Sentencia nº 1079 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1079
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución1079
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1079

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Y.R., dominicana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0013219-1, domiciliada y residente en la calle B.V., casa núm. 4, sector Alto Velo de la ciudad de Barahona, contra la sentencia civil núm. 441-2007-027, de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.P., por sí y por el Dr. P.O.F., abogados de la parte recurrente, L.Y.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.A.F.G., abogada de la parte recurrida, C.F.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. P.O.F., abogado de la parte recurrente, L.Y.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2008, suscrito por la Dra. N.A.F.G., abogada de la parte recurrida, C.F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial incoada por C.F.R., contra L.Y.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 17 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 105-2006-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida la presente demanda civil en partición de bienes de la comunidad matrimonial, intentada por el señor C.F.R., a través de sus abogados legalmente constituidos DRA. N.A.F.G. y LICDO. R.R.A.C., contra la señora L.Y.R., quien tiene como abogado legalmente constituido al DR. PRAEDE OLIVERO FÉLIZ, por haber sido hecha de conformidad a la ley; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, señora L.Y.R., a través de su abogado legalmente constituido DR. PRAEDE OLIVERO FÉLIZ, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: ACOGE, las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandante señor C.F.R., a través de sus abogados legalmente constituidos DRA. N.A.F.G. y LICDO. R.R.A.C., por ser justas y reposar sobre pruebas legales; CUARTO: ORDENA la continuación de la presente demanda; fija audiencia para el día 24 del mes de mayo del año 20066 (sic), a las 9:00 horas de la mañana, fecha en que deberán comparecer las partes demandante y demandada, o sus representantes legales; QUINTO: RESERVA las costas del presente proceso para ser falladas con el fondo”; b) no conforme con dicha decisión L.Y.R. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 437-06, de fecha 27 de mayo de 2006, instrumentado por el ministerial F.J.F.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 441-2007-027, de fecha 23 de marzo de 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora L.Y.R., al través (sic) de su abogado legalmente constituido, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil apelada, marcada con el No. 105-2006-05, de fecha 17 del mes de abril del año 2006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta misma sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones vertidas por la parte recurrente, señora L.Y.R., al través (sic) de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: ACOGE las conclusiones de la parte recurrida en apelación, vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser de derecho; QUINTO: ORDENA, que el expediente contentivo del presente asunto sea enviado a la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., reapoderado de la presente demanda, a fin de que conozca del fondo de la demanda, a requerimiento de la parte más diligente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 815 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas”; Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer y tercer medios de casación y de su segundo medio, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua distorsionaron los hechos de la causa, ya que el juez de primer grado fue apoderado de una demanda en divorcio por el hoy recurrido, y días después lanza una demanda en partición, cuando no se había terminado el procedimiento de divorcio; que la demanda en partición debía ser interpuesta tomando como punto de partida el pronunciamiento y publicación del divorcio, lo que no hizo el recurrido, quien no esperó el curso del procedimiento de divorcio ni lo acordado por el artículo 815 del Código Civil; que en consecuencia, la demanda en partición debió ser rechazada por el motivo de que al momento de incoarse la demanda no se había pronunciado el divorcio;

Considerando, que antes de ponderar el recurso de que se trata, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 7 de octubre de 2003, C.F.R. interpuso formal demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra L.Y.R.; posteriormente, en fecha 1 de diciembre de 2003, el aludido demandante también interpuso demanda en partición contra su esposa, pretendiendo la partición de los bienes fomentados en la comunidad matrimonial; b) en fecha 16 de enero de 2004, el tribunal de primer grado dictó la sentencia civil núm. 105-2004-25, acogiendo la demanda en divorcio, el cual fue pronunciado en fecha 27 de julio de 2005, según consta en extracto de acta de divorcio expedida en fecha 2 de enero de 2006, por la Oficialía del Estado Civil de la provincia B.; c) ante el tribunal apoderado de la partición de bienes de la comunidad matrimonial, la parte hoy recurrente en casación, solicitó el archivo definitivo del expediente en virtud de un acuerdo amigable firmado con la parte demandante primigenia, pedimento al que se opuso dicha parte, en razón de que no se dio cumplimiento a las estipulaciones del indicado acto; subsidiariamente, L.Y.R. solicitó fuera declarada inadmisible la demanda, por falta de calidad de la parte demandante, en razón de que no había sido pronunciado el divorcio al momento de interposición de la demanda, y por haber adquirido el acuerdo amigable la autoridad de la cosa juzgada; d) el tribunal de primer grado, mediante sentencia civil núm. 105-2006-05, dictada en fecha 17 de abril de 2006, rechazó las pretensiones incidentales de la parte demandada y ordenó la continuación de la demanda, fijando audiencia para el 24 de mayo de 2006; e) no conforme con esa decisión, L.Y.R. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto que ahora es analizado, la alzada fundamentó su decisión de rechazo en los fundamentos que a continuación se transcriben:

que, ciertamente, en cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte hoy recurrente, en el sentido de que es inadmisible la demanda en partición de que se trata en la presente especie, hecha el día 1ero del mes de diciembre del año 2003, cuando el divorcio es pronunciado (sic) el día 27 de julio del año 2005; que, en efecto, de conformidad con el artículo 1, de la Ley de Divorcio, de fecha 21 de mayo del año 1973, Ley No. 1306-Bis, el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, por otra parte, si bien es cierto que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada (Art. 44 de la Ley No. 834 del 1978), no menos cierto es que el caso expuesto constituye, a juicio de esta Corte, una irregularidad de fondo susceptible de ser cubierta, toda vez que al producirse el incidente en la audiencia del día 26 de diciembre del año 2005, cuando el divorcio era del 27-07-2005, ya dicha irregularidad había sido cubierta

;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, prevé que: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que en efecto, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las causas de inadmisibilidad deben ser descartadas si al momento del juez estatuir estas han desaparecido; en la especie, fue demandada la partición de los bienes fomentados en la comunidad matrimonial conjuntamente antes de haber sido obtenida la sentencia de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; sin embargo, tal y como lo indicó la corte a qua en su decisión, al momento de ser planteado el incidente de que se trata en fecha 26 de diciembre de 2005, la sentencia de divorcio había sido dictada y el divorcio había sido pronunciado; de manera que la irregularidad fundamentada en que el matrimonio no había sido disuelto fue debidamente subsanada; que por consiguiente, el argumento ahora analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio de casación y en un segundo aspecto de su tercer medio, reunidos para su conocimiento por su afinidad, la parte recurrente argumenta que ni el tribunal de primer grado ni la corte a qua valoraron las pruebas ni les dieron importancia; que asimismo, las pruebas aportadas por L.Y.R. fueron desnaturalizadas, ya que los medios probatorios eran suficientemente claros como para que se dieran como buenos y válidos;

Considerando, que la recurrente no ha motivado, explicado o justificado cuáles medios probatorios considera han sido desnaturalizados u omitidos por la corte a qua, limitándose en su contexto a comentar que, a su juicio, se ha incurrido en el vicio de desnaturalización; que lo antes expuesto pone de manifiesto que en la exposición del presente argumento la parte recurrente no hace una exposición o desarrollo ponderable que permita determinar si la alzada ha incurrido en el vicio denunciado; que no es suficiente con que se indique el vicio, sino que es preciso señalar en qué ha consistido la violación en que se alega ha incurrido la jurisdicción de fondo; que en ese orden, como la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso la corte ha incurrido en el vicio invocado, procede declarar inadmisible el argumento que se analiza;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte envió el expediente al tribunal de primer grado para que conociera el fondo de la demanda; sin embargo, debió rechazarla; Considerando, que como ha sido establecido, la corte a qua fue apoderada de un recurso de apelación incoado contra una demanda definitiva sobre incidentes que fueron rechazados por el tribunal de primer grado; que dicho tribunal, en su decisión se limitó a decidir con relación a los incidentes y a fijar una audiencia para continuar con el conocimiento de la demanda en partición intentada por C.F.R.; que por su parte, según se comprueba de la lectura de la sentencia impugnada, la alzada dispuso en el ordinal quinto de su decisión, lo siguiente: “QUINTO: ORDENA, que el expediente contentivo del presente asunto sea enviado a la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., reapoderado de la presente demanda, a fin de que conozca del fondo de la demanda, a requerimiento de la parte más diligente”;

Considerando, que resulta pertinente señalar que por aplicación del efecto devolutivo que produce el recurso de apelación, el asunto juzgado por el tribunal de primer grado es trasladado íntegramente por ante la jurisdicción de alzada para ser conocido nuevamente en hecho y en derecho, salvo las limitantes establecidas por las partes en sus conclusiones, ya que son quienes fijan la extensión del proceso y limitan, por tanto, el poder de decisión del juez; que adicionalmente, aquello que no ha sido objeto de ponderación por el juez a quo, no puede ser devuelto por la alzada, en razón de que se produciría una violación al principio del doble grado de jurisdicción consagrado constitucionalmente1; que en ese orden de ideas, el efecto devolutivo del recurso de apelación del que estuvo apoderada la corte imponía que dicha alzada se limitase al conocimiento exclusivo de lo que había sido juzgado por el tribunal de primer grado, es decir, a valorar la pertinencia de las pretensiones incidentales planteadas ante el primer juez en el curso de la demanda en partición de bienes;

Considerando, que por su parte, para decidir el fondo de la demanda de primer grado, como se alega debió hacer la corte, dicha alzada debe hacer uso de la facultad de avocación prevista por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deben presentarse ciertas condiciones reconocidas jurisprudencialmente; que aun cuando la decisión apelada se trató de una sentencia definitiva sobre incidente, ante el tribunal de primer grado las partes se limitaron a presentar conclusiones incidentales y no al fondo de la demanda, requisito primordial para el ejercicio de la aludida facultad de avocación; por consiguiente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la alzada actuó

1 Artículo 69, numeral 9 de la Constitución vigente, proclamada el 26 de enero de 2010, modificada el 13 de junio de 2015. correctamente al ponderar exclusivamente lo que fue decidido por el primer juez; motivo por el que el argumento analizado debe ser desestimado;

Considerando, que en definitiva, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación, ponderó los hechos y circunstancias de la causa, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, la sentencia impugnada, contrario a lo alegado por la recurrente, ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio denunciado, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Y.R., contra la sentencia civil núm. 441-2007-027, dictada en fecha 23 de marzo de 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Dra. N.A.F.G., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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