Sentencia nº 928 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia928
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución928
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 928

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0106933-0, domiciliado y residente en Jima Abajo, provincia La Vega, contra la sentencia civil núm. 97, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto en fecha 9 de junio del año 2003, por el señor M.F.G., contra la sentencia civil No. 97, de fecha 22 de agosto del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2003, suscrito por el Dr. G.G., abogado de la parte recurrente, M.F.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2004, suscrito por el Lcdo. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida, D.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, P.J.O., jueza de esta sala y R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en desalojo por falta de pago interpuesta por D.A.B. contra M.F.G., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 17 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 571, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara como buena y válida la presente demanda, en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de alquiler de fecha 15 de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), suscrito entre el demandante y el demandado, y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato del señor M.F.G., y de cualquier otra persona física o moral al título que fuere que ocupe o detente la casa marcada con el No. 1200 de la calle 24 de abril del Distrito Municipal de Jima Abajo La Vega; TERCERO: Se condena al señor M.F.G., al pago de la suma de RD$13,200.00 (trece mil doscientos pesos moneda de curso legal, por concepto de 44 mensualidades dejadas de pagar su precio, a razón de trescientos pesos (RD$300.00) mensuales, desde el quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la fecha de la demanda; QUINTO (sic): Se condena al señor M.F.G., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.L.P.L., quien afirma haberla (sic) avanzado en su mayor parte; SEXTO (sic): Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de la suma adeudada a partir de la demanda en justicia”; b) no conforme con dicha decisión M.F.G. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 6-2-2002, de fecha 4 de febrero de 2002, instrumentado por el ministerial B.P., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Duarte, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 97, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por M.F.G., contra la sentencia civil No. 571, de fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, en cuanto a la forma; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por las razones precedentemente anotadas; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 571, de fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; CUARTO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación al debido proceso, artículo 8, numeral 2, acápite ´j´ de la Constitución Dominicana, al numeral 2 del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a los artículos 2078, 2080 y 742 del Código Civil Dominicano y del Código de Procedimiento Civil Dominicano y a la regla lo criminal mantiene lo civil en estado, artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano”;

Considerando, que previo al examen del medio en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa sosteniendo que el medio de casación planteado es nuevo y por tanto el recurso es inadmisible;

Considerando, que para determinar la procedencia o no del medio de inadmisión planteado corresponde valorar el medio propuesto por el recurrente, en el cual plantea: “que la sentencia impugnada ha violentado disposiciones de orden público al desconocer el préstamo simulado entre las partes, inobservando la certificación expedida por el Control de Alquileres Casas y Desahucios, donde el notario que legalizó las firmas tanto del contrato de venta como del contrato de alquiler, hace constar que se trató de una venta simulada de préstamo, además el recurrente establece que no firmó los actos sino que se trató de una falsificación de su firma”;

Considerando, que del análisis de lo anteriormente expuesto se verifica que el medio de casación planteado no constituye un medio nuevo, sino que el recurrente desarrolla los agravios que considera le fueron ocasionados por la sentencia impugnada, al omitir valorar hechos y documentos sometidos a la alzada, que deben ser valorados por esta Corte de Casación para determinar si la ley fue aplicada adecuadamente; en ese sentido, procede el rechazo del medio de inadmisión planteado y la valoración del recurso de casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de hecho, se verifica lo siguiente, que: 1) originalmente, D.A.B., incoó demanda en desalojo por falta de pago, contra M.F.G., proceso que terminó en primer grado con la sentencia civil núm. 571, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante la cual fue acogida la demanda; 2) M.F.G. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a rechazar dicho recurso y confirmar la decisión de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 97, de fecha 22 de agosto de 2003, ahora recurrida en casación;

Considerando, que para fallar como lo hizo la corte a qua se sustentó en las motivaciones siguientes:

1. que la parte recurrida alega, en síntesis, lo siguiente: ´A) que el señor D.A.B., es el legítimo propietario de la casa No. 1,200 ó 1,007, ubicada en la calle 24 de abril del Distrito Municipal de Jima Abajo, con una extensión superficial de 500 mts2, dentro del ámbito de la parcela No. 80-pte (sic) del Distrito Catastral No. 123, del municipio de La Vega, amparada en el contrato de compraventa de fecha diez (10) del mes de diciembre del 1992, legalizadas las firmas por el notario de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, Dr. J.B.Z.T.; B) que en fecha quince (15) del mes de marzo del año 1993, intervino un contrato de inquilinato, entre los señores M.F.G. y D.A.B., legalizadas las firmas por el mismo notario que se indicó más arriba; C) que en el expediente existen sendas certificaciones, expedidas por el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal La Vega, en la que se hace constar el no pago, ni la consignación del precio de los alquileres vencidos de dicha casa por parte del inquilino; D) que encontrándose en falta grave el inquilino, respecto de las mensualidades vencidas y su pago, procede entonces la rescisión del contrato intervenido y ordenarse el desalojo inmediato de la propiedad dada en alquiler; E) que en la sentencia recurrida, el tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los hechos, circunstancias y el derecho, la cual contiene una relación completa de los mismos (…); 2. que efectivamente, la corte ha comprobado que el señor M.F.G., vendió al señor D.A.B., el inmueble que repetidas veces ha sido señalado precedentemente, cuya venta fue plasmada en el acto bajo firma privada de fecha 10 de diciembre de 1992 y las firmas de los contratos fueron legalizados (sic) por el Dr. J.B.Z.T., notario público para el municipio de San Francisco; que el señor D.A.B., dio en arrendamiento, al señor M.F.G., el precitado inmueble, según contrato bajo firma privada de fecha quince (15) del mes de marzo de 1993, cuyas firmas fueron legalizadas por el notario preseñalado; que el inquilino dejó de cumplir con su obligación de pago de los alquileres vencidos y por ello fue demandado por ante la Cámara a qua en rescisión del ut supra contrato, cobro de pesos y desalojo cuya cámara acogió la referida demanda; 3. que en lo que respecta al argumento del recurrente, relativo a que como es posible que un juez admita como válida la pretensión de un presunto propietario de un inmueble alquilado del que nunca ha tenido la posesión; la corte estima, que para que un propietario de un inmueble pueda darlo en arrendamiento no es causa determinante que él tenga la posesión del mismo como erróneamente lo alega el recurrente, por lo tanto procede desestimar el argumento que se examina por improcedente e infundado; 4. que en lo que se refiere al otro argumento de la parte recurrente de que el juez a quo soslayó la declaración del notario que redactó los actos de venta y de inquilinato, en el sentido de que no hubo tal venta, si no un préstamo, se impone señalar, que si bien es verdad, que en la certificación de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año 1994, expedida por la Dra. A.A.L.G., encargada del Departamento de Control de Alquileres de Casas y D., los señores M.F. y el Dr. J.B.Z.T., les declararon a la referida Dra. ‛que en su oficina lo que se notarizó fue un acto de venta bajo firma privada a los fines de garantizar un préstamo del señor M.F., y a favor del señor D.A.B.’, no es menos cierto que en los actos bajo firmas privadas, el notario actuante solo y exclusivamente da fe pública de la veracidad de las firmas de las partes contratantes, pero no así del negotium contenido en el acto, por lo tanto el notario no ha intervenido en lo convenido entre las partes y en esa virtud la simple declaración posterior que haga el notario que legalizó las firmas del contrato no pueden ser suficiente para refutar y por ende descartar la veracidad del mismo y su valor probatorio, en lo que respecta a la intención que tuvieron las partes al momento de convenir el acto; que del estudio detenido que la corte ha hecho tanto al contrato de compraventa así como al contrato de inquilinato no ha podido establecer que el negotium (negocio), contenido en el contrato de compraventa haya sido un préstamo disfrazado de una venta del inmueble de que se trata; ante al contrario, del contexto mismo del acto, así como de sus cláusulas claras y precisas lo que se revela es, que la manifiesta intención de las partes fue pactar, como en efecto lo hicieron, un contrato de compraventa y no como lo alega el recurrente un contrato de préstamo; por lo tanto procede desestimar el argumento que examina por improcedente e infundado; (…) 5. que además por ante la cámara a qua el actual recurrente alegó que el contrato de inquilinato, de que se trata es un contrato simulado; que el juez a quo rechazó ese alegato bajo el fundamento de que ‛la parte demandada no ha presentado la prueba de sus alegaciones por lo que siendo el demandante quien ataca el contrato debió al menos pedir de manera incidental la nulidad de la referida convención aportando los elementos justificativos de sus pretensiones’; 6. (…) que en la especie no ha sido probado la existencia de un convenio secreto entre las partes, esto es, no ha sido aportado al debate un contraescrito que demuestre, modifique o destruya la sinceridad contenidas en las cláusulas del contrato de compraventa intervenido entre las partes envueltas en la presente litis; por lo tanto, es procedente desestimar las pretensiones del recurrente, por ser las mismas improcedentes y mal fundadas

