Sentencia nº 925 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución925
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia925
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 925

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auffant & Messina,
S. A., empresa de comercio, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social ubicado en esta ciudad, debidamente representada por M.A.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0102567-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 413-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.L., por sí y por los Lcdos. F.P.H.D. y J.C.M.E., abogados de la parte recurrida, K. Co.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2008, suscrito por el Lcdo. O.C.R., abogado de la parte recurrente, Auffant & Messina, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. F.P.H.D., J.C.M.E. y F.
O.G.S., abogados de la parte recurrida, K. Co.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por K.C., contra Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO) y Auffant & Messina, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia núm. 0962-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 18 de abril del año 2006, contra la parte demandada, las entidades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

KOHLER, CO., contra las entidades comerciales MATERIALES DE CONTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., mediante acto No. 264/2006 de fecha 10 de Febrero del año 2006, instrumentado por el ministerial P.R.C., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en cobro de pesos incoada por la razón social KOHLER, CO. Contra las entidades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.P.A. y AUFFANT & MESSINA, S.A., conforme a los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la razón social KOHLER, CO. Al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber parte gananciosa que así lo solicite; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial J.S., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia(sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad K.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 299-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 10 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 413-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.X.A., (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía KOHLER, CO., contra la Sentencia Civil número 0962/2006, relativa al expediente 037-2006-0148, dictada en fecha treinta y un (sic) (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, en beneficio de las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., según acto No. 299/2006, de fecha 18 de octubre de 2006, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso, REVOCA la sentencia apelada, por los motivos expuestos, y en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por KOHLER, CO., contra las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., CUARTO: CONDENA a las sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C. X A. (MATECO), y AUFFANT & MESSINA, S.A., al pago de la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 14/100 (US$118,280.14) o su equivalente en pesos dominicanos, más el pago de los intereses que genere dicha suma, fijados desde la fecha de la notificación de la presente decisión, hasta la ejecución de la presente sentencia, a una tasa de interés de un 15% anual, por las razones aducidas precedentemente; QUINTO: CONDENA a las partes recurridas, la sociedades comerciales MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.X.A., y AUFFANT & MESSINA, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los LICDOS. F.P.H. y J.C.M.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927; y a la Ley 5136 del 24 de julio de 1912 (ponderación de documentos de idioma extranjero). Violación al derecho de defensa, art. 8, numeral 2, letra j. (principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba); Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil” (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte justifica su pretensión incidental sosteniendo que los medios no cumplen con el mandato del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, toda vez que el recurrente se ha limitado a enunciar pura y simplemente los medios de casación sin desarrollarlos conforme lo establece el artículo referido;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la hoy recurrida, del examen del memorial de casación se advierte que la actual Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

recurrente además de enunciar los medios que invoca contra la decisión atacada, dicha entidad también desarrolla de manera sucinta las violaciones que le atribuye al referido fallo, de lo que resulta evidente que la sociedad comercial Materiales de Construcción, C. por
A., cumplió con lo exigido por el artículo 5 de la citada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede desestimar la pretensión incidental examinada;

Considerando, que una vez ponderado el incidente propuesto por la hoy recurrida procede analizar los medios denunciados por la actual recurrente en su memorial de casación, quien alega, en esencia, que la alzada procedió a revocar la sentencia de primer grado y a acoger en cuanto al fondo la demanda original, violando el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que justificó su fallo en facturas fabricadas por la propia demandante inicial, hoy recurrida, las cuales no tenían ningún soporte ni causa que las justificaran, creando una obligación que no es aceptada por la recurrente, toda vez que no estaban avaladas en una orden de compra, ni en una constancia de recepción o conduce, por lo que dichas facturas no constituyen medios de prueba al ser fabricadas por la recurrida; que la alzada incurrió en Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

los vicios de falta de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, al condenar de manera solidaria a la empresa Auffant & Messina, S.A., sin dar motivos ni justificación creando una calidad de garante solidario que no está sustentada en ningún tipo de documento sino que solo se limitó a expresar que en el expediente reposaba una resolución de garantía de fecha 12 de agosto de 2004, donde se comprobaba que Auffant & Messina, S.A., le sirvió de garante solidaria a la entidad hoy recurrente en el negocio de compraventa de mercancías;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que entre K., Co., y Materiales de Construcción, C. por A. (Mateco), existía una relación de comercio internacional mediante la cual la primera enviaba vía marítima mercancías a crédito; 2) que la Compañía Kohler, Co, actual recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos, contra las entidades Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), ahora recurrente y A. y Messina, S.A., en sus respectivas calidades de deudora principal y fiadora solidaria, demanda que fue rechazada en Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

defecto de la parte demandada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fundamentada en que los documentos probatorios aportados por la demandante estaban en idioma inglés y no se encontraban acompañados de sus debidas traducciones al español; 3) que la parte demandante original interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, revocando el fallo apelado, admitiendo en cuanto al fondo la demanda original, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 413-2007 de fecha 10 de agosto de 2007; 4) que según se comprueba en el Sistema de Gestión de Expedientes de esta Suprema Corte de Justicia, la deudora principal, Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), interpuso recurso de casación contra la referida decisión el cual fue rechazado por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 439 de fecha 28 de marzo de 2017; 4) que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la compañía Auffant & Messina, S.A. contra la misma sentencia núm. 413-2007, dictada por la corte a qua; Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que la alzada para revocar la sentencia de primer grado y acoger en parte la demanda inicial, aportó los razonamientos siguientes:

que no obstante a lo anterior, comprobamos de las piezas y documentos que se encuentran depositados en el expediente abierto al caso en cuestión, que la (sic) facturas depositadas por ante el J. a quo, se encuentran por ante esta jurisdicción de alzada debidamente traducidas al idioma nuestro, o sea, al español; así como también advertimos que la co-demandada, Materiales de Construcción, C. por A., (MATECO), representada por su vice-presidente, M.M.A., le emitió a la sociedad Kholer (sic) Company la comunicación de fecha 13 de julio de 2004, mediante la cual se comprueba la existencia del crédito, la cual transcrita textualmente reza de la siguiente manera: ‘Estimada M.: Te escribo esta carta, para comunicarte que ya he firmado con mi banco un préstamo para la cancelación total de la deuda que tenemos con ustedes. Espero que en los próximos días este problema esté resuelto. Siento mucho todas las molestias causadas, pero nadie pensó que podríamos atravesar una crisis tan grande y desastrosa como la que estamos viviendo. Espero poder hablar contigo en esta misma semana y decirte que día se estará efectuando el pago. Gracias, recibe un fuere (sic) abrazo, se despide. Muy atentamente, M.M.A., Vice-Presidente’; que de lo anterior, se comprueba que las causas que generaron el rechazo de la demanda por ante el juez a quo, en esta instancia han cesado, lo que conlleva que esta Sala de la Corte revoque la sentencia apelada y consecuentemente acoja la demanda en cobro de pesos, no porque el juez de primer grado realizó una mala aplicación del derecho, las pruebas y los hechos, como invoca el (sic) recurrente, sino por las expresadas por este tribunal en este mismo considerando

; Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que las violaciones ahora denunciadas son similares a las planteadas por la deudora principal en ocasión de su recurso de casación, los cuales fueron desestimadas por esta Sala sustentados en los motivos siguientes: “ (…) que si bien es cierto, que las facturas en que la ahora recurrida justificó la demanda original y su crédito no tenían un comprobante de recepción o conduce, ni figuraban como recibidas por un representante de la entidad hoy recurrente o de un dependiente de esta, no menos cierto es que, la corte a qua otorgó validez a las aludidas facturas, en razón de que la Compañía Kohler Company, actual recurrida, aportó ante la jurisdicción de alzada una comunicación de fecha 13 de julio de 2004, emitida por el vicepresidente de la razón social hoy recurrente, M.M.A. y dirigida a M.J., empleada de la parte hoy recurrida, mediante la cual reconocía la deuda contraída por la sociedad comercial Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO), a favor de la Compañía Kohler Co., de cuya comunicación se infiere además, que las mercancías que dieron lugar a las aludidas facturas fueron recibidas por la actual recurrente, por lo que, en el caso que nos ocupa, resultaba irrelevante que las aludidas piezas probatorias no Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

estuvieran acompañadas del comprobante de recepción o conduce, ni estuvieran firmadas por un representante de la parte recurrente con calidad para ello, que asimismo, al haber la entidad hoy recurrente reconocido la indicada deuda es evidente que las referidas facturas gozaban de plena eficacia y validez probatoria, por lo tanto, la corte a qua al fundamentar su fallo en dichas piezas hizo una correcta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin vulnerar con su decisión la máxima jurídica que establece “que nadie puede fabricarse su propia prueba”, ni el derecho de defensa de la actual recurrente, así como tampoco el artículo 1ero. de la citada Ley núm. 5136, ni las disposiciones de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, antes mencionada, motivos por los cuales procede desestimar el medio analizado (…)”;que con respecto a la calidad de fiadora solidaria de la entidad comercial Auffant & Messina, S.A., esta Corte de Casación sostuvo lo siguiente: “que del análisis de la decisión criticada se verifica que ante la jurisdicción de segundo grado la actual recurrida depositó el original y la traducción de la resolución de garantía de fecha 12 de agosto de 2002, suscrito entre las sociedades comerciales Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Auffant & Messina, S.A., y dicha recurrida, así como la carta de garantía corporativa suscrita en la referida fecha por la ahora recurrente, Materiales de Construcción, C. por A., (Mateco) y la razón social hoy recurrida, documentos que reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, de cuyo examen se advierte que la aludida carta de garantía fue suscrita por la entidad Auffant & Messina, S.A., toda vez que fue firmada por A.M., Presidente de la referida razón social y en el original de dicho documento consta el sello gomígrafo de la aludida sociedad comercial, de lo que se infiere que la corte a qua ponderó y se basó en los citados elementos de prueba para retener la calidad de fiadora solidaria de la entidad Auffant & Messina, S.A., piezas que no se advierte hayan sido cuestionadas u objetadas por la referida fiadora solidaria, ni tampoco por la parte recurrente, por lo tanto, en el caso examinado, la alzada al condenar de manera solidaria a las citadas sociedades comerciales hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, valorando con la debida rigurosidad procesal los documentos probatorios sometidos a su escrutinio, otorgándoles su verdadero sentido y alcance (…)1”;

1 Sentencia No. 439 de fecha: 28 de marzo de 2018; Exp. núm. 2008-392. Materiales de Construcción, C. por A. (MATECO) vs. Compañía Kohler, Co., boletín inédito; Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que conforme ha sido expuesto, las violaciones que sustentan el presente recurso de casación fueron examinadas por esta sala en ocasión del recurso de casación interpuesto por el deudor principal contra el mismo acto jurisdiccional ahora impugnado, procediendo reiterar, por ser correctas, las motivaciones sustentadas en esa oportunidad por esta Corte de Casación y rechazar en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Auffant & Messina, S.A., contra la sentencia núm. 413-2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de Exp. núm. 2008-391

Rec. A. & Messina, S.A. vs.K.C.. Fecha: 30 de mayo de 2018

agosto de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Auffant & Messina, S.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. F.P.H.D., J.C.M.E. y F.O.G.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR