Sentencia nº 1081 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1081
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1081
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1081

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atlántica Insurance, S.A., compañía de seguros organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida 27 de Febrero núm. 365-A, segundo nivel, ensanche Quisqueya, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente de operaciones, G.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0153463-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 042-2008, de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 29 de junio de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M. de la Rosa, por sí y por la Lcda. A.G.V. y el Dr. M.E.N.D., abogados de la parte recurrida, International Air Transport Association (IATA) República Dominicana y Haití;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. R.P.M., abogado de la parte recurrente, Atlántica Insurance,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. M.
E.N.D. y la Lcda. A.G.V., abogados de la parte recurrida, International Air Transport Association (IATA) República Dominicana y Haití; Fecha: 29 de junio de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, contra Uta Agencia de Viajes y Atlántica Insurance, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 656, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por INTERNACIONAL (sic) AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, en contra de UTA AGENCIA DE VIAJES y ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., mediante el Acto No. 13-2006, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.R.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, ordena el levantamiento del embargo retentivo trabado por INTERNACIONAL (sic) AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, en contra de UTA AGENCIA DE VIAJES y ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., mediante el mismo acto de alguacil antes indicado; SEGUNDO: CONDENA a la parte Fecha: 29 de junio de 2018

demandante, INTERNACIONAL (sic) AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LIC. R.P.M., quien hizo la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 505-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 042-2008, de fecha 7 de febrero de 2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte co-demandada, UTA AGENCIA DE VIAJES, por no haber comparecido a la audiencia de fecha 26 de octubre del año 2007, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuestos (sic) por la entidad INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA) REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, mediante acto No. 505/2006, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.R.P., alguacil Fecha: 29 de junio de 2018

ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra de la (sic) sentencia No. 656, relativa al expediente No. 034-2006-129, dictada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades UTA AGENCIA DE VIAJES y ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., por estar hecho conforme a las normas que rigen la materia; TERCERO : ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, dicho recurso, y consecuentemente, REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia: A) ORDENA el levantamiento del embargo retentivo, trabado por la entidad INTERNATIONATAL (sic) AIR TRASNPORT (sic) ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, en contra de la compañía UTA AGENCIA DE VIAJES, según acto No. acto No. (sic) 13/2006, de fecha diecisiete
(17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B) ACOGE parcialmente, la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por la entidad INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, en contra de la entidad ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., según acto No. acto No. (sic) 13/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la
Fecha: 29 de junio de 2018

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; C) CONDENA a la parte co-demandada, ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., al pago del crédito de la suma de SEISCIENTO (sic) NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 (RD$691,534.00); más el pago de los intereses moratorios fijados a partir de la fecha de la demanda, es decir, 17 de enero del año 2006, hasta el cumplimiento de la presente sentencia, conforme los motivos ut supra enunciados; D) DISPONE Y ORDENA que las entidades THE REPUBLIC BANK (ANTIGUO BANCO MERCANTIL), BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO DEL PROGRESO, CITIBANK, BANCO BHD, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANK OF NOVA SCOTIA (SCOTIABANK), ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS Y BANCO PROFESIONAL, S.A. paguen en manos de la parte demandante, INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, la suma que se reconozcan adeudar de la compañía ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., hasta la concurrencia del crédito principal y demás accesorios, en provecho de INTERNATIONAL AIR TRANSPORT ASSOCIATION (IATA)/REPÚBLICA DOMINICANA & HAITÍ, conforme los motivos ut supra enunciados; CUARTO : CONDENA a la parte co-demandada, ATLÁNTICA INSURANCE, S.A., al pago de las costas causadas, con distracción en provecho del DR. M.E.N.D. y la LICDA. ADA GARCÍA Fecha: 29 de junio de 2018

VÁSQUEZ, abogados de la parte gananciosa quienes afirman haberlas avanzados (sic) en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta Sala de la Corte, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, consecuente violación de los artículos 1 letra w, 10, 40, 63 y 67 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; 1134 y 2021 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal. Motivos expresados en términos generales. Motivos insuficientes”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por encontrarse estrechamente vinculados, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo atribuyó al documento de fianza suscrito por Atlántica Insurance, S.A., en beneficio de International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, la naturaleza jurídica de un contrato de seguros; que la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en su artículo 10, numeral 3, establece las fianzas, definiéndola en su artículo 1, letra w como aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (honorarios) se hace responsable Fecha: 29 de junio de 2018

frente a un tercero (beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o actuación de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes; que no era posible que el documento suscrito fuera un contrato de seguros, pues no se ajusta a ninguna de las disposiciones de la Ley, ya que según el artículo 40, el contrato de seguro es consensual, sinalagmático, aleatorio, oneroso, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal, mientras que el contrato de fianza es oneroso, de buena fe, de derecho estricto y accesorio; que el documento suscrito es un contrato de fianza de cumplimiento, pero de naturaleza simple, según el artículo 67 de la ley, además de que por disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, fueron las propias partes quienes le otorgaron esa denominación; que habiendo la corte desvirtuado el documento en cuestión y fundamentado su decisión en ese punto de derecho ha incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que además, dada la importancia de este punto de derecho, la corte a qua no expone los criterios legales, doctrinales o jurisprudenciales que justifiquen lo decidido, más bien se limitó a dar motivos insuficientes, vagos y concebidos en términos generales;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) la entidad Fecha: 29 de junio de 2018

UTA Agencia de Viajes es deudora de International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, por la suma de RD$691,534.00, por concepto de venta de boletos aéreos; b) la entidad UTA Agencia de Viajes giró a la orden de International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, los cheques núms. 16050087, 17050088, 18050087 y 15050092, de fechas 2, 9 y 16 de mayo, y 25 de abril de 2005, respectivamente, los cuales fueron devueltos por falta de provisión de fondos; c) la entidad Atlántica Insurance, S.A., emitió a favor de UTA Agencia de Viajes, la fianza núm. AI-FG-00045, por la suma de RD$1,713,105.00, como garantía de la venta de boletos aéreos; d) International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, intimó a las entidades UTA Agencia de Viajes y Atlántica Insurance, S.
A., a pagarle la suma de RD$691,534.00, según consta en los actos núms. 258-2005, de fecha 23 de noviembre de 2005 y 7-2006, de fecha 12 de enero de 2006, ambos instrumentados por el ministerial E.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; e) Atlántica Insurance, S.A., notificó a International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití, que el documento suscrito no constituía una fianza solidaria al tenor del artículo 67 de la Ley núm. 146-02, y según el artículo 2021 del Código Civil, el fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del Fecha: 29 de junio de 2018

deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, conforme acto núm. 9, de fecha 16 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial P.J.C., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; f) el 17 de enero de 2006, International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití, trabó embargo retentivo u oposición y demanda en validez contra las entidades UTA Agencia de Viajes y Atlántica Insurance, S.
A., según acto núm. 13-2006; g) la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo fue rechazada por el juez de primer grado; g) no conforme con dicha decisión, International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, recurrió en apelación, recurso este que fue acogido parcialmente por la corte a qua y en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo retentivo respecto de la entidad UTA Agencia de Viajes, condenando a la entidad Atlántica Insurance, S.A., al pago de la suma de RD$691,534.00, más el pago de intereses moratorios, y validando la medida trabada en perjuicio de dicha entidad, mediante la sentencia ahora criticada en casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “[…] que en ese sentido la parte codemandada, UTA Agencia de Viajes, no demostró por ante esta jurisdicción de alzada, la prueba que demuestre la liberación de su obligación frente al Fecha: 29 de junio de 2018

hoy demandante, compañía entidad (sic) International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití, del cual es deudor; que a su vez, la co-recurrida, entidad Atlántica Insurance, S.A., alega en síntesis, en apoyo a sus pretensiones, que la fianza suscrita a favor de la compañía Uta Agencia de Viajes, no es solidaria sino una fianza simple, en razón de que el artículo 67 de la Ley No. 146-2002, sobre Seguros, le prohíbe la prestación de una fianza solidaria, y, que conforme a lo que se indica en dicha fianza, dicha entidad no ha renunciado al beneficio de excusión, previsto en el artículo 2021 del Código Civil Dominicano; que del estudio del documento denominado fianza No. AI-FG-00045, precedentemente señalada, advertimos que tal y como lo invoca la co-demandada, compañía Atlántica Insurance, S.A., la misma no es una fianza solidaria, ya que es la propia L. 146-02, antes citada que le prohíbe a la compañía referida la suscripción de la misma, bajo tales modalidades, sino que nos encontramos frente a un contrato de seguros, sobre el cual la entidad International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití, reclama su ejecución; que aunque las partes le han dado al documento la denominación de fianza, conforme criterio jurisprudencial constante corresponde a los jueces dar la verdadera connotación jurídica a todo contrato después de un examen minucioso; que la póliza AI-FG-00045, de fecha 14 de febrero del 2005, establece que: 'para garantizar la venta de boletos aéreos, sin Fecha: 29 de junio de 2018

restricción de cobro, el pago debe ser al primer requerimiento'; que así las cosas, en vista de que los boletos aéreos no fueron pagados por la entidad UTA Agencia de Viajes, acontecimiento este del cual da fiel testimonio del incumplimiento, lo constituyen los cheques, sin provisión de fondos devueltos, tales como: Nos. 17050088, 16050087, 15050092, de fechas 9 y 2 de mayo, 25 de abril del 2005, todos girados a favor de International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití, en tal virtud, esta sala de la corte entiende que la garantía prevista en la referida póliza expedida por la entidad Atlántica Insurance, S.A., debe ser entregada por esta última, porque ha quedado constituida en deudor por la suma de RD$691,534.00; aunque advertimos que el monto del valor de la citada póliza es de RD$1,713,105.00, pero que al ser la presente reclamación de interés privado, por aplicación del principio dispositivo de todo fallo, el cual está sujeto a lo solicitado o reclamado por las partes cuando procede, solo será acogido el monto requerido; que frente a las comprobaciones antes indicadas y en razón de que el embargo que se pretende validar fue trabado en cuanto a la compañía Atlántica Insurance, S.A., con un título válido para trabar medidas como la especie, conforme lo requieren los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituye la póliza expedida por la entidad Atlántica Insurance, S.A., procede acoger parcialmente la demanda en validez de dicho embargo, interpuesta por la compañía Fecha: 29 de junio de 2018

International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití, al tenor del citado acto No. 13/2006, en cuanto a la entidad Atlántica Insurance, S.A., y excluir de dicho embargo a la sociedad comercial UTA Agencia de Viajes, en virtud de lo citado anteriormente”;

Considerando, que se trata originalmente de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo interpuesta por la compañía International Air Transport Association (IATA)/República Dominicana & Haití contra UTA Agencia de Viajes, y Atlántica Insurance, S.A., sobre el fundamento de una deuda entre las dos primeras por concepto de venta de boletos, según cheques que resultaron devueltos por insuficiencia de fondos y el contrato suscrito con la última para garantizar dicha obligación de pago, la cual resultó rechazada en primer grado y acogida parcialmente por la corte a qua en ocasión del recurso de apelación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces del fondo han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si Fecha: 29 de junio de 2018

las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en el expediente abierto a propósito del presente recurso de casación obra un ejemplar del documento cuya desnaturalización se alega, el cual se denomina “fianza”, y figura expedido por la entidad Atlántica Insurance, S.A., a nombre de UTA Agencia de Viajes, por la suma de RD$1,713,105.00, para garantizar la venta de boletos aéreos sin restricción de cobro, a la orden de IATA, con vigencia desde el 15 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2006;

Considerando, que la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en su artículo 1, literal b define el contrato de seguros como “el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (Asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (Prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (Beneficiario, Cesionario, Causahabiente o Similares), en la forma convenida, a consecuencia de la ocurrencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliza; mientras que el literal w define el contrato de fianza como “aquel de carácter accesorio por el cual una de las partes (Afianzador), mediante el cobro de una suma estipulada (Honorarios) se hace responsable frente a un tercero (Beneficiario) por el incumplimiento de una obligación o actuación Fecha: 29 de junio de 2018

de la segunda parte (afianzado) según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes”, siendo características particulares de estos, conforme el artículo 40 de la indicada normativa, el primero: “bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio, oneroso, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto y principal”, y el segundo: “tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho estricto, y accesorio”;

Considerando, que en la especie, contrario a lo establecido por la corte a qua, el documento de que se trata constituye un verdadero contrato de fianza de cumplimiento por presentar las características que la ley que rige la materia preceptúa, pues, era un convenio tripartito entre la entidad Atlántica Insurance, S.A., (fiadora), UTA Agencia de Viajes (afianzada) e International Air Transport Association (IATA) República Dominicana & Haití (beneficiaria), en el cual la fiadora garantizó a la acreedora el cumplimiento por parte de la deudora de la obligación de pago por concepto de venta de boletos aéreos, siendo el compromiso contraído por la afianzadora, hoy recurrente, accesorio a la obligación principal de la deudora, ya que era precisamente ante su incumplimiento que debía responder, con lo cual se verifica la desnaturalización alegada;

Considerando, que el artículo 67 de la ley de seguros y fianzas dispone: “Queda prohibido a los aseguradores obligarse solidariamente con el deudor o afianzado y en consecuencia, las fianzas emitidas por los Fecha: 29 de junio de 2018

aseguradores están sujetas al beneficio de excusión señalado en el código civil”;

Considerando, que la desnaturalización comprobada constituyó un error causal y determinante para la corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, toda vez que la incorrecta naturaleza de contrato de seguro que atribuyó al documento aludido fue lo que motivó que no se examinara la defensa sostenida por la hoy recurrente, en el sentido de que por disposición del indicado artículo 67 de la ley de seguro se trata de una fianza simple y no de tipo solidaria en la cual se aplica el beneficio de excusión consagrado en el artículo 2021 del Código Civil; que en esa virtud, la alzada debió verificar si en la especie se encontraban reunidos los requisitos legales para la aplicación y procedencia del referido beneficio, que al no hacerlo así es obvio que incurrió en las violaciones denunciadas en los medios de casación analizados, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 042-2008, dictada 7 de febrero de 2008,por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, International Air Transport Association (IATA) República Dominicana y Haití, al pago de las Fecha: 29 de junio de 2018

costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. R.P.M., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General Fecha: 29 de junio de 2018

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