;

Considerando, que el recurrente plantea, en esencia, que la corte a qua realizó una incorrecta apreciación de los hechos estableciendo que en la especie los contratos intervenidos entre las partes fueron simulados; que al respecto es preciso indicar que la simulación es un convenio aparente tras el cual se oculta otro que es el verdadero y que disfraza por tanto, la real intención de aquellos a quienes obliga; la simulación de un acto puede ser demostrada por todos los medios de prueba, y los tribunales tienen la facultad de apreciar soberanamente las circunstancias del caso, las que se verifican en función de las piezas aportadas y las medidas de instrucción celebradas, por lo tanto, es a los jueces del fondo, en virtud del poder soberano antes mencionado, a quienes les corresponde declarar si se configura o no la simulación;

Considerando, que antes de ahondar en la existencia o no de la alegada simulación es preciso destacar los siguientes eventos, recogidos de la lectura de la sentencia impugnada: 1) en fecha 10 de mayo de 1988, M.F.G., actual recurrente, adquirió de A.V.R., el inmueble objeto de la controversia, por la suma de dos mil quinientos pesos dominicanos; 2) posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 1992, M.F.G., vendió el inmueble de referencia a D.A.B., actual recurrido, por la suma de setenta mil pesos dominicanos, legalizadas las firmas por el Dr. J.B.Z.T., notario público, para el municipio de San Francisco de Macorís; 3) tres meses después, es decir, en fecha 15 de marzo de 1993, D.A.B. dió en arrendamiento el inmueble aludido a M.F.G., por la suma de trescientos pesos mensuales, pactando que el referido contrato tendría una vigencia de 6 meses, terminando en fecha 15 de septiembre de 1993, renovable a opción de las partes; 4) al continuar el inquilino en posesión del inmueble, D.A.B. procedió a demandar la resiliación del contrato de inquilinato y el desalojo, por concepto de 44 mensualidades vencidas;

Considerando, que en el presente caso, de los documentos aportados por las partes la corte a qua determinó, que lo convenido entre D.A.B. y M.F.G., mediante el contrato de fecha 10 de diciembre de 1992, era realmente una venta y que el contrato de fecha 15 de marzo de 1993, se trató de un contrato de alquiler, pues en ellos no se configuraron los elementos de la simulación, ni fue demostrada la existencia de préstamo u otra operación contractual, así como tampoco la falsedad de la firma del recurrente; y que la certificación de fecha 26 de agosto de 1994, expedida por la encargada del departamento de Control de Alquileres de Casas y D., en la que consta que comparecieron tanto el recurrente como el notario Dr. J.B.Z.T., expresó que en su oficina se notarizó un acto de venta con el propósito de garantizar un préstamo, medio de prueba desestimado por la jurisdicción de fondo en ocasión de que el notario se limitó a legalizar las firmas, careciendo de facultad para interpretar la voluntad de las partes, descartando el medio de prueba en el que el recurrente sustentó la simulación; que del examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que dicha alzada formó su convicción del conjunto de los documentos que fueron aportados en la instrucción del asunto, entre estos el acto de fecha 10 de diciembre de 1992, en el que M.F.G. afirma haber recibido de manos de D.A.B. la suma de setenta mil pesos, por concepto de venta del citado inmueble, acto firmado por el recurrente; de igual modo, el acto de fecha 15 de marzo de 1993, mediante el cual D.A.B. expresa haber recibido de M.F.G. la suma de mil ochocientos pesos (RD$1,800.00) por concepto de seis meses de alquiler del referido inmueble, acto debidamente firmado por ambas partes, y depositado mediante inventario recibido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 5 de junio de 2002;

Considerando, que en el presente caso al tratarse de una cuestión de hecho, los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciarla, lo cual escapa del control de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando lo decidido acerca de la simulación se haga en desconocimiento de actos jurídicos o se incurra en el vicio de desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el actual recurrente en casación no aportó los elementos que pudieran demostrar con claridad la configuración de la simulación, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere pone de manifiesto que en el presente caso la corte a qua ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en ningunas de las violaciones denunciadas por la parte recurrente, por tanto, el medio del recurso de casación a que se contrae la presente decisión debe ser desestimado por improcedente y mal fundado, y por vía de consecuencia, se rechaza el recurso de casación que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.G., contra la sentencia civil núm. 97, de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Lcdo. J.L.P.L., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) M.A.R.O..- P.J.O..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR