Sentencia nº 1074 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1074
Número de resolución1074
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1074

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral

008-0016237-2, domiciliado y residente en la calle P.G. núm. 18, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 210, de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura do más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.B.P., abogado de la parte recurrente, F.J.B.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.S.C., abogado de la parte recurrida, Asociación de Ganaderos de Monte Plata, Inc. (Agampta);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2007, suscrito por los Lcdos. J.M.B.P. y E.G.G.H., abogados de la parte recurrente, F.J.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2008, suscrito por el Dr. L.F.S.C., abogado de la parte recurrida, Asociación de Ganaderos de Monte Plata, Inc. (Agampta);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19

de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Asociación de Ganaderos de Monte Plata, Inc. (Agampta), contra Francisco

Brugal, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó el 20 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 285-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge como BUENA Y VÁLIDA la demanda en cobro de facturas vencidas incoada por la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE MONTE PLATA, INC. (AGAMPTA) en contra del Señor FRANCISCO BATLLE BRUGAL, por haber sido interpuesta conforma (sic) lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS (RD$409,842.00), Doce por Ciento

Anual a favor de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE MONTE PLATA, (AGAMPTA); TERCERO: CONDENA al demandando Señor FRANCISCO BATLLE BRUGAL al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del DR. L.F.S. CASTILLO”; b) no conforme con dicha decisión, F.J.B.B. interpuso formal recurso de apelación la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 07-2007, de fecha 9 de de 2007, instrumentado por el ministerial A.A., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 210, de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: ACOGE como bueno y válido en la forma el recurso de sentencia civil No. 285/2006, relativa al expediente No. 425-06-00095, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido incoado de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA dicho recurso en cuanto al fondo las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes por ser justa en derecho; CUARTO: ACOGE en cuanto a la forma la demanda reconvencional en ejecución de contrato y daños y perjuicios, incoada por el señor F.B.B., por haber sido intentada de acuerdo a la ley; QUINTO: RECHAZA dicha demanda reconvencional en cuanto al fondo por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: CONDENA al señor F.J.B.B. al pago de las costas sin distracción”;

Considerando, que la parte recurrente plantea, como respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa establecido en el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana. Violación al principio de doble grado de jurisdicción y al efecto devolutivo del recurso; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código no ponderación de los documentos de la causa. Violación al derecho de defensa. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134, 1271 y 1234 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el primer medio de casación alega el recurrente, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de violaciones a su derecho de defensa al del plazo de quince (15) días otorgado por la corte a qua y cuyas piezas no se encontraban en el expediente a la fecha que las partes formularon sus conclusiones al fondo; que los documentos fueron depositados anexos a una solicitud de reapertura de debates realizada por la parte recurrida, cuyo pedimento a pesar de ser rechazado la alzada, acogió los documentos que la justificaban sin ser debatidos por las partes; que el argumento expuesto por la alzada para admitirlos se sustenta en que se trataba de piezas utilizadas ante el tribunal de primer grado, cuya sustentación es insólita toda vez que para ser valorados por la alzada debieron ser depositados dentro del plazo otorgado para depósito de documentos y no luego de cerrados los debates; que al fallar en base a esos documentos cometió una grosera violación al derecho de defensa ya que no le otorgó la oportunidad para contrarrestarlos;

Considerando, que según se comprueba del fallo impugnado, el título que justificó la demanda en cobro de pesos incoada por la actual recurrida consistió en facturas despachadas a crédito a favor del ahora recurrente y no pagadas los plazos establecidos, siendo acogidas las pretensiones de la parte demandante y en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, la parte apelada posterior a la última audiencia, solicitó a la corte a qua la reapertura de los debates, mediante instancia de fecha 18 de junio de 2007, a fin depositar las facturas contentivas del crédito reclamado, a cuyo pedimento se opuso la parte apelante solicitando la exclusión de dichos documentos, juzgando la alzada rechazar la medida de instrucción solicitada y el pedimento de exclusión no eran nuevos ni desconocidos por las partes sino que se trató de las facturas que sustentaron el crédito ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que, respecto de los alegatos analizados, consta en la sentencia impugnada que la corte a qua procedió, antes de analizar los aspectos de de la litis, a conocer de la solicitud de exclusión de documentos solicitada el abogado de la parte apelante, después de la expiración del plazo otorgado audiencia, rechazando el aludido pedimento de exclusión en razón de que depósito no violaba el derecho de defensa del recurrido por ser los mismos documentos, depositados en el tribunal de primer grado, conocidos por el recurrido; que al respecto esta Corte de Casación ha juzgado que si bien “por prudencia, los tribunales están en la obligación de proporcionar igualdad de condiciones en las oportunidades que ofrecen a las partes para depósito y comunicación de documentos, de manera que ambas puedan preparar y organizar sus medios de defensa; que, sin embargo, dicha obligación no resulta imperativa cuando ocurre como en la especie en que la corte a qua pudo observar así lo consignó en sus motivos, que los documentos depositados por la ahora recurrida, demandante primigenia, fueron debatidos y conocidos por ambas partes por ante el tribunal de primer grado, lo que evidencia la ausencia de violación del derecho de defensa1; que en base a las razones expuestas no incurre alzada en la violación alegada al disponer el rechazo de la solicitud de

reapertura y de exclusión de documentos y proceder en consecuencia a examinar medios de prueba aportados;

Considerando, que en el segundo medio de casación, continúa alegando el recurrente, que aportó a la alzada un recibo de pago núm. 0570 de fecha 14 de diciembre de 2006, es decir posterior a la sentencia dictada por el juez de primer grado, mediante el cual se comprueba el abono a la deuda por la suma de cuarenta mil pesos (RD$40,000.00) y a pesar de que la alzada menciona en su sentencia dicho recibo no lo ponderó limitándose a confirmar la sentencia apelada sin por lo menos descontarlo del monto de la condena;

Considerando, que al respecto se verifica del fallo impugnado que dentro de documentos aportados por el hoy recurrente a la alzada describe en la página el siguiente: “5.- original del recibo de pago de fecha 14 de diciembre del año mediante el cual se comprueba el abono de RD$40,000.00 realizado por el F.J.B.B. justamente un día antes de que le fuera notificada la sentencia civil número 285/2006 (…)”; que no figura en la sentencia la corte estatuyera al respecto; que la valoración de dicha pieza era esencial determinar el quantum del crédito reclamado y al omitirlo, la corte a qua incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos decisivos lo que ha reconocido jurisprudencialmente como una causal de casación2, motivo por el cual procede acoger parcialmente el presente recurso y casar en parte el ordinal tercero de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la confirmación del

ordinal segundo de la sentencia de primer grado, relativo a los valores adeudados, a fin de que se pondere la incidencia del documento omitido en la determinación de dicho monto;

Considerando, que en el tercer medio de casación alega el recurrente que la alzada no valoró el acuerdo amigable suscrito entre las partes en litis en fecha 17 de abril de 2003 mediante el cual variaron el objeto de la deuda, acordando que el recurrente realizaría el pago en naturaleza, cuya convención es similar a una dación en pago la cual conforme al artículo 1271 del Código Civil, extingue la deuda antigua contrayendo el deudor una nueva deuda y configura una novación el cambio de objeto instituida en el artículo 1234 del Código Civil y reconocida como una de las formas de extinción de las obligaciones; que al haberse extinguido la obligación original por la novación, en la actualidad la deuda del recurrente es lo consignado en el acuerdo amigable cuya acreencia se mantiene porque la actual recurrida no obtemperó a lo pactado en el referido acuerdo;

Considerando, que el fallo impugnado hace constar que el ahora recurrente invocó ante la alzada que la jurisdicción de primer grado no ponderó el acuerdo amigable por ellos suscrito en fecha 17 de abril de 2003 mediante el cual se acordó el pago adeudado sería realizado mediante la entrega de 10 novillas como abono a adeuda a fin de pagar la suma de RD$311,000.00 y quedando pendiente, ese momento, la suma de RD$322,301.00 sin embargo, la ahora recurrida no primer grado no tenía que examinar dicho documento en razón de que las facturas objeto de la demanda corresponden al año 2005 una fecha muy posterior la fecha del acuerdo alegado, sostuvo además: que “ el acuerdo amigable no produce, por otra parte dación en pago, porque como bien lo reconoce la recurrente no hubo entrega de la cosa objeto de acuerdo; que tampoco puede novación porque esta supone la extinción de una obligación al ser reemplazada por una nueva obligación (…); que de dicho convenio no se infiere la extinción de la obligación, sino un cambio en el medio de pago”;

Considerando, que cabe referirnos a la errónea aplicación del artículo 1271 del Código Civil, denunciada por la parte recurrente, alegando en tal sentido, que virtud del acuerdo amigable de fecha 17 de abril de 2003, la ahora recurrida renunció a su antigua deuda y asumió una nueva, lo cual produjo la novación; la corte a qua entiende, contrario a lo planteado por la hoy recurrente, que de ue se trata en la especie es de un cambio en la modalidad de pago que hizo el deudor respecto a una parte del monto adeudado, lo cual evidentemente no supone novación, pues para que se produzca la novación, sigue estableciendo la a qua, debe existir la sustitución convencional de una obligación por otra, a consecuencia de la novación la relación jurídica antigua quede extinguida por el nacimiento de otra nueva que ocupa su lugar y, que el acreedor, en lugar de recibir lo que se le debe, acepte convertirse en titular de una relación obligatoria nueva; que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando corte a qua hizo una correcta y adecuada interpretación del artículo 1271 del Código Civil, ya que ciertamente, el referido documento no es más que un acuerdo en el cual el deudor, F.J.B.B., expresa su intención de realizar un abono a la deuda mediante un sistema de pago distinto al convenido las facturas que constituyen el soporte del crédito reclamado, pago que no constituye una sustitución de la obligación que origina el crédito reclamado ni fue ejecutado, razones por las cuales procede desestimar el tercer y último medio de casación propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia,

siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recuso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser

compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de

diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 210, dictada el 3 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, únicamente en lo relativo la confirmación del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, relativo al monto adeudado y envía el asunto, así delimitado, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por F.J.B.B. contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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