Sentencia nº 927 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia927
Número de resolución927
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 927

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la carretera M. núm. 526, Km. 7½, sector Cansino, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, J.V., dominicano, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0491575-6, domiciliado y residente en la dirección precedentemente citada, contra la sentencia civil núm. 139, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Z.O.M.R., abogado de la parte recurrente, Credigas, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R., por sí y el Dr. Wilamo Ortiz, abogados de la parte recurrida, Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (Omsa);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., contra la sentencia No. 139, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de julio de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. Z.O.M.R., abogado de la parte recurrente, Credigas, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por los Dres. R.W.O. y J.A.R., abogados de la parte recurrida, Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo y oposición incoada por Credigas, C. por A., contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (Omsa), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, dictó el 21 de diciembre de 2006, la sentencia núm. 02006-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) por no haber concluido, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN VALIDEZ DE EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN incoada por CREDIGAS, C.P.A., contra la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) y, en cuanto al fondo la ACOGE, parcialmente, y, en consecuencia: a) CONDENA a la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA) al pago de Diez Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Pesos (RD$10,371,255.00) en favor de CREDIGAS, C.P.A., por los motivos precedentemente expuestos; b) VALIDA EL EMBARGO RETENTIVO U OPOSICIÓN trabado en manos DOMINICANA, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., THE CITIBANK, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., REPUBLIC BANK (BANCO MERCANTIL, S. A.), BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO B.H.D., S.A., y BANCO LEÓN,
S.A., y les ordena pagar en manos de CREDIGAS, C.P.A., en la persona de su representante o cualquier persona designada por éste, hasta la concurrencia de su crédito; a cargo de los créditos y valores de que sea titular la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), y sobre los que se reconozcan deudores, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA a (sic) OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de (sic) LIC. Z.O.M., DR. S.F.A., LIC. M.
A.H., quien afirma (sic) haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.O.C., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (Omsa), mediante acto núm. 74-2007, de fecha 8 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial E.M.E., alguacil ordinario de la incidental, Credigas, C. por A., mediante acto núm. 523-2007, de fecha 13 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial D.A.N.S., alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 139, de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principal y general e incidental y limitado interpuestos por la OFICINA METROPOLITANA DE SERVICIOS DE AUTOBUSES (OMSA), y la compañía CREDIGAS, C.P.A., respectivamente, contra la sentencia No. 02006-2006, relativa al expediente No. 551-2006-00062, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha veintiuno
(21) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), por haber sido interpuestos conforme a la ley;
SEGUNDO: en cuanto al fondo, los RECHAZA, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara NULA y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia recurrida, por ser contraria a la ley y por los motivos expuestos; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, y en virtud del efecto devolutivo del recurso, declara de oficio la INCOMPETENCIA de atribución en razón de la materia de la jurisdicción civil para estatuir sobre el fondo de la demanda, por los motivos expuestos; CUARTO: DISPONE que las partes se provean por ante la jurisdicción competente; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido la Corte, los medios de derecho”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falsa apreciación de los argumentos del demandante. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 7 y 56 de la Ley 1494 que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa; errónea interpretación del artículo 1ero. de la citada ley; falta de motivos; Tercer Medio: Contradicción de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación artículo 434 del C.P.. Cv. (sic); omisión de estatuir ante el pedimento del descargo puro y simple del recurso, la ley prohíbe el examen de documentos, toda vez que solo estaba apoderada de ratificar el defecto y pronunciar el descargo puro y simple”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del segundo aspecto del segundo medio, el cual será examinado en primer orden por la solución que se dará al caso, alega, en esencia, que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al desconocer el verdadero objeto de la demanda original, puesto que dicha acción no estaba justificada en ningún acto de cesión de crédito, sino en facturas; que de los documentos aportados ante la corte a qua se evidencia que la demanda