Sentencia nº 1080 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1080
Número de resolución1080
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-2173

Rec. V.M.P. vs.A.T.E.A. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1080

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1447164-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 130-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2011-2173

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. R.V.M., abogado de la parte recurrente, V.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2011, suscrito por el Lcdo. N.R.T.O., abogado de la parte recurrida, A.T.E.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Exp. núm. 2011-2173

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Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A.C. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo Exp. núm. 2011-2173

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de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en homologación de peritaje incoada por A.T.E.A. (Lidia), contra V.M.P., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio de 2009 la sentencia civil núm. 00508-09, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública de fecha Dos
(02) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) en contra del señor V.M.P., por falta de conclusiones, no obstante haber sido citado legalmente por sentencia in voce de fecha DOS (02) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008); SEGUNDO: HOMOLOGA con todas sus consecuencias de Ley, el Informe Pericial levantado y redactado por las peritos KENIA BASTARDO e HIDERGARDE SUÁREZ DE CASTELLANOS, en fecha Veintiséis (26) de Junio del Dos Mil ocho (2008), y depositado en Secretaría del Tribunal apoderado en fecha Veinticuatro (24) de Julio del Dos Mil Exp. núm. 2011-2173

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Ocho (2008); así como el INFORME COMPLEMENTARIO ordenado por sentencia de fecha Dos (02) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), realizado y depositado por las Peritos Comisionadas en fecha Catorce
(14) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), quienes fueron previamente juramentadas, referente a los inmuebles que se describen al pie de la letra: A) Tasación del Inmueble en Parcela No. 206.A-5. (PARTE) del Distrito Catastral No. 5, del Distrito Nacional, ubicado en la Av. Duarte No. 309, E.L.R.A. del sector de V.M.: tasado y valorado por la suma de RD$14,531,256.00 (CATORCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA YSREIS (sic) PESOS CON 00/100); B) Tasación de Inmueble dentro del solar No. 3, Manzana 1271 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, ubicado en la calle L.R.A.N. 418 del Sector de villa M., tasado y valorado por la suma de RD$5,461,028.00, (CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS CON 00/100); C) Tasación e Inmueble dentro de la Parcela No. 47-A-2-A-l-Subd-D-11 del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, ubicado en la sección de Dajao, V.M., Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, Proyecto Exp. núm. 2011-2173

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Vacacional Harás (sic) Nacionales, lugar H.A.. Tasada y valorada por la suma de RD$692,660.79 (SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS 00/79); TERCERO: ORDENA a la parte más diligente cumplir las diligencias de ley, al tenor los artículos 957, 966, 970 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el depósito del P., entre otros; CUARTO: COMISIONA al Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia al tenor del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil Dominicano”; b) no conforme con dicha decisión, V.M.P. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 755-2009, de fecha 14 de agosto de 2009, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 22 de marzo de 2011 la sentencia civil núm. 130-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor V.M.P., contra la sentencia No. Exp. núm. 2011-2173

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00508/09, de fecha de 24 de junio de 2009, relativa al expediente No. 035-2000-03416, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO : CONDENA a la recurrente, señor V.M.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del LIC. N.R.T.O., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación de las normas que rigen la partición de bienes; Segundo Medio: Errónea ponderación de los hechos y el derecho; Tercer Medio: Abuso de poder, violación al derecho de defensa”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen, se verifica: 1) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Exp. núm. 2011-2173

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Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 2000-0350-3416 del 8 de noviembre de 2002 ordenó la partición de los bienes de la comunidad formada por A.T.E.A. (Lidia) y V.M.P., designó a los funcionarios competentes para realizar las labores propias de la partición; 2) que en el curso de la partición, A.T.E.A. (Lidia) demandó en homologación del informe pericial a V.M.P. ante el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado; 3) que en el curso de la instancia, el juez a quo mediante sentencia in vocee de fecha 2 de octubre de 2008 ordenó que se realizara un informe complementario donde figure el precio de los inmuebles y le sea notificado al demandando para que realice los reparos; 4) que mediante decisión núm. 00508-09 del 24 de junio de 2009, la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia, ratificó el defecto por falta de concluir del demandado y homologó los referidos informes periciales; 5) que el demandado original ahora recurrente en casación no conforme con la decisión señalada, recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; Exp. núm. 2011-2173

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Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el primer y segundo medios de casación; que en cuanto a ellos, el recurrente arguye lo siguiente: que el tribunal a quo cumplió con homologar el informe que le sometieron las peritos designadas a tales fines pero se incluyeron bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio y que no pertenecen a la comunidad, que tal vicio fue argumentado y probado ante la corte de apelación a propósito del cual depositó varios documentos como son: la declaración jurada de fecha 09-03-1992 hecha ante el Dr. F.G.H., notario público del Distrito Nacional, mediante la cual la señora A.T.E. declaró, que ella solo posee en Santo Domingo, el solar de H.V. en Villa Mella y la casa del sector Alma Rosa; que se encuentra además, el poder que la hoy recurrida le otorgó ante el Consulado General de la República Dominicana en Puerto Rico, de vender los bienes comunes, sin embargo, la corte a qua le desconoció dichos documentos y violó sus derechos pues, el único bien común es el solar de Haras Vacacionales, en tal sentido, por las piezas depositadas se constata que la comunidad no está compuesta por todos los bienes que se están reclamando, además, la tasación se hizo sin su concurso Exp. núm. 2011-2173

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cuando debía manifestar su parecer en relación a la designación del tasador, lo cual constituye una violación a las disposiciones del artículo 824 del Código Civil;

