Sentencia nº 1083 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1083
Número de sentencia1083
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1083

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Buenaventura de León Morel, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0002209-0, con elección de domicilio en la calle del seminario núm. 60, suite 7-B, ensanche P., de esta ciudad, Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero, casi esquina calle M. de Js. T. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente administrativo, H.J.S., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Fecha: 29 de junio de 2018

identidad y electoral núm. 001-0101146-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 400-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.R., por sí y por la Lcda. M.R.R., abogados de la parte recurrida, Santo Ledesma Asunción y D.L. de Oleo;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Buenaventura de León Morel y Seguros Banreservas,
S.A., contra la sentencia civil No. 400/2007, de fecha 10 de agosto del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por las razones expuestas anteriormente”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. y D.A.T.G., abogados de la parte recurrente, Buenaventura de León Fecha: 29 de junio de 2018

M. y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2008, suscrito por las Dras. R.C.G.R. y M.R.R., abogados de la parte recurrida, Santo Ledesma Asunción y D.L. de Oleo;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 29 de junio de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Santo Ledesma Asunción, D.L. de Oleo y F.R.T.G., contra Buenaventura de León Morel y Seguros Banreservas, S.A., y Transporte Overnight, C. por
A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 725, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “SOBRE EL MEDIO DE INADMISIÓN, ÚNICO: DECLARA inadmisible en su demanda al codemandante, señor F.R.T.G.; SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA, PRIMERO: ACOGE, en parte, la demanda en reparación de alegados daños y Fecha: 29 de junio de 2018

perjuicios incoada por los señores SANTO LEDESMA ASUNCIÓN, DOMINGO LEDESMA DE OLEO y F.R.T.G., en contra del señor BUENAVENTURA DE LEÓN MOREL y las entidades TRANSPORTE OVERNIGHT, C.P.A. y SEGUROS BANRESERVAS, S.A. y, en consecuencia: a) CONDENA a la parte codemandada, señor BUENAVENTURA DE L.M., a pagar la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$120,000.00), a favor de cada uno de los señores SANTO LEDESMA ASUNCIÓN y DOMINGO LEDESMA DE OLEO, como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) sufridos por estos como consecuencia del hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (vehículo), cuya guarda estaba a cargo de aquél; y b) RECHAZA la demanda de que se trata, en cuanto a la asegurada codemandada, TRANSPORTE OVERNIGHT, C.P.A.; SEGUNDO: Declara la presente sentencia oponible a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por ser la entidad aseguradora de la cosa inanimada (vehículo) que participó activamente en el accidente que produjo los daños; TERCERO: CONDENA al señor BUENAVENTURA DE LEÓN MOREL y a SEGUROS BANRESERVAS, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de la DRA. R.C.G. ROJAS y la LICDA. M.R.R. Fecha: 29 de junio de 2018

BENJAMÍN, quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) no conformes con dicha decisión Buenaventura de León Morel y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 641-2006, de fecha 23 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 400-2007, de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor BUENAVENTURA DE LEÓN MOREL y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., mediante acto 641/2006, contra la sentencia civil No. 725, relativa al expediente marcado con el No. 034-2006-075, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores SANTO LEDESMA ASUNCIÓN y DOMINGO LEDESMA DE OLEO, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en Fecha: 29 de junio de 2018

consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO : CONDENA al pago de las costas del procedimiento a las partes recurrentes, señor BUENAVENTURA DE LEÓN MOREL y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., a favor de las abogadas de las partes recurridas, las DRAS. R.C.G. ROJAS y M.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y mala aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 30, 31 y 50 del Código Procesal Penal Dominicano (Ley No. 76-02); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. La irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado y ratificada por la corte a qua, violación a la obligación de motivar las decisiones. Deficiencias en la aplicación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que planteó ante la corte a qua una solicitud de Fecha: 29 de junio de 2018

sobreseimiento del proceso hasta tanto la jurisdicción penal atribuyera responsabilidad a cualquiera de los conductores, pretensión fundamentada en el artículo 50 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de que “lo penal mantiene lo civil en estado”; que de acuerdo con la jurisprudencia, la parte que solicita el sobreseimiento debe demostrar que la acción pública esté puesta en movimiento; que sin embargo, la alzada rechazó la solicitud estableciendo que no se depositó prueba del apoderamiento formal a la jurisdicción penal, desconociendo que el artículo 30 del referido texto legal señala que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar sobre cualquier hecho con características represivas, con la finalidad de determinar quién es el responsable; que asimismo, contrario a lo indicado por la corte, la infracción de golpes y heridas consagrada en el artículo 31 del Código Procesal Penal hace alusión a los golpes y heridas que desarrolla el Código Penal en los artículos 309 al 318, motivo por el que constituyen infracciones de acción penal pública; que en consecuencia, se imponía a la jurisdicción civil suspender la discusión sobre la presente demanda, a fin de garantizar que no se produzcan sentencias contradictorias sobre el accidente en cuestión, incurriendo así la alzada en una errónea aplicación de las disposiciones citadas; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 8 de marzo de 2005, se produjo un accidente de tránsito en la autopista D., entre el automóvil marca Toyota, modelo 84, color blanco, placa L094510, conducido por S.L.A. y el camión marca Freightliner, modelo 94, color rojo, placa L151661, propiedad de Buenaventura de León Morel y conducido por A.G.C.G.; accidente en que resultaron lesionados Santo Ledesma Asunción y D.L. de Oleo; b) en fecha 4 de enero de 2006, Santo Ledesma Asunción, D.L. de Oleo y F.R.T.G. interpusieron formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra Buenaventura de León Morel, Transporte Overnight, C. por A. y Seguros Banreservas, S.A., demanda que fue declarada inadmisible en cuanto al codemandante F.R.T.G. y acogida en parte por el tribunal de primer grado, que condenó a Buenaventura de León al pago de RD$120,000.00, a favor de Santo Ledesma Asunción y D.L. de Oleo, y haciendo oponible dicha decisión a Seguros Banreservas, S.A.; c) no conformes con esa decisión, Buenaventura de León Morel y Seguros Banreservas, S.A., Fecha: 29 de junio de 2018

