Sentencia nº 1075 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1075
Número de resolución1075
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1075

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G., dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0474454-5, domiciliado y residente en la calle P.L.C., núm. 116, esquina calle M., sector V.J. de esta ciudad, quien actúa por sí, contra la sentencia civil núm. 006, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M.G., quien actúa por sí, como la parte recurrente;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por interpuesto por (sic) A.M.G., contra la sentencia No. 006, del 08 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. A.M.G., quien actúa por sí, como la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se desarrollarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1453-2008, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida R.C. o Registrador (sic) de Títulos del Distrito Nacional, en el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 8 de enero de 2008; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento tendente a la cancelación y expedición de nuevo certificado de título incoada por A.M.G., contra la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 2007, la ordenanza núm. 806-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, Registradora de Títulos del Distrito Nacional, por no haber comparecido; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la demanda en entrega de Certificados de Título (sic) incoada por el señor A.M.G., en contra de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones del demandante señor A.M.G., por las razones indicadas; CUARTO: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”; b) no conforme con dicha decisión A.M.G. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada, mediante acto núm. 357-2007, de fecha 24 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial D.E.A., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 006, de fecha 8 de enero de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señora ROSABEL CASTILLO, por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por LIC. (sic) AQUILES MACHUCA, contra la ordenanza No. 806-07, relativa al expediente No. 504-07-00697, dictada en fecha 08 de octubre del 2007, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza apelada; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción, por los motivo (sic) anteriormente citados; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., de estrados de esta sala para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que de la revisión del memorial de casación se puede apreciar, que la parte hoy recurrente no individualiza los medios propuestos en fundamento de su recurso; sin embargo, esto no impide extraer del desarrollo del aludido memorial, los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, lo que permite a esta corte proceder a examinar el recurso en cuestión y comprobar si los agravios denunciados están presentes o no en el fallo; Considerando, que por el correcto orden procesal, es menester ponderar en primer lugar, la pretensión que realizare el recurrente A.M.G., mediante instancia depositada en fecha 25 de marzo de 2008, tendente a la fusión del presente expediente con el expediente núm. 2006-3295, contentivo de un recurso de casación incoado por el aludido recurrente contra la sentencia núm. 448, dictada en fecha 4 de julio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que la fusión de expedientes tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar la contradicción de fallos, siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito del mismo proceso dirimido por la corte a qua y que los recursos cuya fusión se pretende se encuentren en condiciones de ser decididos; que en la especie, dichos requisitos no se cumplen en la especie, toda vez que en primer lugar, los recursos de casación contenidos en ambos expedientes son dirigidos contra sentencias distintas, y en segundo lugar, porque esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, decidió el recurso de casación contenido en el expediente núm. 2006-3295, mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2008; de manera que procede desestimar la solicitud de fusión; Considerando, que decidida la cuestión incidental, procede que nos refiramos al recurso de casación de que se trata; que en efecto, en el desarrollo de un primer aspecto de su memorial, la parte recurrente aduce que el juez de los referimientos se convirtió en abogado de la Registradora de Títulos, al establecer que no había sido realizado el pago de los impuestos para proceder al registro de su derecho de propiedad, toda vez que ese medio no es de orden público y no fue alegado; de manera que el juez de los referimientos transgredió el debido proceso, la imparcialidad y el derecho de contradicción;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifica que la parte hoy recurrente, también apelante, únicamente argumentaba en ocasión de su recurso de apelación, que el juez de los referimientos había incurrido en una errónea valoración del caso, en razón de que la sentencia de adjudicación en que se fundamentaba la solicitud de transferencia inmobiliaria se encontraba exenta del pago de impuestos; que en ese sentido, los argumentos ahora analizados, referentes a la alegada vulneración, por parte de dicho juez presidente, del debido proceso de ley, la imparcialidad y el derecho de contradicción, al decidir en la forma en que lo hizo, no fueron planteados a la corte y por tanto, dicha alzada no tuvo la oportunidad de decidirlos ni ponderarlos; Considerando, que a efecto de lo anterior, ha sido juzgado reiteradamente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en tal sentido, el argumento de que se trata constituye un medio nuevo no ponderable en casación, deviniendo inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su memorial de casación, la parte recurrente aduce que la alzada fue apoderada exclusivamente para determinar si el juez de los referimientos aplicó bien o mal la ley y reconoció en su decisión que la ordenanza de referimiento y la sentencia de adjudicación están exentas del pago de impuestos, en virtud del artículo 9, párrafo III de la Ley núm. 302-64, sobre H. de Abogados, y de que el secretario del tribunal que ordenó la adjudicación así lo escrituró en dicha sentencia, la que posee cosa juzgada; que en todo caso, de haber tenido que pagar impuestos para el registro, la demanda estaría prescrita al haber cesado la obligación de pago, según lo prevén los artículos 1234 y 2277 del Código Civil; que además, al realizar la solicitud de transferencia, aportó los documentos requeridos por la norma para proceder a la transferencia, lo que dio nacimiento a la obligación de la registradora;

Considerando, que para una mejor comprensión del presente proceso, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante sentencia civil núm. 2003-0350-3241, dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, A.M. fue declarado adjudicatario de los siguientes inmuebles: “1- Solares 17 y 17-Ref-1, sobre la Manzana 2417 del D.C. 1 del D. N. y la vivienda (mansión) familiar (…), inscrita en la oficina del Registrador de Títulos del D.N. (…), bajo el No. 1609, folio 403, libro 169 y el Certificado de Título propiedad está contenido en el Libro 1575, Folio 166. 2- Apartamento 402-A (…), construcción (…) sobre el solar 2-Ref de la Manzana 3021, del D.C. 1, del D.N., (…) inscrita por ante el Registrador de Títulos del D.N. (…), bajo el No. 862, Folio 216, Libro No. 153…”; b) el indicado adjudicatario interpuso demanda en referimiento tendente a la entrega del certificado de título correspondiente al solar núm. 17-REF-1 de la manzana 2417, del D.C. núm. 1 del D.N., en razón de que su entrega había sido alegadamente omitida sin justificación alguna; c) el juez de los referimientos rechazó la indicada demanda, en razón de que no fue demostrado el cumplimiento de los requisitos para proceder a la inscripción del derecho de propiedad, en específico, el pago de los impuestos por transferencia; d) no conforme con esa decisión, A.M. la recurrió en apelación, recurso que fue rechazado por la alzada, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora impugnado, la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo del recurso de apelación en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que el recurrente, en su demanda original lo que pretende es que se ordene a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, la entrega inmediata del certificado de título de un solar adquirido por éste mediante sentencia de adjudicación; que, evidentemente, tal como lo consideró el tribunal a quo, ‘que si bien está depositada en el expediente fotocopia de la sentencia en donde se declara adjudicatario al señor A.M., la ejecución de dicha sentencia, en los términos solicitados por el demandante, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, como por ejemplo el pago de los impuestos correspondientes, condiciones que no le constan al tribunal, hayan sido satisfechas, por la turbación que alega el demandante le ha sido causada con la negativa de la Registradora de Títulos, no es manifiestamente ilícita conforme al artículo 110 de la Ley 834 (…) y no precisa ser detenida’

;

Considerando, que el punto litigioso del presente caso lo es la necesidad de realizar el pago de impuestos por transferencia inmobiliaria cuando el instrumento de transmisión del derecho de propiedad se trata de un acto jurídico producto de honorarios profesionales del abogado; que en efecto, el hoy recurrente fundamentaba la exención del pago de los impuestos en el párrafo III del artículo 9 de la Ley núm. 302-64, sobre Honorarios de Abogados, que prevé en su parte in fine, lo siguiente: “…El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuanto a su registro o transcripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales”;

Considerando, que si bien es cierto que el texto legal transcrito prevé una exención impositiva, esta exención solo resulta aplicable al “registro o transcripción” de los documentos probatorios de los derechos del abogado; que en ese sentido, es oportuno recordar que por prescripción del sistema ministerial francés, la transcripción de documentos consiste en el registro que se realiza por ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con la finalidad de publicitar el derecho contenido en el documento registrable; que por el contrario, cuando el derecho a registrar se trata de la propiedad de un inmueble registrado, la normativa vigente prescribe la necesidad de inscripción del documento registrable por ante el Registro de Títulos territorialmente competente; que en ese orden de ideas, contrario a lo indicado por la parte recurrente en casación, cuando la Ley núm. 302-64 se refiere a la exoneración del pago de derechos fiscales, lo hace exclusivamente refiriéndose al registro que se realiza por ante el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, tal y como lo hizo constar la corte a qua en su decisión; Considerando, que el artículo 2 de la Ley núm. 831-45, indicaba que sobre el valor de toda sentencia de adjudicación debía realizarse el pago de un impuesto proporcional, siempre y cuando dicha sentencia no fuera dictada sobre licitación realizada en beneficio de un coheredero o de un copartícipe; que este impuesto fue modificado mediante la Ley núm. 288-04, que instituyó el pago de un impuesto de un 3% a todas las transferencias inmobiliarias reconocidas por la referida Ley núm. 831-45; en ese sentido, tanto a la fecha de ser dictada la sentencia de adjudicación, 17 de septiembre de 2003, como al momento de interposición de la demanda en referimiento, las transferencias inmobiliarias sustentadas en una sentencia de adjudicación se encontraban sujetas al pago de impuestos; carga impositiva que contrario a lo indicado por el recurrente, no prescribe, sino que se encuentra sujeta al pago de mora, en caso de que la obligación tributaria no sea cumplida en el plazo previsto por la ley;

Considerando, que en virtud del principio de legalidad tributaria, las exenciones impositivas deben encontrarse contenidas en la norma; de manera que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la alzada decidió el caso conforme al derecho aplicable; toda vez que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prevea, para proceder a la inscripción del derecho de propiedad por ante el Registro de Títulos, la exención del pago de impuestos por transferencia inmobiliaria sustentada en una sentencia de adjudicación obtenida como resultado del pago de honorarios de abogados;

Considerando, que de conformidad con el razonamiento anterior, aún cuando la parte recurrente argumenta haber cumplido con los requerimientos legales al momento de realizar su solicitud de transferencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, de la revisión del inventario de documentos depositado ante dicho órgano, también visto por la alzada, se verifica que únicamente aportó al órgano registral los siguientes documentos: “1) copia cédula de A.M.; 2) Copia certificada de la sentencia No. 2003-0350-3241, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, de fecha 17 de septiembre de 2003; 3) Certificación de la Segunda Sala de la Cámara Civil de no impugnación contra la sentencia No. 2003-0350-3241; 4) Acto No. 1320/2003, de la ministerial EVA E. AMADOR; 5) Duplicado del acreedor hipotecario”;

Considerando, que en vista de que no fue aportado al Registro de Títulos el recibo de pago de impuestos por transferencia inmobiliaria, ni algún documento expedido por el Ministerio de Hacienda en el que conste que la operación a realizar se encuentra libre del pago de impuestos, ni la constancia de que ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) fuera realizado el traspaso del inmueble del patrimonio del titular a favor del solicitante, hoy recurrente, dicha parte, contrario a lo que alega, no cumplió con los requisitos legales impuestos por la normativa vigente a la fecha de su solicitud; de manera que fue correcta la decisión de la alzada; por consiguiente, procede desestimar los argumentos ahora analizados por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su memorial de casación, la parte recurrente argumenta que la corte a qua se refiere a una ley inexistente, núm. 2332, que supuestamente establece que esa exención solo ha sido prevista para retirar la sentencia, insinuando que los impuestos serán pagados al retirarla, en violación del artículo 127 del Código Penal; que además, afirma la corte que para proceder al registro, la decisión debe haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, contradiciendo la previsión del artículo 223 de la Ley núm. 1542-47, sobre Registro de Tierras, según el cual debe haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo que ocurre en la especie;

Considerando, que con relación al aspecto impugnado, la alzada motivó: “que si bien es cierto que tanto la sentencia de adjudicación como la sentencia objeto del presente recurso, están exentas del pago de impuestos, no menos cierto es que eso se debe a que, según la ley de Registro No. 2332, la Registradora de Títulos está exenta en el pago de los mismos al momento de retirar la sentencia para fines de su registro; que (…) el demandante, (…) no ha demostrado que la sentencia que lo declara adjudicatario de los solares de los cuales él pretende que le expidan el certificado de títulos (sic), haya adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada, se comprueba, que ciertamente la alzada hizo constar en su decisión que en virtud de la Ley núm. 2332, sobre Registro, es el Registrador de Títulos quien está exento del pago de impuestos al momento de retirar la sentencia; que tal y como lo alega el hoy recurrente, no existe en nuestro ordenamiento jurídico la aludida Ley núm. 2332, ni una previsión legal que describa lo detallado por la corte a qua; que adicionalmente, en lo que se refiere a lo establecido por la alzada de que no fue demostrado que la sentencia de adjudicación haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sido del criterio constante de que la sentencia de adjudicación, más que una verdadera sentencia, constituye un acto de administración judicial que solo puede ser recurrida cuando mediante esa misma decisión son decididos incidentes del embargo inmobiliario; en ese tenor, tal y como lo ha establecido la parte recurrente en sus argumentos, se trata de una decisión que no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que no obstante lo anterior, aun cuando la corte consigna, en parte, en su decisión, motivos erróneos ha fundamentado su sentencia, principalmente, en la necesidad de realizar el pago de impuestos para proceder a la transferencia inmobiliaria, cuestión que ya ha sido validada por esta Corte de Casación; de manera que esa referencia se trató de un motivo superabundante que no es indispensable para sostener la decisión criticada, que estuvo suficientemente justificada en el fundamento antes señalado, por lo que su posible inexactitud no constituiría una causal de casación de la decisión impugnada; por consiguiente, los argumentos ahora analizados deben ser desestimados;

Considerando, que en definitiva, de la revisión de la sentencia impugnada esta Corte de Casación ha comprobado que la corte a qua estatuyó en atribuciones de referimiento valorando las pruebas aportadas al expediente de apelación y asumiendo las motivaciones del juez presidente apoderado de la demanda primigenia, que la turbación alegada por el hoy recurrente había sido ocasionada en razón de que no satisfizo los requisitos correspondientes para que el Registro de Títulos del Distrito Nacional procediera a la transferencia del inmueble objeto del proceso, motivo por el que no era una turbación manifiestamente ilícita; motivación que resulta pertinente para justificar el rechazo de las pretensiones valoradas por la corte; de manera que el que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado;

Considerando, que no ha lugar a estatuir en cuanto a las costas, por cuanto la parte recurrida ha incurrido en defecto, pronunciado mediante la resolución núm. 1453-2008, dictada en fecha 23 de abril de 2008, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia civil núm. 006, dictada en fecha 8 de enero de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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