Sentencia nº 1349 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1349
Fecha31 Agosto 2018
Número de sentencia1349
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1349

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.C.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0855568-1, domiciliado y residente en la calle 42, casa núm. 12, sector C.R. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 681, dictada el 6 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.R., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, D.A.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.P., por sí y por el Dr. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la (sic) D.A.. C.A., contra la sentencia No. 681, de fecha 06 de diciembre del 2007, por la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, D.A.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2009, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.A.C.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia núm. 0893-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor D.A.C.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandado Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur. A. (sic) (EDESUR) en su calidad de guardián de la cosa inanimada y en consecuencia rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por D.A.C.A., por las consideraciones antes expuestas”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, D.A.C.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 16,053-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual intervinieron forzosamente la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 6 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 681, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.C.A., mediante acto No. 16,053/2006, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0893-06, relativa al expediente No. 036-06-0259, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., a favor de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el referido recurso, y en consecuencia, REVOCA la citada sentencia; por las razones indicadas; TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el llamado en intervención forzosa de las entidades comerciales, EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETE) (sic) y CORPORACIÓN DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), según acto No. 749-2007, de fecha 4 del mes de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, por estar hecha conforme a las normas que rigen la materia; CUARTO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por las entidades comerciales EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED) y CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE) y en consecuencia, DECLARA inadmisible, por prescripción la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor D.A.C.A., según acto No. 381/2006, de fecha 16 de marzo del año 2006, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial P.A.S.F., de generales citadas, por los motivos que se expresan precedentemente;
QUINTO: CONDENA al señor D.A.C.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del los (sic) DRES. M.A.P., M.A.S., DOMINGO MENDOZA, JULIO CURY y J.F.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal. Violación del principio de la inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que sobre la inadmisibilidad propuesta la parte recurrida, por la alegada falta de desarrollo de los medios, es preciso destacar, que la lectura del memorial de casación revela que a pesar de que la recurrente no detalla los medios de casación en que fundamenta su recurso, como alega el recurrido, esta omisión no es óbice para extraer de la lectura del memorial de casación los vicios que le atribuyen a la sentencia impugnada, que se contrae, pura y simplemente, a la alegada violación al derecho de defensa y al doble grado de jurisdicción, los cuales ameritan ser ponderados, razón por la cual procede rechazar el referido medio de inadmisión; Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento de los medios de casación antes indicados, los cuales se ponderan de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, en síntesis lo siguiente: “que tal y como lo establecen el último considerando de la página 18, al igual que el considerando de la página 19 de la sentencia recurrida, la corte a quo únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la hoy recurrida en primer y segundo grado, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, obviando los reclamos de la hoy recurrente en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la Ley 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del reglamento 555-01, en el entendido de que siendo la reclamante un tercero, víctima del fluido eléctrico del servicio de energía eléctrica que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) comercializa en su zona de concesión, la recurrida está sujeta también a la aplicación de la Ley 125-01 , Ley General de Electricidad, y sus normas complementarias, toda vez que los terceros están protegidos por la Ley 125-01, L. General de Electricidad, en sus artículos 54, letra b, y 91, y al tenor de los artículos 4, 158 y 172 del Reglamento No. 555-02, para la aplicación de la Ley General de Electricidad, siendo en consecuencia beneficiarios de cualquier plazo que la ley contemple para cualquier acción contra los agentes del sector energético. Que al excluir las disposiciones de la ley que favorecen al señor D.A.C.A., y únicamente avocarse a conocer el recurso de apelación y el medio de inadmisión planteado por la actual recurrente, no es más que una discriminación en contra del señor D.A.C.A., que viola las disposiciones del artículo 8, ordinal 5 de la Constitución de la República Dominicana en el sentido que la ley es igual para todos…; Que existe desnaturalización de los hechos cuando la sentencia contiene contradicciones a las prescripciones de la ley, cuando el juez ha interpretado mal el texto o cuando ha cometido un error en la aplicación de la ley, que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurre en violación a la ley al dar por establecido en su sentencia, que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01, sobre electricidad, y sus normas complementarias, es cuasidelictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual, por la propia naturaleza a la que se dedica la recurrida. En efecto, la parte recurrida ha invocado en todo momento violación a la Ley General de Electricidad y a su reglamento. No puede alegar el tribunal a quo que desconoce estas razones, porque fue externado tanto en el acto introductivo de la demanda como en las conclusiones sustentadas en la corte. Sin embargo, el tribunal a quo solo se refirió a una parte de las conclusiones formuladas, en lo que respecta a la imposibilidad, no se refirió al plazo de tres años que establece el artículo 126 de la Ley 125-01…”;

