Sentencia nº 1091 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1091
Número de sentencia1091
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4937

Rec . L.Y.G.G.C. vs.J.D.M.F.: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1091

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Y.G.G.C., dominicana, mayor de edad, casada, médico, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0051724-6, domiciliada y residente en la prolongación Independencia, s-n, sector Porvenir de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 171-2012, dictada el 11 de julio de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-4937

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.Q.V., en representación del Dr. H.J.R.R., abogados de la parte recurrida, J.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2012, suscrito por el Dr. C.A.F.P. y la Lcda. D.E.Z.R., abogados de la parte recurrente, L.Y.G.G.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2012-4937

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2014, suscrito por el Dr. H.J.R.R., abogado de la parte recurrida, J.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para Exp. núm. 2012-4937

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integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por J.D.M., contra L.Y.G.G.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 23 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 111-12, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ADMITE el divorcio entre los cónyuges J.D.M. y L.Y.G.G.C., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; SEGUNDO: Una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, AUTORIZA al más diligente de los cónyuges a presentarse por ante la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, a fin de hacer pronunciar el divorcio y transcribir el dispositivo de la presente sentencia en el registro correspondiente, previa intimación a la otra parte por acto de Exp. núm. 2012-4937

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alguacil a tales fines; TERCERO: DISPONE que la menor de edad J.L., permanezca bajo la guarda y cuidado personal de su padre, señor J.D.M.; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas del proceso, por ser litis entre cónyuges; QUINTO: COMISIONA a la ministerial N.A.F.T., Alguacil de Estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, L.Y.G.G.C. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 326-12, de fecha 6 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 11 de julio de 2012, la sentencia núm. 171-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declarando bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial intentado por la señora L.Y.G.G. CANARIO contra la Sentencia No. 111/2012, de fecha 23/02/2012, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por Exp. núm. 2012-4937

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haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO : R., en cuanto al fondo, el recurso de que se trata, por los motivos expuestos; TERCERO : Compensando las costas del procedimiento por ser litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medio de de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, lo siguiente: “que ninguno de los cónyuges por ante el tribunal a quo, refiero el tema de la guarda de la menor J.L., el tribunal a quo, sin dar motivo solo actuando bajo el predicamento de la aplicación del artículo 12 de la Ley 136-bis, procedió otorgándole la guarda al padre demandante, en aplicación del precitado texto, incurriendo con este proceder en violación a la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; (…) el Exp. núm. 2012-4937

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cuestionamiento real es la violación a la ley al aplicar sin miramientos el artículo 12 de la Ley 1306-bis, cuando el juez del tribunal a quo, así como la corte a qua no debieron sostener sus respectivas decisiones en una presunción legal, que por el contexto histórico en que fue aprobado el señalado texto legal, hoy no se encuentra acorde con los preceptos relacionados con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que recoge nuestra constitución en el artículo 56, y que ya había sido abordado en el principio V de la Ley 1236-03, de manera que: Resulta: En contraria a la Constitución y a la Ley 136-03, la aplicación pura y simple como lo ha hecho la corte a qua, al avalar la decisión del tribunal a quo, por la falta de aplicación de la Constitución y de la Ley 136-03”;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que un primer aspecto a considerar es la mentada sentencia No. 32/2010, de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, que se pretende hacer valer como cosa juzgada para poner la guarda de la menor J.L. a cargo de la madre, contrario a como hizo el Juez de Primera Instancia en la sentencia de divorcio que hoy se impugna; que al respecto no hay evidencia en el dossier de la existencia de esa sentencia y una para el caso de que esta (la sentencia) hubiera sido Exp. núm. 2012-4937

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depositada, esto no cambia el criterio de esta corte en el sentido que orienta la mejor jurisprudencia de que las sentencias que disponen la guarda de un o una menor de edad son siempre provisionales y por tanto revocables cuando las circunstancias así lo exijan; que al respecto se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia por un antecedente que recoge el BJ 462.39 de fecha 28 de enero de 1949 (…); que el otro aspecto a considerar es la moción de la recurrente elaborada en el sentido de que el tribunal de primera instancia de San Pedro de Macorís cometió un exceso al decidir sobre la guarda cuando este aspecto había sido ya juzgado por la jurisdicción de Niños, Niñas y A. en virtud de que una ley posterior a la primera deroga la segunda y que por lo tanto los aspectos relacionados con los menores de edad solo son materia de los tribunales de Niños; Niñas y Adolescentes; que relacionado con esa postura de la recurrente, no es verdad que el Código para la protección de los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes haya derogado las disposiciones de la Ley 136 bis de divorcio de decidir sobre la guarda de un o una menor de edad con motivo del procedimiento de divorcio; que una muestra de que esto no es así la constituyen, entre otras disposiciones, los artículos 82, 94 y 197 del Código señalado donde se colige palmaria claridad Exp. núm. 2012-4937

