacimiento de A., marcada con el número 182, Libro No. 114, Folio No. 182, Acta No. 182, año 1992, para que conste que ésta es hija del señor A. delR.C. y de la señora TRINA URBÁEZ; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, R.D.R.G., a pagar las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor de la licenciada C.C. y los doctores ÁNGEL VERAS AYBAR, G.C. y F.A.A., abogados, quienes así lo han solicitado”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley núm. 985 de 1945 y la Ley núm. 14-94, de fecha 22 de abril del 1994. Base legal de la demanda inicial; Segundo Medio: Vicio de desnaturalización. Error en la apreciación de los hechos y documentos de la causa, por consiguiente a este error los jueces del fondo violaron la Ley. Artículo 55 de la Ley núm. 659, Exp. núm. 2012-3685

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sobre Actos del Estado Civil; Tercer Medio: Falta de motivación y contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, examinado con prioridad por convenir a la solución de la presente litis, las recurrentes aducen, en resumen, que los jueces del fondo no precisaron o caracterizaron debidamente la calificación de los hechos y documentos de la causa, en violación del artículo 141 de Código de Procedimiento Civil; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba incorporada debidamente al expediente, pero al decidir sus asuntos deben motivar adecuadamente sus decisiones; que en el caso que nos ocupa, la corte a qua no ha cumplido con el requisito de motivar la decisión, por cuanto de sus limitados alegatos no deja ver la claridad de su justificación; que la corte a qua ha incurrido en el vicio traducido en la violación de un precepto legal, al fallar como lo hizo, impidiendo a la Suprema Corte de Justicia que pueda ejercer su control para verificar si la ley fue bien o mal aplicada, al no contener la sentencia impugnada las motivaciones claras y precisas y los sustentos legales que la justifican, incurre en falta de base legal; Exp. núm. 2012-3685

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Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada y en los documentos que conforma el expediente, que:
1) según se indica en la partida de nacimiento, inscrita en el libro núm. 00456, folio núm. 0007, acta núm. 00207, año 1982, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 10 de febrero de 1982, compareció A. delR.C., quien expresó que el 30 de marzo de 1980, nació en Santo Domingo una criatura a quien se le dio por nombre A., hija del declarante y de T.U. del Río; 2) con motivo de la demanda en nulidad de acta de nacimiento incoada por A. del Río Caldera, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 3854-86, de fecha 26 de mayo de 1987, mediante la cual se acoge la referida demanda y se ordena al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional anulara el acta de nacimiento núm. 207, de fecha 10 de febrero de 1982, expedida a favor de A. delR.; 3) dicho fallo fue recurrido en apelación por T.U.E., resultando apoderada del conocimiento de este la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Exp. núm. 2012-3685

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Domingo, hoy del Distrito Nacional, la cual emitió la sentencia civil núm. 35, del 20 de marzo de 1992, decidiendo dicho tribunal revocar en todas sus partes la sentencia apelada, rechazar la demanda en nulidad del acta de nacimiento de referencia y, en consecuencia, ordenar la rectificación del acta de nacimiento núm. 00207, de fecha 10 de febrero de 1982, inscrita en el libro núm. 00456, folio núm. 0007, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para que se haga constar en dicha acta que la menor A. es hija “natural reconocida” de los señores T.U.E. y A. del Río Caldera, y no hija “legítima” como erróneamente se ha hecho constar; 4) el recurso de casación interpuesto por A. del Río Caldera contra la sentencia civil núm. 35, dictada el 20 de marzo de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, culminó con la sentencia marcada con el núm. 16, emitida por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 1995, mediante la cual se casa la sentencia impugnada y se envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; 5) la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando como tribunal de envío, para la instrucción y conocimiento del recurso de Exp. núm. 2012-3685

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apelación interpuesto por T.U.E. contra la decisión de fecha 26 de mayo de 1987, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dispuso por sentencia del 30 de octubre de 2001, la confirmación íntegra de dicho fallo apelado; 6) en el expediente no existe constancia de que la decisión antes descrita fuese impugnada; 7) la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 00185-2011 del 31 de enero de 2011, acogió la demanda en reconocimiento de paternidad por posesión de estado incoada por A.U. contra R. delR.G., bajo el fundamento de que en su comparecencia ante la Corte de Apelación, A. delR.C. nunca negó su paternidad con relación a A., admitiendo en todo momento que era su hija y que le dio trato de hija; 8) no conforme con dicho fallo, C.A.G.L. y R. delR.G. lo recurrieron en apelación; 9) apoderada del referido recurso, la corte a qua anuló por falta de estatuir la mencionada sentencia civil núm. 00185-2011, retuvo el conocimiento de la demanda original, la acogió y en consecuencia, ordenó el reconocimiento judicial de A.U. como hija biológica del Exp. núm. 2012-3685

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fenecido A. del Río Caldera y T.U., por medio del fallo núm. 393-2012 del 23 de mayo de 2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, estableció en el fallo atacado lo siguiente: “que este tribunal ha podido comprobar que en la sentencia civil No. 35, -acto auténtico-, dictada en fecha 20 de marzo de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señora T.U. en contra de la sentencia que decide sobre la demanda en nulidad de acta de nacimiento intentada por el señor A. delR.C., se establece que durante la instrucción del proceso fue celebrada, el día 03 de febrero de 1988, una comparecencia personal, en la que el señor A. delR.C., afirmó libremente, en múltiples ocasiones, que él y la señora T.U. procrearon una hija, que A. es su hija y que él nunca lo ha negado, que siempre se ha considerado el padre de dicha menor, que su conducta frente a la niña ha sido la de un padre y que la ha asistido en el sentido económico; que independientemente de la suerte que haya tenido la decisión citada anteriormente, el acta que recoge las declaraciones rendidas, ante ese tribunal, por el señor A. delR.C., -citadas en esa decisión-, Exp. núm. 2012-3685

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posee fe pública, por lo que para este tribunal estima que las consabidas declaraciones son suficientes para determinar que ciertamente el señor A. delR.C. es el padre biológico de la otrora demandante A.U.; máxime ante el hecho de que el fenecido A. delR.C. fue exhumado a los fines de ser cremado, diez años después de su fallecimiento, lo que denota un posible interés en que no se realicen la experticia de lugar”;

Considerando, que como se ha visto, la parte recurrente en el medio examinado, critica la sentencia ahora impugnada de carecer de motivos y de falta de base legal; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le sirven de fundamento; que de los considerandos que sustentan la decisión atacada, anteriormente transcritos, se evidencia que la alzada basó su criterio de que procedía reconocer judicialmente a A. del Río Caldera como padre biológico de la demandante original en las declaraciones vertidas por este en la comparecencia personal de las partes celebrada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la actualidad del Distrito Nacional, en el sentido que A.U. es su hija procreada con la señora T.U. y que nunca ha negado ser su Exp. núm. 2012-3685

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padre; dichas declaraciones, tal como afirma la corte a qua, se recogen en la sentencia núm. 35 dictada el 20 de marzo de 1992, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Santo Domingo; decisión que fue casada por la Suprema Corte de Justicia, decidiendo el tribunal de envío confirmar la sentencia emitida por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 26 de mayo de 1987, mediante la cual se anula el acta de nacimiento de la entonces menor A.U., en razón de que en esta se aprecia una “falsa declaración producida intencionalmente por el declarante que le reconoce erróneamente la condición de hija legítima a la menor A. y que tanto el padre como la madre niegan haberse presentado o autorizado a otra persona para que procediera por ante el Oficial del Estado Civil a realizar dicha declaración de nacimiento”;

Considerando, que la función principal de la casación es velar por una sana interpretación y buena aplicación de la regla de derecho, apreciando la legalidad de las sentencias rendidas por las jurisdicciones del fondo; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha podido verificar que el fallo atacado se encuentra privado de fundamento jurídico, al haber sido sustentado en declaraciones y afirmaciones contenidas en una Exp. núm. 2012-3685

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sentencia que había sido abrogada por efecto del recurso de casación interpuesto en su contra; circunstancia constatada por la corte a qua, y así lo expresa de manera explícita en su fallo cuando dice “que independientemente de la suerte que haya tenido” la sentencia núm. 35, las declaraciones rendidas por Augusto del Río Caldera poseen fe pública;

Considerando, que en esas condiciones, es obvio que la Suprema Corte de Justicia no ha podido ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal y, por tanto, la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos, falta de base legal, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 393-2012 dictada el 23 de mayo de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado Exp. núm. 2012-3685

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en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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