Sentencia nº 1092 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 1092 |
Número de resolución | 1092 |
Fecha | 29 Junio 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1092
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Intercontinental V Centenario, sociedad dedicada a actividades hoteleras con su asiento social en la avenida G.W., núm. 28 de esta ciudad, contra la sentencia núm. 022-2008, de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.G., por sí y por la Lcda. P.S., abogados de la parte recurrida, A.D., F.N. y A.D.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de junio de 2008, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Hotel Intercontinental V Centenario, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2008, suscrito por las Lcdas. Arisleyda Mercedes y P.S., abogados de la parte recurrida, A.D., F.N. y A.D.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.D., F.N. y A.D. contra el Hotel Intercontinental V Centenario, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de diciembre de 2006, la sentencia civil núm. 1476-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores ANEYDA DÍAZ, F.N. (sic.) y ANYZEILA DÍAZ, contra la entidad comercial HOTEL V CENTENARIO-INTERCONTINENTAL, mediante el acto No. 689/04, instrumentado y notificado en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por el ministerial EDUARDO LEGER, alguacil de estrados de Corte (sic.) de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la mencionada demanda, y en consecuencia, CONDENA, la parte demandada, HOTEL V CENTENARIO-INTERCONTINENTAL, a pagar a favor de los demandantes las sumas siguientes: a) CUATRO MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (US$4,200.00), como justa reparación por los daños materiales causados y
b) CIEN MIL PESOS ORO (sic.) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños morales causados; TERCERO: CONDENA al pago de las costas a la demandada, entidad comercial HOTEL V CENTENARIO-INTERCONTINENTAL, ordenando su distracción a favor de la LICDA. A.G. y la DRA. GRISSEL ABREU, por las razones antes indicadas”; b) no conformes con dicha decisión, A.D., F.N. y A.D., interpusieron formal recurso de apelación principal, mediante acto núm. 118-2007, de fecha 24 de enero de 2007, del ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así también el Hotel Intercontinental V Centenario, interpuso formal recurso de apelación incidental, mediante acto núm. 256-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, del ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 022-2008, de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, a) el recurso de apelación principal interpuesto por los señores ANEYDA DÍAZ, F.N.Y.A.D., mediante acto No. 118/2007, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil siete (2007), diligenciado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por la entidad comercial HOTEL V CENTENARIO-INTERCONTINENTAL, mediante acto No. 256-2007, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), diligenciado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; el primero en contra del ordinal 2, literales ´a´ y ´b´ de la sentencia No. 1476/2006, contenida en expediente (sic.) No. 037-2004-3115, dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y el segundo contra la preindicada sentencia en su totalidad; por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en parte ambos recursos de apelación y, en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo, suprimiendo el literal ´a´ y modificando el ´b´, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: ´SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, la mencionada demanda, y en consecuencia, CONDENA, a la parte demandada, HOTEL V CENTENARIO-INTERCONTINENTAL, a pagar a favor de los demandantes la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic.) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales causados´; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos antes expuestos”;
Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Ausencia de motivación del acto jurisdiccional de la corte a qua. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Tercer Medio: Falta de motivación respecto a las indemnizaciones por los supuestos daños; Cuarto Medio: La corte a qua desconoce las reglas que gobiernan la responsabilidad civil. Violación al artículo 1384 del Código Civil”;
Considerando, que en su primer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen para su análisis por su vinculación, el recurrente arguye lo siguiente: “la corte ignoró el análisis de ciertos elementos de hechos determinantes para la evaluación de la causa, limitándose a realizar una exposición incompleta de hechos y palabras genéricas sin determinar: a) cuál ha sido la falta de las personas bajo el mando del hotel; b) cuál es la política de la empresa respecto a joyas o cualquier artículo, acorde con el comprobante de check in; c) cuál ha sido el maltrato al que fueron sometidos los recurridos y d) la falta del hotel, que se derive en una falta de seguridad de las instalaciones”;
Considerando, que en lo concerniente a los aspectos formales que rodean el recurso de casación que nos ocupa, del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que: 1) A.D., F.N. y A.D., interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra el Hotel Intercontinental V Centenario, sustentada en los daños recibidos a consecuencia de un robo de sus pertenencias en las habitaciones del hotel mientras estos dormían; proceso que culminó con la sentencia civil núm. 1476-2006, de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda; 2) A.D., F.N. y A.D., incoaron de manera principal, formal recurso de apelación contra la referida decisión e incidentalmente, el Hotel Intercontinental V Centenario, procediendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a acoger parcialmente ambos recursos de apelación y confirmar con modificaciones, en cuanto al monto de la indemnización, la decisión de primer grado, mediante la sentencia núm. 022-2008, de fecha 18 de enero de 2008, recurrida en casación;
Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente:
1. que del examen y ponderación de los documentos del expediente que nos ocupa se advierten los eventos siguientes: 1. que en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del 2004, los señores A.D., F.N. y A.D. se hospedaron en el Hotel V Centenario- Intercontinental de acuerdo con la factura expedida por el mencionado hotel; 2. que en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del 2004, de conformidad con el acta policial de fecha primero (1ro) de abril del 2004, personas desconocidas infringieron en la habitación donde se hospedaban los señores A.D., F.N. y A.D., y sustrajeron varias tarjetas de crédito, una chequera, US$4,200.00 y documentos personales; (…) 2. que la parte recurrida principal Hotel V CentenarioIntercontinental, es responsable de mantener la seguridad dentro del área que está bajo su dominio, brindándoles a sus clientes un ambiente de seguridad para sí y sus pertenencias, que en la especie el Hotel V Centenario-Intercontinental, es responsable por falta de sus empleados de seguridad, ya que si estos hubieran realizado una buena labor en sus funciones, no hubiera ocurrido el robo de las pertenencias de los señores A.D., F.N. y A.D.; 3. que un hotel es una empresa de servicios por excelencia hacia los huéspedes que buscan tener un lugar acogedor, la cual tiene una responsabilidad de brindar seguridad y comodidad a sus clientes, por lo que en la especie se trata de una actuación a todas luces anormal y fuera de lugar de las funciones que debería brindar esta empresa, lo cual además del sufrimiento físico, y de las marcas de los golpes visibles temporalmente, se trata también de un grave perjuicio moral, el sufrimiento que estas personas pasaron por este inconveniente, más aún cuando se encontraban en estado de convalecencia médica fruto de operaciones quirúrgicas, donde debía mantenerse en estado de reposo y tranquilidad; (…) 4. que esta sala de la corte, acoge en parte el presente recurso de apelación principal, y en virtud de que los jueces de fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora de los daños y perjuicios, entiende pertinente aumentar el monto correspondiente a los daños morales, toda vez que la suma que fue evaluada por el juez a quo es desproporcional a los daños y perjuicios sufridos, evaluándolo este tribunal en la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; 5. que en cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por el Hotel V Centenario-Intercontinental, este tribunal entiende pertinente acogerlo en parte en cuanto a la devolución de la suma de US$4,200.00, toda vez que no se probó la pérdida de dicho dinero
;
Considerando, que en primer lugar procede ponderar las irregularidades planteadas por el recurrente en lo relativo a la falta de los empleados del hotel y la falta de seguridad en las instalaciones; en ese orden, es preciso aclarar que contrario a lo planteado por el recurrente en su memorial de casación, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua no imputó falta alguna a los empleados de la recurrente, sino que estableció que la sustracción ilegal de los bienes de los recurridos en las instalaciones del hotel, constituye un incumplimiento a la obligación de seguridad que caracteriza el contrato de hospedaje; que en esa línea discursiva ha sido establecido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la relación que vincula al hotel con sus clientes es de naturaleza contractual y genera además un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal, es decir, el alojamiento, y que también implica un deber de seguridad que le impone al hotel extender todas las medidas razonables de custodia y vigilancia para prevenir y evitar los daños a que sus clientes se encuentran expuestos, dentro del ámbito del local, obligación que no puede reputarse como extraña a la actividad de la empresa, por lo que procede desestimar el aspecto examinado;