original versa sobre un asunto puramente civil contra una institución estatal, que no entra dentro de las funciones que de manera excepcional establece la Ley núm. 1494;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que: 1) la razón social Credigas, C. por A., mediante instancia de fecha 3 de noviembre de 2005, solicitó al Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, autorización para trabar embargo retentivo sobre los bienes muebles propiedad de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), en virtud de facturas por concepto de expendio de combustible, pedimento que fue acogido por el referido tribunal mediante auto administrativo núm. 549-2005-06854, de fecha 24 de noviembre de 2005, procediendo la acreedora, a trabar embargo retentivo en manos de las entidades bancarias deudoras de la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA); 2) en fecha 14 de diciembre de 2005, la entidad Credigas, C. por A., incoó una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, contra la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), demanda que fue acogida parcialmente por la Tercera provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Oeste, mediante sentencia núm. 02006-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006; 3) la parte demandada interpuso recurso de apelación principal y la parte demandante apelación incidental contra la aludida decisión, recursos que fueron rechazados por la corte a qua, la cual declaró nulo el acto jurisdiccional apelado y por el efecto devolutivo de la apelación retuvo el fondo de la demanda original y declaró de oficio su incompetencia de atribución para estatuir sobre el fondo de dicha acción por entender que el asunto era de la competencia de la jurisdicción administrativa, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 139, de fecha 27 de julio de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia, aportó los razonamientos siguientes: “que en tal virtud, el contrato mediante el cual la entidad comercial provee combustible, para el uso de vehículos de esa dependencia del Estado, es un contrato administrativo de suministro; que conforme a la doctrina son contratos administrativos aquellos celebrados por el Estado para la realización de obras públicas por acción de los particulares, para las explotaciones por estos de bienes públicos, para la gestión por los mismos de servicios públicos y otros como los contratos de suministros; que solo pueden ser considerados como administrativos los contratos entre la consecuencia un contrato es administrativo, cuando su otorgamiento es un medio de ejecutar un servicio público; esta vez es la administración misma que, cuando se ejecuta el contrato realiza el servicio público de transporte de pasajeros; que la función jurisdiccional del Estado se divide en jurisdicción judicial y jurisdicción administrativa; la primera reside en los tribunales del orden judicial, es el derecho común; la segunda, es atribuida a los tribunales administrativos, exclusivamente destinados a conocer los litigios que puedan surgir entre la administración y los particulares, relativamente a la gestión de los servicios públicos; que resulta evidente la incompetencia de atribución de la jurisdicción judicial para estatuir sobre las obligaciones resultantes de un contrato administrativo, cuyo fin por demás es la realización y operación de un servicio de utilidad público, por parte de un organismo del Estado; que esta incompetencia es absoluta por ser de orden público; que la incompetencia de atribución o ratione materiae, vicia de nulidad la sentencia, y esta nulidad puede ser propuesta en todo estado de causa y ser pronunciada de oficio por el juez; que por lo expuesto precedentemente, procede anular la sentencia recurrida, y declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia, en virtud de que el tribunal competente lo es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”; Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1ero. de la Ley 14-94 del 9 de agosto de 1947, que Instituye la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, aplicable al momento de la interposición de la demanda original, los tribunales administrativos son competentes para conocer: “El Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales”;

Considerando, que como se ha establecido precedentemente, en la especie la demanda inicial persigue el cobro de la suma de dinero adeudada y la validación del embargo retentivo hecho por la actual recurrente en perjuicio de la parte recurrida, justificada en varias facturas por venta de combustible a esta última; que en modo alguno puede inferirse que el conocimiento de dicha demanda sea de la competencia de los tribunales civiles en atribuciones contenciosa tributaria, toda vez que la competencia de esos tribunales es exclusiva solo para las demandas de naturaleza contenciosa administrativa, lo que no acontece en el caso, aunque la parte demandada sea la Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses (OMSA), pues el conocimiento de las acciones personales, como la del caso que nos ocupa, corresponde a la jurisdicción de derecho común;

Considerando, que admitir que el tribunal de derecho común no es competente para dirimir una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; que, por tanto, procede casar el fallo impugnado;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 139, dictada el 27 de julio de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..
Secretaria General

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