Considerando, que en lo que concierne a la denuncia enarbolada por el recurrente en los medios bajo examen, la corte a qua indicó a los fines de adoptar su decisión, lo siguiente: “que la apelante en la presente instancia pretende que se revoque la sentencia atacada, por entender que la misma homologó un peritaje que hizo la tasación e inclusión de bienes que no pertenecen a la comunidad que existió entre las ahora partes instanciadas; que no obstante lo expuesto por la intimante en la presente alzada, ella no ha probado de manera fehaciente sus reclamos, ya que solo hace referencia a acontecimientos que en modo alguno determinan que algún bien de los señalados en el informe sea propio del señor V.M.P.; que lo anteriormente expuesto queda robustecido con lo expresado por la misma apelante al momento de ser levantado el peritaje, en el tenor siguiente: acto seguido, ese mismo día veintiséis (26) de junio del 2008, compareció a las labores; Segundo: El Dr. R.V.M., abogado constituido y apoderado especial del Sr. V.M. Exp. núm. 2011-2173

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P., quien nos declaró textualmente, lo que se expresa a continuación: que otorgan aquiescencia a las declaraciones de la parte demandante que anteceden, con algunas variantes u objeciones, que también las hará por escrito, para cuyos fines necesita que la Comisión de las labores de Peritaje o más bien los peritos, le otorguen un plazo razonable, por lo menos diez (10) días para producir dichas declaraciones por escrito, contados a partir de la fecha (26-6-2008); que la decisión adoptada por el juez de primer grado está ajustada a los cánones legales existentes, ya que la ahora apelante no ha demostrado de cara al proceso que el informe elaborado por las peritos haya incluido bienes ajenos a la comunidad que existió entre los señores A.T.E.A. y V.M.P. (…)”;

Considerando, que la naturaleza jurídica del régimen matrimonial de la comunidad de bienes configura una genuina copropiedad de los esposos, sujetas a determinadas reglas propias que contribuyen a hacerla una institución sui generis, pues se trata de un patrimonio común a los dos cónyuges donde le corresponde a cada uno el 50% de la totalidad de los bienes que la componen; que dicha comunidad se Exp. núm. 2011-2173

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disuelve a partir del pronunciamiento del divorcio y se pone fin al

estado de indivisión a través del proceso de partición y liquidación;

Considerando, que del análisis del fallo impugnado se advierte, que al actual recurrente en casación V.M.P., se le invitó y compareció a las labores de peritaje, donde asistió y manifestó su aquiescencia con relación a las declaraciones expuestas por la demandante original, hoy recurrida en casación, e indicó que haría algunas objeciones por escrito que no fueron depositadas ante las jurisdicciones de fondo sino que se limita a alegar que se incluyeron bienes inmuebles que no forman parte de la comunidad; sin embargo, de la descripción de las piezas que constan en el fallo atacado no hay constancia de algún certificado de título o documento emitido por la autoridad de registro correspondiente que acredite sus pretensiones, tal y como señaló la alzada; que es necesario demostrar que los bienes que se pretenden excluir de la comunidad legal real y efectivamente constituyen un bien propio, es decir, le corresponde destruir la presunción establecida en el artículo 1402 del Código Civil, que expresa: “se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal Exp. núm. 2011-2173

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anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación”, lo cual no fue acreditado en la especie;

Considerando, que continuando con el análisis del recurso, procede examinar el tercer medio de casación propuesto por la parte recurrente, el cual lo sustenta en lo siguiente: que es deber de los jueces motivar sus sentencias en hechos y en derecho no siendo suficiente la enunciación de los documentos o los hechos que conforman el proceso, sino que deben establecer con claridad los fundamentos y el por qué de su fallo; que le solicitó a la alzada que se ordenara la comparecencia personal y no tuvo ningún interés en que las partes comparecieran y demostraran sus derechos, lo que se traduce como una violación al efecto devolutivo e incurrió en un uso excesivo de su poder que le causó un enorme daño;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia, que el hoy apelante solicitó a la jurisdicción de segundo grado que ordenara una comparecencia personal de las partes, pedimento que la alzada por sentencia in voce del 2 de diciembre de 2009, dejó sobreseído para ser ponderado en otro momento; que con relación al agravio denunciado, tanto las Salas Reunidas de la Suprema Exp. núm. 2011-2173

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Corte de Justicia como esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, han juzgado lo siguiente, “los jueces de fondo son soberanos para apreciar la procedencia o no de las medidas de instrucción solicitadas y no incurren en vicio alguno ni lesionan con ello el derecho de defensa cuando aprecian, con los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate, que es innecesaria o frustratoria una medida propuesta1”;

Considerando, que en virtud de lo expuesto precedentemente y del análisis del fallo atacado resulta evidente que la alzada juzgó el recurso de apelación en función de las pruebas que le fueron aportadas, en tal sentido, dicha actuación no constituye una vulneración al efecto devolutivo del recurso de apelación, ni una violación de su derecho de defensa como erróneamente arguye, en esa virtud, la corte a qua procedió en uso de la facultad que le ha reconocido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, además, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende, que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso como parte inseparable del derecho a la

1 Sentencia núm. 3, del 13 de marzo de 2013, S.R., B.J. 1228; sent. 139 del 28 de marzo de 2012, B.
J. 1216; sent. 59 del 14 de marzo de 2012 B. J. 1216; Exp. núm. 2011-2173

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tutela judicial consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que, en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.P., contra la sentencia civil núm. 130-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, V.M.P., al pago de las costas del procedimiento con Exp. núm. 2011-2173

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distracción de las mismas a favor y provecho del L.. N.R.T.O., quien afirmas haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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