Considerando, que la corte a qua, para declarar inadmisible la demanda por prescripción, expone en su sentencia: “CONSIDERANDO: que el accidente que origina la reparación de los daños y perjuicios que invoca haber sufrido el hoy recurrente, aconteció en (sic) 12 de marzo del año 2005 y la demanda en reparación de dicho daños data de fecha 16 de marzo del año 2006, según acto No. 381/2006, instrumentado y notificado en la indicada fecha por el ministerial P.A.S.F., de generales citadas; CONSIDERANDO: que tratándose el caso de la especie, de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasi-delictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo del recurrido y los intervinientes forzosos, la misma esta sometida a la corta prescripción de 6 meses prescrita por el citado artículo 2271 del Código Civil no del artículo 126 de la Ley General de Electricidad, No. 125-01 como erróneamente interpreta el recurrente, toda vez que la prescripción establecida en este último artículo sólo aplica a infracciones cometidas por los dependientes en el ejercicio de sus funciones de los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores, no de acciones de daños y perjuicios como sucede en el presente caso; que a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una infracción penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública, la misma debe ser ejercida en el plazo previsto; que es evidente que en la especie, el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad cuya reparación se persigue versa sobre el guardián del fluido eléctrico, no constituye una infracción a la ley penal, único caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido artículo 2271; CONSIDERANDO: que siendo el punto de partida de la prescripción de la acción de que se trata, el 12 de marzo de 2005, esto es, la fecha del hecho, y no habiendo sido intentada la demanda contra el hoy recurrido, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), sino el 16 de marzo del año 2006 y contra los intervinientes forzosos a través del acto No. 749-2007, de fecha 04 de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo al llamado en intervención forzoso (sic), es decir, a más de un año de la ocurrencia del hecho para el recurrido y a más de dos años para los intervenientes (sic) y sin que se establezca alguna circunstancia que imposibilitara legal o judicialmente el ejercicio de la acción, es evidente que cuando las demandas fueron intentadas, la acción en responsabilidad civil estaba prescrita; CONSIDERANDO: que el artículo 2271 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto, y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses’ (…)”;

Considerando, que el artículo 126 de la Ley núm. 125-01 (Ley General de Electricidad) vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone: “Los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores serán responsables de las infracciones cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones; será considerada como una infracción cualquier incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones establecidas por la presente ley y sus normas complementarias, así como las conductas sancionables consignadas en las mismas. Cada infracción será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común. La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción que prescribe a los cinco (5) años, a partir de la sentencia o resolución”; Considerando, que respecto a los alegatos del recurrente, de que en cuanto a la prescripción de la acción deben tomarse en cuenta las disposiciones del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad y no las del artículo 2271 del Código Civil, el cual se trata de asunto de puro derecho que puede ser suplida por esta Corte de Casación, es preciso recordar que es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que tal pretensión carece de fundamento, ya que de la lectura del artículo 126 de la Ley núm. 125-01, antes citado, se desprende que la prescripción a la que se refiere dicho texto recae sobre las acciones contra los empleados de las empresas generadoras, distribuidoras, comercializadoras, autoproductoras y cogeneradoras de electricidad, por infracciones delictuales cometidas en el ejercicio de sus funciones, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, en que la demanda en reparación de daños y perjuicios que se ventila en la especie, se interpone contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), como guardiana de un fluido eléctrico, cuyo comportamiento anormal, alegadamente ocasionó daños al actual recurrente y demandante original, por lo tanto, dicha demanda es de carácter cuasidelictual, cuya prescripción, como bien lo juzgó la corte a qua, se encuentra regulada por las disposiciones del primer párrafo del artículo 2271 del Código Civil, el cual, contrario a lo expuesto por el recurrente no fue derogado por las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad;

Considerando, que conforme a lo antes señalado, la corte a qua no ha incurrido en los vicios y violaciones legales denunciados por el recurrente, al juzgar prescrita la acción judicial de que se trata, al tenor del artículo 2271 del Código Civil, por haber sido interpuesta la demanda fuera del plazo de los seis meses que establece dicha disposición legal, esto así porque, tal y como explicamos anteriormente, las infracciones contempladas por dicha ley constituyen acciones distintas a la acción civil que se ejerce contra el guardián de la cosa inanimada, en este caso el fluido eléctrico, por el daño que pueda ocasionar el comportamiento anormal de la cosa y que amerite ser reparado, y que se enmarca en la responsabilidad civil cuasidelictual;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes expuestas los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.C.A., contra la sentencia núm. 681, dictada en fecha 6 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, D.A.C.A., al pago de las costas a favor del L.. J.B.P.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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