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que el Juez de un procedimiento de divorcio puede decidir acerca de la guarda de los menores, esto es siempre, de manera provisional”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1. Que J.D.M.O., demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres a L.Y.G.G.C., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2. Que mediante decisión núm. 111-12 del 23 de febrero de 2012, se admitió el divorcio entre las partes y se ordenó el pronunciamiento de este por ante la Oficialía correspondiente y dispuso que la guarda de la menor de edad J.L. permanezca bajo la guarda y el cuidado personal del padre; 3. no conforme con dicha decisión L.Y.G.G.C. recurrió en apelación el fallo de primer grado ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tribunal que rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión impugnada a través de la sentencia núm. 171-2012, del 11 de julio de 2012, objeto del presente recurso de casación; Exp. núm. 2012-4937

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Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a qua confirmó una decisión en la cual no fue solicitada la guarda dentro de la demanda de divorcio por lo que no podía el tribunal otorgarla; esta sala es de criterio que conforme la Ley 1306-bis, artículo 4, párrafo II, que reza: “En toda demanda de divorcio se expresará sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la guarda de los hijos hará el demandante, o se hará mención de lo que las partes hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto”, de lo que se comprueba que todo tribunal apoderado de una demanda en divorcio debe decidir sobre la guarda de los menores de edad a pena de nulidad, por lo que al valorar la guarda de los menores de edad la corte a qua actuó correctamente, razones por las que procede desestimar este aspecto del medio que se examina por carecer de fundamento;

Considerando, que del examen de la decisión hoy recurrida en casación se pone de manifiesto que la alzada analizó y describió los hechos de la causa asimismo transcribió en su sentencia las pretensiones de ambas partes y los documentos que las sustentaban; que en función de las piezas que le fueron presentadas, las cuales fueron valoradas en virtud de su poder soberano de apreciación que tienen los jueces para ello, la alzada no Exp. núm. 2012-4937

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encontró ningún impedimento legal para que el padre asumiera la guarda de sus hijos, todo en aplicación del interés superior del niño y del art. 59 de la Ley núm. 136-03 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen”, además, en virtud del art. 83 de la mencionada Ley núm. 136-03, la guarda es una institución jurídica de carácter provisional que nace para la protección integral del menor privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o ambos padres;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sido constante en el sentido de que el interés superior del niño consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos Exp. núm. 2012-4937

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derechos; que los niños, niñas y adolescentes, como personas humanas en desarrollo tienen iguales derechos como todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento, y de su colisión con los derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de esos derechos, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos;

Considerando, que, en ese orden, es de importancia capital que una relación familiar debe mantenerse a través del contacto directo del padre y madre en forma regular, puesto que uno de los ejes fundamentales de la Convención Internacional ya mencionada, es la regulación de la relación padres-hijos en la medida en que se reconoce el derecho de estos últimos a la crianza y la educación por parte de sus padres y madres, quienes ejercerán sus prerrogativas sin perjuicio del interés superior del niño, niña y adolescente por su carácter prioritario frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que, por otro lado, el juez tiene el poder de valorar discrecionalmente las pruebas aportadas y establecer conclusiones relativas Exp. núm. 2012-4937

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a su credibilidad en torno a la veracidad o falsedad de los enunciados a que se refieren los hechos de la causa; que tal y como estableció la corte a qua, al no presentarse elementos de prueba que demuestren que el padre representa un peligro para los niños o que estos han sido víctimas de maltrato de su parte, la guarda de los menores corresponde en principio a sus progenitores y solo en su ausencia puede asumirla un tercero, que al no constatar el referido tribunal el perjuicio que sufrirían los niños al estar con su padre entendió en consonancia con el principio VI de la Declaración de los Derechos del Niño y el Art. 59 de la Ley núm. 136-03, como se ha dicho, que todo niño tiene derecho a criarse y desarrollar en el seno de su familia de origen, salvo en los casos en que eso sea imposible, lo que no ocurrió en el caso examinado, por lo que la corte a qua no incurrió en la violación de las disposiciones legales invocadas ni tampoco desnaturalizó los documentos, hechos y circunstancias de la causa; que es preciso señalar además, que respecto de la guarda de los hijos menores no tiene en razón de su naturaleza intrínseca un carácter definitivo e irrevocable, sino por el contrario, es meramente provisional, por tanto, puede revisarse si sobrevienen cambios en la situación de los menores o de sus padres, que Exp. núm. 2012-4937

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exijan nuevas disposiciones o medidas con relación a la guarda de que se trata;

Considerando, que en la especie la corte a qua, en uso de su poder soberano de apreciación ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente, y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, razón por la cual los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos, en virtud de lo dispuesto por el art. 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 65, párrafo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Y.G.G.C., contra la sentencia núm. 171-2012, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Exp. núm. 2012-4937

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Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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