Sentencia nº 1076 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1076
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1076
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1076

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931552-3, domiciliado y residente en la calle Paseo del Parque núm. 4, Las Praderas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 145, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.P.H., abogado de la parte recurrente, A.A.R.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. G.J. (sic), por sí y por los Dres. R.J.G.S. y S.R.C.I., abogados de la parte recurrida, Industrias Nacionales, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2007, suscrito por el Lcdo. S.A.P.H., abogado de la parte recurrente, A.A.R.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2007, suscrito por los Dres. S.R.C.I., R.J.G.S. y la Lcda. S.M.P., abogados de la parte recurrida, Industrias Nacionales, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Industrias Nacionales, C. por A., contra A.A.R.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 317, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE, en parte, la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad INDUSTRIAS NACIONALES, C.P.A., en contra del Sr. A.R.P., mediante acto No. 285/05, de fecha 06 de octubre del año dos mil cinco (2005), del ministerial J.M.R.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, y en consecuencia: a) CONDENA al Sr. A.R.P., a pagar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS DOMINICANOS con 21/100 (RD$381,241.21), a favor de la entidad INDUSTRIAS NACIONALES, C.P.A.; y b) CONDENA al Sr. A.R.P., a pagar el uno por ciento (1%) de interés mensual, sobre la indicada suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, Sr. A.R.P., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores S.R.C.I. y R.J.G.S., y a los licenciados J.M.G.R., S.M.P. y M.Á.D., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión A.A.R.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 603-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial A.P., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 145, de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.R.P., contra la sentencia No. 317, referente al expediente No. 034-2005-856, dictada el 25 de mayo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCA el ordinal primero literal b), del dispositivo de la sentencia impugnada, por los motivos dados anteriormente; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos dicha sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, A.A.R.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los DRES. S.R.C.I., R.J.G.S. y S.M.P., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de los medios de pruebas; Segundo Medio: Carencia de motivos suficientes para estatuir; Tercer Medio: Falta de instrucción de los medios de pruebas aportados por el recurrente”;

Considerando, que por el correcto orden procesal, previo al conocimiento de los argumentos de la parte recurrente en casación, es preciso ponderar la excepción de nulidad del acto de emplazamiento propuesta por la parte recurrida, sustentada en que no se anexó a dicho acto el auto que autorizó a la parte recurrente a realizar el emplazamiento, en violación a lo establecido por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el referido texto legal dispone lo siguiente: “en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado”;

Considerando, que la revisión del acto de emplazamiento, núm. 686-2007, instrumentado en fecha 11 de junio de 2007, por el ministerial D.E.H.F., alguacil de estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pone de manifiesto que ciertamente no fue notificado en cabeza de dicho acto el auto que autoriza el emplazamiento, sin embargo, ha sido juzgado por esta jurisdicción que la nulidad consagrada por el legislador para sancionar el acto instrumentado en inobservancia de las formas ha sido establecida de manera esencial, como una herramienta eficaz para salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso; que si bien es cierto que el citado artículo 6 exige la notificación de una copia certificada del auto que autoriza a emplazar, a pena de nulidad, esta irregularidad solo justificaría la nulidad de dicha diligencia procesal si se prueba, de manera incuestionable, que causó un agravio de magnitud a vulnerar el ejercicio de su derecho de defensa en ocasión del presente recurso de casación, conforme se deriva del artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, lo que no ocurrió en la especie, porque la parte recurrida constituyó abogado y produjo oportunamente su memorial de defensa, motivo por el cual procede rechazar la excepción de nulidad propuesta;

Considerando, que decidida la cuestión incidental, procede que nos refiramos al recurso de casación de que se trata; que en efecto, en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente aduce que la alzada omitió que con su decisión deja prevalecer una doble garantía o doble acreencia a favor del acreedor, pues la recurrida está persiguiendo al cedente de un crédito, no obstante la existencia del crédito con el deudor cedido, quien abonó en parte a la deuda, pero dejó de hacerlo por no gestionar los pagos la parte recurrida; que en ese sentido, dicha parte queda con una sentencia y una cesión de crédito a su favor;

Considerando, que previo al conocimiento de los medios de casación desarrollados, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 4 de octubre de 1996, A.A.R.P., cedió un crédito que sostenía con el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), por la suma de RD$626,560.60, a favor de Industrias Nacionales, C. por A.; que dicha cesión de crédito fue realizada de forma onerosa, por concepto de una deuda contraída por el cedente frente a la cesionaria; b) en fecha 6 de diciembre de 1996, Industrias Nacionales, C. por A., notificó al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) la cesión de crédito autorizada por el cedente; a efecto de lo cual dicha entidad realizó pagos entre el 9 de diciembre de 1996 y el 21 de mayo de 1997, por la suma de RD$104,059.36; c) en fecha 2 de agosto de 2000, mediante acto núm. 136-2000, Industrias Nacionales, C. por A., realizó intimación al cedente, para que realice el pago de la suma de RD$406,241.23; d) en vista de la falta de pago del cedente A.A.R.P., la sociedad Industrias Nacionales, C. por A. interpuso formal demanda en cobro de pesos en su contra, demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado, que condenó al demandado al pago de la suma de RD$381,241.21, más el 1% de interés judicial sobre la indicada suma; e) no conforme con dicha decisión, A.A.R.P. recurrió en apelación el fallo de primer grado por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que revocó el ordinal primero literal b y confirmó los demás aspectos de la decisión impugnada a través de la sentencia civil núm. 145, del 27 de marzo de 2007, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación del que fue apoderada en los motivos que a continuación se transcriben:

que este tribunal ha podido comprobar que, efectivamente, en el contrato de cesión de crédito se estipuló en el párrafo de su artículo primero que: ‘EL CEDENTE solamente queda liberado de la deuda contra EL CESIONARIO una vez EL INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) haya pagado la totalidad de la suma acordada en este contrato’ (sic); que, en la especie, no se ha hecho prueba de que INAPA haya efectuado dicho pago, por lo que el cedente, señor A.R.P., queda obligado a pagarle la suma que le adeudaba a INDUSTRIAS NACIONALES, C.P.A. por la compra de mercancías para la construcción; (…) que, en la especie, la demandante original, hoy recurrida, INDUSTRIAS NACIONALES,
C.P.A., prueba la obligación cuya ejecución reclama por medio de las facturas que aparecen detalladas en la primera parte de esta sentencia; que, por el contrario, el demandado, ahora recurrente, A.R.P., no ha hecho la prueba de su liberación, mediante el pago, modo normal de la extinción de las obligaciones, o por algún hecho que produjera la desaparición de su compromiso

;

Considerando, que ciertamente, la cesión de crédito constituye una forma de transmisión de una obligación a favor de un tercero ajeno a la relación contractual con la finalidad de que dicha parte se subrogue en los derechos del anterior acreedor frente al deudor cedido; que cuando el cedente resulta ser a su vez, deudor del cesionario, la cesión de crédito solo surte el efecto de extinción de la obligación cuando así ha sido aceptado por el cesionario; asimismo, con la finalidad de garantizar el cobro de la acreencia, las partes tienen la facultad de condicionar el efecto de extinción de la obligación principal, bajo los términos del artículo 1168 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en la especie, la alzada ponderó que en el contrato de cesión de crédito las partes pactaron que el cedente A.A.R.P., quedaría liberado de su obligación de pago frente a la cesionaria Industrias Nacionales, C. por A., únicamente en el caso de que el deudor cedido Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), realizara el pago total del monto cedido; que en ese orden de ideas, al cesar en el pago de la deuda en fecha 21 de mayo de 1997, la parte hoy recurrida en casación se encontraba facultada a perseguir el cobro directamente a su deudor, cedente de la acreencia, como efectivamente lo hizo;

C., que de conformidad con lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte recurrente en casación, al confirmar la decisión que le condenaba al pago del faltante de la deuda a favor de Industrias Nacionales, C. por A., la alzada no validó una doble persecución a favor de dicha cesionaria, sino que por el contrario, se limitó a ejecutar la convención pactada por las partes; que asimismo, tampoco se está desproveyendo a A.A.R.P. de su facultad de cobro de la suma que le adeuda el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), ya que por efecto de la decisión que le condena al pago de lo adeudado a la demandante primigenia, se encuentra en facultad de perseguir el cobro de su acreencia, sin necesidad de obtener ese reconocimiento judicialmente;

Considerando, que en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la alzada actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación que motivó su apoderamiento; que en definitiva, una revisión de la sentencia impugnada permite determinar que la corte a qua ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por el recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del presente proceso, por cuanto ambas partes han sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.A.R.P., contra la sentencia civil núm. 145, dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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