Sentencia nº 1094 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1094
Fecha29 Junio 2018
Número de sentencia1094
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1094

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Industrial Dier, S.A., razón social organizada de acuerdo a las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la calle Guarocuya núm. 3, sector Zona Universitaria de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, C.R.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1094350-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 236, dictada el 25 de octubre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Fecha: 29 de junio de 2018

Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.A.F.T., abogado de la parte recurrida, L. E. B. Enterprises, Inc.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. R.J.R.G., abogado de la parte recurrente, Corporación Industrial Dier, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2007, suscrito por los Lcdos. Fecha: 29 de junio de 2018

H.A.F.T. y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, L. E. B. Enterprises, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 29 de junio de 2018

por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y daños y perjuicios incoada por L. E. B. Enterprises, Inc., contra la Corporación Industrial Dier, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de diciembre de 2005, la sentencia civil núm. 01207-2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto en contra de la parte demandada CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S.A.; SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma de la demanda en COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por L.E.B. ENTERPRISES INC, CONTRA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S.A., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y en consecuencia: a) Condena a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S.A., a pagar al (sic) suma de setenta y cuatro mil novecientos setenta dólares (US$74,970.00), o su equivalente en pesos dominicanos al momento de la ejecución de la sentencia, a favor de L.E.B. ENTERPRISES INC., por concepto de facturas de venta a crédito vencidas y dejadas de pagar; b) Condena CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S. Fecha: 29 de junio de 2018

A., al pago de uno punto cinco por cineto (sic) (1.5%) de interés mensual, sobre la suma precedentemente indicada, a contar desde el 29 de Agosto del año 2003, por incumplimiento de su obligación en el tiempo acordado;
c) Condena a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S.A., a pagar a favor de L.E.B. ENTERPRISES INC., la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día de incumplimiento del pago, luego de notificada la sentencia; TERCERO: condena a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S.
A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. H.M.E.G. Y HOMERO ANT. FRANCO TAVERAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, L.
E.B.E., Inc., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 51-06, de fecha 26 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial O.M.F., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 25 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 236, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el Fecha: 29 de junio de 2018

presente recurso de apelación parcial, interpuesto por la Entidad L.E.B, ENTERPRISE, INC, mediante el acto No. 51/06 del ministerial Onéssimo (sic) M.F., contra la sentencia civil No. 01207/2005, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo lo ACOGE en cuanto al literal A del ordinal Segundo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante diga, CONDENA a CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S. A, a pagar la suma de Cientos Cuarenta y nueve mil Novecientos cuarenta dólares Norteamericanos (US$149,940.00) o su equivalente en pesos dominicanos, al momento de la ejecución de la sentencia, a favor de L.E.B. ENTERPRISES, INC, por concepto de facturas de venta a crédito vencidas y dejadas de pagar; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos, la sentencia No. 01207-2005, de fecha 7 del mes de diciembre del 2005, emitida por la Tercera Sala de La Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, por los motivos enunciados precedentemente; CUARTO : CONDENA a la Entidad CORPORACIÓN INDUSTRIAL DIER, S. A, al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho de los L.H.M.E. Fecha: 29 de junio de 2018

G. y H.A.F.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a los artículos 1315, 1322 y 1326 del Código Civil Dominicano y 109 del Código de Comercio; Segundo Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente arguye, lo siguiente: “conforme la misma empresa L.E.B. Enterprises, Inc., confiesa en el acto que se hizo instrumentar, los documentos que utilizó como prueba fueron lo que ella llamó, muy particularmente, ‘Facturas’ solo que le faltó, para una mejor descripción, agregarle que las mismas fueron producidas por ellos mismos, es decir, que los papeles que usó la Empresa L. E. B. Enterprises, Inc., no son más que documentos impresos en sus propias oficinas, y así, calientitos enviado a la faena de la demanda que estamos tratando, en contra de la exponente con sus funestas consecuencias; (…) la irregularidad enunciada se desprende de un simple examen visual, basta con observar el acto introductivo de instancia y ver las copias de las ‘facturas’ que describió la propia empresa L. E. B. Enterprises, Inc., en su demanda, y allí podrá comprobar que tales documentos no contienen ninguna señal de Fecha: 29 de junio de 2018

aprobación por parte de la hoy demandada, al no ser deudora de la misma; conforme las explicaciones jurídicas dadas en puntos anteriores, los papeles, documentos, facturas, o como la parte demandante quiera llamarle, usados por la misma en su demanda, no constituyen ningún tipo de material probatorio y en cuya virtud la ley permita agotar procedimientos compulsivos con carácter de seriedad”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que en fecha 15 de septiembre de 2003, L.E.B. Enterprises, Inc., demandó en cobro de pesos y daños y perjuicios a la Corporación Industrial Dier, S.A., de la cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogiéndola parcialmente; b) no conforme con la decisión L.E.B. Enterprises, Inc., recurrió en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que acogió en parte la decisión impugnada, modificó el literal a) del ordinal segundo y confirmó los demás aspectos de la sentencia de primer grado a Fecha: 29 de junio de 2018

través de la sentencia 236, de fecha 25 de octubre de 2006, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que de las motivaciones anteriores se ha podido establecer que la parte recurrida en ningún momento de la instancia planteada haya negado la posibilidad de ser acreedora de la parte recurrente, por concepto de mercaderías compradas a crédito y no pagadas, como se estila que es lo que sucede en la especie cuando se le quiere cobrar a alguien una deuda que dice no tener, y al momento igual que en Primera Instancia la recurrente ha satisfecho la acreencia que da origen a la presente reclamación aportando pruebas documentales que dan fe de la relación crediticia que existe entre ambas, sin que esta haya aportado documento alguno que pruebe que honrara el compromiso efectuado y por el cual debería ser exonerada de su responsabilidad, por lo que somos del criterio que la juez a quo actuó de forma correcta la condena a la misma al pago de la deuda enunciada; que en lo que respecta al fondo del recurso de que se trata, al estudiar la sentencia de marras, así como los documentos que avalan la misma, se puede establecer que al momento de la magistrada a quo pronunciarse sobre el monto establecido lo hizo como alega la recurrente a en base a la cantidad de setenta y cuatro mil Fecha: 29 de junio de 2018

novecientos setenta dólares norteamericanos, mas al analizar los documentos depositados en el expediente de que se trata, este tribunal ha podido establecer de las facturas pendientes de saldar que la cantidad adeudada por la recurrida lo es el monto de ciento cuarenta y nueve mil novecientos cuarenta dólares, como realmente alega en sus conclusiones la parte recurrente, en ese tenor por considerar que dichos alegatos están basamentados en pruebas justas y al comprobar que la magistrada a quo cometió un error al decidir sobre dicha cantidad, en tal virtud es pertinente acoger sus conclusiones en este tenor en cuanto concierne al monto fijado”;

Considerando, que en cuanto a que las facturas utilizadas no constituyen elementos probatorios y que las mismas fueron fabricadas por las partes demandantes violando el artículo 1315 del Código Civil; es preciso puntualizar, que la carga de la prueba pesa sobre la parte demandante original de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha Fecha: 29 de junio de 2018

juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1 , “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2 , sobre las partes recae “no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para

1 Sentencia núm.40 del 12 de marzo de 2014, B.J. 1240.

2 Sentencia núm. 57, del 21 de agosto de 2013, B. J. 1233.

3 Sentencia núm. 142 del 15 de mayo de 2013, B.J. 1230. Fecha: 29 de junio de 2018

desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han aportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que la corte a qua ejerciendo su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, estimó que las facturas depositadas comprobaban la existencia de la acreencia, y que la parte que debía pretenderse libre de ella debía presentar las pruebas que confirmaran su liberación, lo que no hizo la parte demandada, hoy recurrente, conforme lo establece la segunda parte del referido artículo 1315 del Código Civil, sino más bien que atacó la fuerza probatoria de las facturas no así la inexistencia de la deuda; que tal forma de proceder, no solo se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces del fondo sobre la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización lo que no ocurre en el caso de estudio, como se ha dicho, sino también en la orientación jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, en el estado actual de nuestro derecho; que, por lo tanto, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en el vicio Fecha: 29 de junio de 2018

denunciado, por lo que el medio analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega, que: “la sentencia impugnada viola tangiblemente las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una relación de los hechos y circunstancias que han determinado a los jueces de la corte de apelación a rendir una sentencia como la que hoy se recurre, violándose varias disposiciones legales”;

Considerando, que, finalmente, en cuanto a que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivos por lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, hay que puntualizar, que conforme al referido artículo la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos Fecha: 29 de junio de 2018

jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Industrial Dier, S.A., contra la sentencia civil núm. 236, de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Corporación Industrial Dier, S.
A., al pago de las costas a favor de los Lcdos. H.A.F. Fecha: 29 de junio de 2018

Taveras y H.M.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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