Considerando, que de igual modo plantea el recurrente en su primer medio de casación, que la corte a qua debió establecer en qué consistió el maltrato al que fueron sometidos los recurridos; en ese sentido, la corte a qua expuso lo siguiente: “ …que en cuanto al alegato de la parte recurrente principal sustentando que por objeto del maltrato debieron someterse a tratamiento médico y a nuevas cirugías, con relación a lo cual no se ha aportado pruebas, por lo que dicho alegato debe ser desestimado”; en ese sentido, es preciso establecer que la jurisdicción de fondo en su decisión no ponderó el maltrato alegado por los actuales recurridos en casación, por la simple razón de que los mismos no aportaron la documentación correspondiente que permitiera verificar la veracidad de sus argumentos; en consecuencia, procede rechazar el medio de casación examinado por no haber podido determinar la corte a qua maltrato alguno ocasionado por los actuales recurrentes, en perjuicio de los actuales recurridos;
Considerando, que en otro orden expone el recurrente que la corte a qua omitió ponderar lo relativo a lo establecido en el contrato de check in suscrito entre las partes, en el cual se establecía la política del hotel con relación a los artículos personales de sus huéspedes; en ese orden esta Corte de Casación ha verificado las conclusiones de fondo vertidas en audiencia de fecha 12 de octubre de 2007 ante la corte a qua y los elementos aportados por las partes, recogidos en la sentencia impugnada, a través de los cuales se verifica que el recurrente no se refirió al indicado contrato ni tampoco lo sometió ante la jurisdicción de fondo a los fines de que fuera ponderado; en tal sentido, al no haber sido aportado ante la jurisdicción de fondo, no tenía esta la obligación de pronunciarse sobre el referido contrato, en razón de que no fue sometido a su escrutinio; por consiguiente, no puede dicha parte pretender someter dicha cuestión por primera vez en casación, procediendo en consecuencia desestimar el medio que se examina por improcedente e infundado;
Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente alega que la corte a qua no conoció sobre todos los aspectos que fueron conocidos ante el tribunal de primer grado; que del análisis de la decisión impugnada y de los documentos sometidos al debate, esta Corte de Casación ha podido advertir que el proceso tuvo su origen en ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.D., F.N. y A.D., hoy recurridos en casación, proceso que fue sustentado en el incumplimiento de la obligación de seguridad del Hotel Intercontinental V Centenario, hoy recurrente en casación, producto del cual los bienes de los demandantes fueron sustraídos ilegalmente de la habitación del hotel; en ese sentido, en otro apartado de la presente decisión han sido transcritos los motivos que sirvieron de sustento a la decisión recurrida en casación, en los cuales se evidencia, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la jurisdicción de fondo ponderó adecuadamente los argumentos planteados por ambas partes, exponiendo en qué consiste la obligación de seguridad del recurrente que lo hace pasible de comprometer su responsabilidad por el perjuicio provocado a los huéspedes, de igual modo se verifica, que la corte a qua ponderó adecuadamente lo relativo a la indemnización por los daños morales y materiales, acogiendo en parte el recurso de apelación propuesto por el actual recurrente, de lo que resulta evidente que contrario a lo expuesto por el recurrente, la corte a qua conoció en toda su extensión todos los aspectos que rodearon la demanda, en consecuencia, procede el rechazo del medio de casación examinado;
Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente arguye que la corte a qua no motivó adecuadamente en qué consistieron los daños morales ocasionados y que el monto al que fue condenado resulta irrazonable; que en relación a lo planteado la jurisdicción de fondo estableció en su decisión lo siguiente: “ … se trata también de un grave perjuicio moral, el sufrimiento que estas personas pasaron por este inconveniente, más aún cuando se encontraban en estado de convalecencia médica fruto de operaciones quirúrgicas, donde debía mantenerse en estado de reposo y tranquilidad”; de lo anterior se evidencia, que contrario a lo establecido por el recurrente, la corte a qua sí motivó adecuadamente este aspecto; que en lo que respecta a la cuantía de la indemnización ha sido establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, pues se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, lo que implica un atentado al principio de razonabilidad, lo cual no ha ocurrido en la especie; en ese sentido, procede el rechazo del medio
propuesto y consecuentemente del recurso de casación;
Considerando, que tal y como se ha establecido, el examen de la sentencia impugnada pone en evidencia que ella contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, así como una completa relación de los hechos de la causa, razón por la cual la corte a qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por el contrario ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Hotel Intercontinental V Centenario, contra la sentencia núm. 022-2008, de fecha 18 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de las Lcdas. A.M.C. y P.S., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.