Sentencia nº 1167 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1167
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1167
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1167

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa/No ha lugar Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la avenida N. de Cáceres núm. 591, edificio IEMCA, sector El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 122-06, dictada el 8 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; y b) la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la avenida N. de Cáceres núm. 591, edificio IEMCA, sector El Millón de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, A.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0173076-0, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia civil núm. 122-06, dictada el 8 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, en los recursos de casación de que se trata, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Dejamos, al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. M.E.L.R., abogado de la parte recurrente, Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2006, suscrito por el Dr. N.R.M., abogado de la parte recurrente, Corporación Oriental,
C. por A. (CORIECA), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. R.T.L. y J.L.B.M., abogados de la parte recurrida, G.D.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación incoada por G.D.E., contra la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 10 de septiembre de 2004, la sentencia civil núm. 540-04-00229, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a las conclusiones principales sobre la inadmisibilidad, la misma se rechaza, por improcedente, infundada y carecer de calidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Que en cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente demanda en nulidad de procedimiento de embargo inmobiliario y sentencia de adjudicación, por haber sido hecha de acuerdo con las leyes de la materia, y dentro de los plazos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, declara la nulidad de los actos de Alguacil número 1534-2001, de fecha 24-10-2001; Acto No. 138/2002, de fecha 15 de febrero del 2002; Acto No. 200/2002, del (sic) fecha 20 de Febrero del año 2002; Acto No. 1413/2002 de fecha 21 del mes de marzo del año 2002; acto No. 69/2002, de fecha 23 de abril del 2002, todos del ministerial R.V., Alguacil ordinario de la b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Suprema Corte de Justicia; Pronunciando la nulidad del mandamiento de pago y de cualquier otro acto del procedimiento iniciado con anterioridad o posterioridad a la presente demanda por inobservancia de los arts. Nos. 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano, así como también las disposiciones de la ley de la materia, en especial los artículos Nos. 1382 y siguientes del Código Civil, y el art. No. 8, L.J., de la Constitución de la República, así como también las disposiciones de la ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, y por demás haber sido llevado dicho procedimiento por una persona moral inexistente, y por tanto carente de calidad para actuar en justicia; CUARTO: Se declara Nula la Sentencia Civil No. 144/2002, de fecha 20 de mayo del año 2002, rendida por este mismo Tribunal, y que recae sobre una porción de terreno de 38 Has., 59 As., 04 Cas., I. como parcela No. 216-B, del Distrito Catastral No. 6 del Municipio de S., amparada en el Certificado de Título 90-7, (Inscrito en el libro No. 4, folio 142, dentro de sus respectivas colindancias; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios en contra de la Financiera Corporación b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Oriental, C. Por A. (CORIECA), en la persona de su supuesto presidente Sr. R.Ó.V.P.; SÉPTIMO: Condena a la parte demandada, en la persona de su presidente, SR. R.Ó.V.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas, en favor y provecho de los abogados del demandante, DR. D.R.G. ROSARIO Y LICDOS. J.L.B.M.Y.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 451-2004, de fecha 28 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial M.M.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 8 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 122-06, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara inexistentes las conclusiones presentadas por CORPORACIÓN ORIENTAL, C.P.A., (CORIECA), por no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia civil b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

número 540-04-00229 de fecha 10 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; SEGUNDO : Pronuncia el defecto en contra de la parte recurrente FINANCIERA CORPORACIÓN ORIENTAL, C. POR A, por falta de concluir; TERCERO : En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 540-04-00229 de fecha 10 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; CUARTO : Condena a la parte recurrente FINANCIERA CORPORACIÓN ORIENTAL, C. POR A, al pago de las costas de procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. J.L.B.M.Y.R.T.L. Y EL DR. D.R.G.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : C. al ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que conforme lo descrito anteriormente, la sentencia dictada por la alzada ha sido objeto de dos recursos de casación interpuestos de manera autónoma por Financiera Corporación Oriental, C. b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

por A. (CORIECA) y por Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA);

Considerando, que por Resolución núm. 1179-2013, de fecha 11 de marzo de 2013, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, dispuso que el “expediente No. 2006-2819 se adhiera al expediente No. 2006-2323, por tratarse de las mismas partes y sobre la misma sentencia”; que efectivamente, la fusión de recursos tiene por propósito una buena administración de justicia y evitar contradicción de fallos siempre que cumplan la condición de ser interpuestos ante una misma jurisdicción, a propósito de los mismos procesos dirimidos por la corte a qua y se encuentren en condiciones de ser decididos; que dichos requisitos se cumplen en la especie, por lo que procede fusionar los aludidos recursos;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), en fecha 7 de junio de 2006, relativo al expediente 2006-2323:

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa (art. 8, numeral 2, inciso J, de la Constitución)”; Segundo Medio: Fallo extra petita; Tercer Medio: Motivación y fundamento erróneo por interpretación fuera de contexto del acto introductivo de instancia al no b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

tener a mano el original del acto. Violación al principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto Medio: Falta de ponderación documentos aportados al proceso por haber la corte a qua examinado el fondo del recurso en ausencia de pedimento de descargo puro y simple por G. D’Óleo; Quinto Medio: Declarar inaplicable el principio jurisprudencial que establece que es inadmisible el recurso de casación cuando al recurrente en segundo grado se le pronuncia el defecto por falta de concluir si prueba que se le violó su derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, G.D.E., solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Financiera Corporación Oriental, C. por A., en razón de que la sentencia la sentencia impugnada fue dictada en defecto contra Financiera Corporación Oriental, C. por A., y siendo ésta en última instancia, el recurso procedente era el de oposición y no el de casación, sobre todo si se alega que la ahora recurrente, no había sido citada “en persona o en la de su representante legal”;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso interpuesto por Financiera Corporación Oriental, C. por A., procede, atendiendo a un b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en este sentido, es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, solo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos específicos establecidos en la misma disposición; que este recurso no puede ser interpuesto contra sentencias que se reputen contradictorias, entre las que están las que pronuncian el defecto en el caso en que el demandante o demandado se niega a concluir; cuando el demandado, que ha comparecido ha sido notificado a su persona o a su representante legal; y cuando la sentencia impugnada es susceptible de apelación;

Considerando, que, en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sean las consignadas en dicho artículo 150, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado; que, en tales circunstancias, una sentencia que haya declarado el defecto del apelante por falta de concluir no puede ser recurrida en oposición, pues, como se ha expresado, este recurso solo es admisible cuando es interpuesto por haber hecho b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

defecto el demandado por falta de comparecer, si el fallo apelable no ha sido notificado a su persona misma o a la de su representante legal, quedando cerrado este recurso, para el caso de defecto por falta de concluir, que es en el que ha incurrido el recurrente; que, por tanto, y en esas condiciones, el recurso de oposición resultaría inadmisible, siendo el recurso procedente el de casación; por tanto, el medio de inadmisión analizado debe ser desestimado;

Considerando, que también la parte recurrida alega, que debe ser declarado inadmisible el presente recurso de casación, puesto que Financiera Corporación Oriental, C. por A., “no fue parte en primera instancia, pero sí en apelación”, de manera que si el recurso de apelación era inadmisible, también resulta inadmisible el recurso de casación;

Considerando, que según lo establece el artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pueden pedir la casación las partes interesadas que hubieren figurado en el juicio y el Ministerio Público ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en los casos que interesen al orden público;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente señalado, para b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

que pueda interponerse el recurso de casación contra una sentencia, es preciso que quien recurra haya figurado como parte en el proceso que culmina con la decisión impugnada en casación; en tal virtud, independientemente de los alegatos de la parte recurrida de que la ahora recurrente en casación Financiera Corporación Oriental, C. por A., no fue la demandada en la instancia introductiva llevada en primer grado, por haber sido esta recurrente la apelante y haber sido dictada la sentencia impugnada en su perjuicio, es evidente que tiene la calidad y el interés para recurrir en casación, razón por la cual el medio de inadmisión objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al fondo del presente recurso, procede en primer término examinar el cuarto medio de casación propuesto, en virtud de la solución que será dada al presente caso; que la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua tenía la obligación de examinar los documentos aportados al proceso que establecen de manera clara y precisa que la empresa Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), como ente social nunca dejó de existir y que, al haber devuelto los recursos captados del público, procedía devolverle su encaje legal si no quería continuar operando como ente financiero regulado, elementos que sirvieron de b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

fundamento para que se recomendase la cancelación administrativa del registro con que operaba ante la superintendencia de bancos; pero en la ejecución de su vida social diaria continuó operando y existiendo normalmente; que la corte a qua debió de determinar estos asuntos al fallar el fondo del recurso, pero no los tomó en cuenta, que de haberlo hecho, otra hubiese podido ser la decisión tomada, ya que el hecho de “haberle pronunciado el defecto por falta de concluir en la forma que lo hizo a la hoy recurrente”, no le impedía y sí le obligaba a examinar los documentos aportados al proceso, los cuales no fueron descartados, cuestionados por la contraparte, ni declarados inexistentes, por lo que debió de examinar todo el litigio en virtud del efecto devolutivo;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del análisis de las piezas aportadas por las partes al proceso, y específicamente del contrato de préstamo hipotecario, suscrito por el señor G.D.E., se constata que éste consintió ser deudor de la Corporación Oriental, C. por
A., (CORIECA), sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, por la suma de dos millones trescientos treinta mil pesos oro (RD$2,330,000.00), conforme al contrato de préstamo hipotecario bajo firma b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

