Sentencia nº 1351 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1351
Número de resolución1351
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 31 de agosto de 2018

Sentencia No. 1351

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1328814-6, domiciliado y residente en la ciudad de Nueva York, con domicilio ad hoc en la avenida C. de Gaulle núm. 9, local 301, P.A.I., residencial Los Trinitarios, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 075, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 31 de agosto de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. Virtudes Mesa Sosa, M.Á.C.V. y el Dr. E.P.M., abogados de la parte recurrida, M.E.G., D.M.P.C. y L.M.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. L.M.S., abogado de la parte recurrente, J.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2009, suscrito por los Lcdos. Virtudes Mesa Sosa, M.Á.C.V. y el Dr. E.P.M., abogados de la parte recurrida, M.E. Fecha: 31 de agosto de 2018

G.M., D.M.P.C. y L.M.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 31 de agosto de 2018

con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por M.E.G.M., D.M.P.C. y L.M.B., contra J.M.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, municipio Este, dictó el 10 de junio de 2008, la sentencia civil núm. 1913, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE modificada la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.E.G.M., D.M.P.C., L.M.B., al tenor del acto No. 1038/2007, de fecha Quince (15) de noviembre del año 2007, instrumentado por el ministerial R.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 31 de agosto de 2018

Nacional, en contra del señor J.M.M., en consecuencia, A) CONDENA al señor J.M.M., al pago de una indemnización por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados; los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$800,000.00), pagaderos al señor M.E.G.M., la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$100,000.00), pagaderos a D.M.P.C.; y la suma de CIEN MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$100,000.00), pagaderos a L.M.B.; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, el señor J.M.M., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LIC. VIRTUDES MESA, DR. E.P.M., LIC. M.Á.C.V.”; b) no conformes con dicha decisión, M.E.G.M., D.M.P.C. y L.M.B., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 937-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, del ministerial R.A.E.U., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 31 de agosto de 2018

Distrito Nacional; así también J.M.M., interpuso formal recurso de apelación incidental mediante acto núm. 197-2008, de fecha 5 de septiembre de 2008, del ministerial J.L.M.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 075, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, como buenos y válidos en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.M., en contra de la sentencia civil No. 1913, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha diez (10) del mes de junio del año 2008, por haber sido incoado conforme a la ley; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión, y DECLARA que la anulación pronunciada hace que el recurso de apelación interpuesto por los señores MODESTO E.G.M., D.M.P.C. y L.M.B., el cual se circunscribe a solicitar la modificación de la cuantía de la indemnización acordada, quede sin efecto, en razón de que esta Corte, por el efecto devolutivo de la apelación general del señor J.M.M., Fecha: 31 de agosto de 2018

se avocó a conocer la demanda zanjada por la sentencia anulada, en su universalidad; TERCERO : ACOGE, por el efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en responsabilidad civil en daños y perjuicios incoada por los señores MODESTO E.G.M., D.M.P.C. y L.M.B., en contra del señor J.M.M., por ser legal en la forma y justa en cuanto al fondo; CUARTO : CONDENA al señor J.M.M., al pago de una indemnización de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), deben ser pagados al señor M.E.G.M., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), deben ser pagados a D.M.P.C., y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), deben ser pagados a L.M.B., por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO : CONDENA al señor J.M.M., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la LICDA. VIRTUDES MESA SOSA, DR. E.P. MEDIANA (sic) y LIC. M.Á.C.V., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; Fecha : 31 de agosto de 2018

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1382, del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 1383, del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: Violación al artículo 1384, del Código Civil Dominicano;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente M.E.G.M., en calidad de padre del fenecido R.E.G., D.M.P.C. y L.M.B., demandaron a J.M.M. en reparación de daños y perjuicios por el hecho causado por el vehículo de motor de su propiedad, sustentado en el hecho de que el vehículo ocasionó daños físicos a los demandantes y la muerte del menor de edad R.E.G. al ser impactados por dicho vehículo; 2) dicha demanda fue acogida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo Este, mediante sentencia civil núm. 1913, dictada en fecha 10 de junio de 2008; 3) M.E.G.M., en calidad de Fecha: 31 de agosto de 2018

padre del fenecido R.E.G., D.M.P.C. y L.M.B., interpusieron de manera principal, formal recurso de apelación contra la referida decisión, en lo concerniente a la indemnización, y que por su parte, de forma incidental, J.M.M., recurrió la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a rechazar el recurso de apelación incidental y acoger el principal modificando la decisión impugnada en cuanto al monto de la indemnización, mediante sentencia civil núm. 075, de fecha 11 de marzo de 2009, ahora recurrida en casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los que se examinan reunidos por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en una errónea interpretación del artículo 1382 del Código Civil, toda vez que el exponente no era quien conducía el vehículo al momento de producirse el accidente, y tampoco dicho vehículo era de su propiedad, ya que fue vendido por él muchos años antes de que ocurriera el accidente; que la corte a qua hizo una errónea interpretación del artículo 1383 del Código Civil, en tanto el exponente no le causó daño a nadie ni actuó con negligencia, pues no se le Fecha: 31 de agosto de 2018

puede imputar el hecho de que el comprador del vehículo no lo hubiese transferido a su nombre;

Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua estableció, principalmente, los siguientes motivos:

1. que según el acto de la demanda, esta fue interpuesta en contra del señor J.M.M., por ser el propietario del vehículo que causo los daños indicados; que el señor J.M.M. ha alegado en el acto contentivo de su apelación que él no es el propietario del vehículo en cuestión en razón de que lo vendió al señor A.R., mediante acto de venta de fecha 20 de mayo de 1998; que la corte, sobre ese fundamento, y en razón de no existir otro alegato, ya que dicho señor no hizo uso del plazo que se le otorgara a los fines de que depositara su escrito de sustentación de conclusiones, ha comprobado que conforme certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha dos (2) de febrero de 2006, el señor J.M., es el propietario del automóvil, registro y placa No. AA-AG28, placa No. A280174, marca Toyota, modelo Corolla; que no figura depositado en el expediente correspondiente a esta instancia, el contrato de venta a que alude el señor M.; que el mismo no produciría, de todos modos, variación sobre la afirmación sostenida por los demandantes y la comprobación que ha hecho esta corte, en el sentido de que él es el propietario del automóvil causante del accidente; y no produciría dicho efecto porque, como bien sostuvo el juez a quo, quien vio dicho acto de venta, el mismo no puede ser opuesto a los demandantes por no estar registrado;
2.
que el señor A.M.O.P., conductor del vehículo en cuestión, declaró, conforme se lee en el acta policial No. 671, levantada en fecha 17 de agosto de 2005, que mientras transitaba por la calle O.G. de la Concha, un desconocido que conducía una pasola se atravesó delante de él y que lo esquivó para no chocarlo; que perdió el control de su vehículo y se subió sobre la acera donde atropelló a las personas que se mencionan anteriormente; que según certificado expedido por el Delegado de las Oficialías del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, el niño R.E.G.M., falleció el día 16 de agosto de 2005, a causa de politraumatismos Fecha: 31 de agosto de 2018

severos debido a accidente de tránsito; que consta también un extracto de acta de nacimiento de la Oficialía del Estado Civil de San José de Ocoa, de R.E., nacido en fecha 26 de octubre de 2002, declarado por su padre, señor M.E.G.M.; 3. que se halla depositado en el expediente un certificado médico legal No. 21511, de fecha 27 de septiembre de 2005, por el que se comprueba que L.M.B.M. sufrió trauma contuso con laceraciones en brazo, antebrazo izquierdo, espalda y cara posterior del muslo y pierna derecha, así como trauma contuso en cráneo; que las conclusiones del médico actuante refieren que dichas lesiones curarían dentro de un período de uno a dos meses; que consta también el certificado médico legal No. 25026, expedido en fecha cinco (5) de mayo de 2006, por el que se comprueba que D.P.H. sufrió trauma cerebral severo, fractura de tibia y peroné, y que presentaba, al momento del accidente, un embarazo de 34 semanas, que forzó la realización de cesárea; que las conclusiones del facultativo actuante indican que el tipo de lesión sufrido produjo un daño permanente; 4. que esta corte ha establecido que la demanda en responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el hecho del vehículo propiedad del señor J.M.M. es justa en derecho; que el lazo de causalidad entre la falta cometida por el conductor del automóvil causante de los daños y el perjuicio sufrido por los demandantes ha sido suficientemente probado, (…) además, que el señor J.M.M., es responsable por el hecho de ser el propietario del vehículo, y porque se presume que el conductor conducía dicho vehículo bajo sus órdenes; que no solo se es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado

;

Considerando, que de la motivación anteriormente transcrita se verifica que la corte a qua determinó que, si bien el actual recurrente no conducía el vehículo de motor en cuestión al momento de ocurrir el accidente que provocó la muerte del menor R.E.G. y las lesiones sufridas por D.M.P.C. y L.M.B., mediante la certificación expedida por la Dirección General de Fecha: 31 de agosto de 2018

Impuestos Internos en fecha 2 de febrero de 2006 depositada en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del que estuvo apoderada, la jurisdicción a qua pudo comprobar que el vehículo en cuestión es propiedad del recurrente en casación, en tanto se encontraba a su nombre al momento de producirse el mencionado accidente; que, además, con respecto al referido acto de venta, consta en la decisión impugnada que no fue depositado ante la corte a qua, pero que del examen de este realizado por el juez de primer grado, se evidenciaba que no podía ser opuesto a la parte demandante por no encontrarse registrado;

Considerando, que conforme a los hechos retenidos por la corte a qua “[…] según el acta policial, el hecho sucedió en el sector de V.J. del Distrito Nacional, en la calle O.G. de la Concha, lugar donde el automóvil subió a la acera luego de que su conductor perdiera el control del mismo”; que resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1, para los casos en que se atropelle a peatones, como ocurre en la especie, en el sentido de que resulta innecesario atribuir una falta al conductor del vehículo que participó en el hecho dañoso y determinar a cargo de quién estuvo la responsabilidad de los daños causados, porque el riesgo causado por el tránsito de un peatón

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 1512, del 30 de agosto de 2017. B.J. Inédito Fecha: 31 de agosto de 2018

por las vías públicas no es comparable con el riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor, resultando en estos casos que el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido por el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil; que en este régimen de responsabilidad, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar una falta a su cargo2;

Considerando, que la determinación de tales elementos constituyen hechos jurídicos que pueden ser comprobados a través de todos los medios de prueba, comprobación que a su vez constituye una cuestión de hecho sometida al soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada en la especie; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, B.J. inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, B.J. inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, B.J. inédito; Fecha: 31 de agosto de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio el recurrente arguye, en suma, que la corte a qua interpretó erróneamente el artículo 1384 del Código Civil, puesto que el conductor del vehículo al momento del accidente no era empleado del exponente ni el vehículo se encontraba bajo su custodia, y la entonces parte demandante no depositó documentación alguna que evidencie la existencia de relación laboral entre el exponente y el conductor, mientras que sí fue demostrado ante la jurisdicción de fondo mediante el depósito del acto de venta del vehículo, que el primero ya no tenía la custodia de este;

Considerando, que sobre el particular, es preciso resaltar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo de motor se presume comitente de quien lo conduce, presunción que admite prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes, que: a) la solicitud de traspaso ha sido depositada antes del accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que antes del accidente el vehículo habido sido vendido o traspasado; c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido objeto de un robo antes del accidente; en ese Fecha: 31 de agosto de 2018

sentido, contrario a lo señalado por el recurrente y tal como estableció la jurisdicción de fondo, sobre el propietario recae una presunción de comitencia frente al conductor del vehículo, máxime cuando no fueron aportados los elementos de pruebas fehacientes a fin de destruir la presunción, en ocasión de que tal como estableció la corte a qua el contrato argüido por el recurrente no se encontraba debidamente registrado y tampoco se verifica la existencia de oposición por denuncia de transferencia realizada ante la Dirección General de Impuestos Internos; en tal sentido, procede desestimar el tercer medio de casación propuesto por el recurrente, y con ello, el rechazo del recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia civil núm. 075, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.M., L.. Virtudes Mesa Sosa y M.Á.C.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Fecha : 31 de agosto de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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