interpusieron recurso de apelación en su contra, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es analizado, la alzada fundamentó su decisión de rechazo en los fundamentos que a continuación se transcriben:

que en cuanto al pedimento que realizó la parte recurrente referente al sobreseimiento esta sala procede a rechazarla (sic), sin necesidad de mencionarlo en el dispositivo por los siguientes motivos: a) la parte recurrente no ha aportado prueba alguna del apoderamiento formal que se halla (sic) hecho a la jurisdicción penal;
b) que luego de ver la transcripción hecha en la sentencia recurrida del Certificado Médico practicado a los señores SANTO LEDESMA ASUNCIÓN y DOMINGO LEDESMA DE OLEO, se puede observar que las heridas sufridas por estos señores son curables en un período de 5 a 6 meses, que en la especie procede rechazar el pedimento de la parte recurrente en cuanto al sobreseimiento del proceso en virtud de que el artículo 31 del Código Procesal Penal establece que depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles causantes de golpes y heridas que no causen lesión permanente

;

Considerando, que en el argumento planteado, el punto objeto de controversia reside en la apreciación alegadamente errónea por parte de la jurisdicción de fondo de la regla “lo penal mantiene lo civil en estado” para justificar el sobreseimiento consagrado en el artículo 51, párrafo, del Fecha: 29 de junio de 2018

Código Procesal Penal, que prevé que “La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que en ese sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento y se haya concretizado con actuaciones inequívocas de los órganos jurisdiccionales correspondientes, dirigidas a establecer, en principio, la comisión de un delito o de un crimen que pueda incidir en un resultado del procedimiento civil en curso;

Considerando, que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en la especie no se cumple el segundo de Fecha: 29 de junio de 2018

los requisitos mencionados, puesto que tal y como lo indicó la corte a qua, no fue depositado ante esa jurisdicción ningún medio probatorio tendente a demostrar que la acción penal haya sido puesta en movimiento; que además, contrario a lo que ha alegado la parte recurrente en casación, no se trata el hecho generador del daño de un hecho perseguido mediante una acción pública que debe ser motorizada por el Ministerio Público de forma oficiosa, sino que en vista de que el daño ocasionado a los hoy recurridos, según analiza la corte, se trató de golpes y heridas curables en un período de 5 a 6 meses, el ejercicio de la acción pública dependerá de la instancia privada, tal y como lo prevé el artículo 31 del Código Procesal Penal Dominicano; que al tenor de lo anterior, la corte a qua no incurrió en los vicios invocados, motivo por el que procede desestimar el medio de casación ahora ponderado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente aduce que el tribunal de primer grado le condenó al pago de una indemnización a favor de cada uno, S.L.A. y D.L. de Oleo; que en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación la jurisdicción a qua debió justificar los montos acordados a título de indemnización a los agraviados, que al no hacerlo Fecha: 29 de junio de 2018

cometió un desacato a la obligación de motivar las decisiones; que en ese sentido, la sentencia impugnada no intenta justificar el monto de las indemnizaciones, sino que se limita al empleo de una fórmula genérica, burlando las obligaciones indicadas;

Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”1;

Considerando, que luego del examen del fundamento de la corte para mantener la indemnización fijada por el tribunal de primer grado a favor

1 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. Fecha: 29 de junio de 2018

de Santo Ledesma Asunción y D.L. de Oleo, por los daños a ellos ocasionados, esta Corte de Casación ha comprobado que la alzada luego de ponderar con relación a la falta de medios probatorios tendentes a demostrar la exoneración de responsabilidad de la parte hoy recurrente, indicó que el juez a quo había realizado una correcta aplicación del derecho y una buena aplicación de los hechos; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizado no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto la decisión de la alzada fue sustentada en derecho, lo que determina la razonabilidad y proporcionalidad de la indemnización, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de control;

Considerando, que el artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, prevé que: “Las costas podrán ser compensadas: 1) En los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el que procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Buenaventura de León Morel y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 400-2007, dictada en fecha 10 de agosto de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 29 de junio de 2018

Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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