privada de fecha 21 del mes de junio del año 1989, debidamente legalizado por el Dr. A.C., siendo la Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), sociedad constituida de conformidad con las leyes dominicanas, la parte persiguiente en el procedimiento de embargo inmobiliario, que culminó con la sentencia civil No. 144/2002, de fecha 20 del mes de mayo del año 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná y la parte demandada en la demanda en Nulidad de Procedimiento de embargo inmobiliario que dio origen a la sentencia hoy recurrida; 2. Que además, conforme a la certificación expedida por la Superintendencia de Bancos de fecha 27 de julio del año 2004, se comprueba que la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), estuvo inscrita en el Registro de Control de Instituciones Financieras con el registro número 034, el cual fue cancelado conforme a la vigéximo sexta resolución emitida por la Junta Monetaria, en fecha 25 de enero de 1996; 3. Que conforme al criterio jurisprudencial “si bien es cierto que los medios de nulidad que se pueden invocar contra la sentencia de adjudicación son únicamente los que se derivan de la sentencia misma, como serían entre otros, la celebración de la subasta sin la presencia del juez o la adjudicación del inmueble a una persona afectada de incapacidad para subastar, no b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

menos cierto es que el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a la demanda en nulidad de una adjudicación fundada en que el embargo ha sido practicado en virtud de un título vicioso o insuficiente; 4. Que al no existir como persona jurídica la Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), al momento de resultar adjudicataria, procede acoger las conclusiones de la parte recurrida señor G.D.E. y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, marcada con el número 540-04-00229, de fecha 10 del mes de septiembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que por una observación del acto contentivo del recurso de apelación, marcado con el núm. 451-2004, de fecha 28 de octubre del 2004, a requerimiento de la parte recurrente defectuante, Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), cuya ausencia de ponderación es invocada, se observa que dicha apelante como fundamento de su recurso estableció que “si bien es cierto que la sociedad comercial Corporación Oriental, C. por A., (CORIECA), a motus propio (sic) tomó la decisión de no seguir ejerciendo sus funciones de institución financiera, ella nunca perdió b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

su personería jurídica, ya que para tales fines y según lo establecen el Código de Comercio y sus Estatutos Sociales, para la compañía quedar disuelta debe de intervenir una sentencia dictando la disolución y liquidación de la sociedad comercial o bien una asamblea de accionistas con el 99% de los accionistas presentes donde estos decidan dejar disuelta la sociedad; y en el caso de la sociedad comercial Corporación Oriental, C. por
A., (CORIECA), no ha intervenido ninguna sentencia que disuelva y liquide la sociedad, ni mucho menos los accionistas mediante asamblea general han decidido disolver la empresa”;

Considerando, que si bien es cierto que en la especie, la sentencia impugnada fue dictada en defecto de la parte recurrente, esto no es óbice para que la corte a qua procediera a ponderar los méritos del recurso de apelación, y determinar si sus pretensiones eran justas o tenían fundamento legal; que de la lectura de los motivos que constan en el acto contentivo del recurso de apelación se observa que la recurrente, Financiera Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), como fundamento de su recurso señaló que el hecho de que haya sido cancelado el registro de Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), para operar como entidad financiera no implicaba la pérdida de la personalidad jurídica de dicha razón social; que del análisis b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

del fallo atacado se infiere que la corte a qua no hace referencia al argumento precedentemente señalado, sino que confirma lo decidido por el juez de primer grado, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia de adjudicación, por falta carecer capacidad del persiguiente para actuar en justicia, por efecto de la cancelación del señalado registro financiero; que esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, es del entendido que la corte a qua debió de ponderar si la empresa Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA), había cancelado su registro mercantil o había sido objeto de un procedimiento de liquidación de la compañía al tenor de la normativa vigente relativa al procedimiento de disolución de las compañías por acciones, a los fines de retener la ausencia de capacidad para actuar en justicia, puesto que la salida voluntaria del sistema bancario no implica por sí sola la ausencia de personalidad jurídica (Casación Civil del 22 de julio de 1998); que la ponderación del recurso en este sentido, era una cuestión vital para la solución del presente proceso, máxime cuando el aspecto señalado fue expresamente planteado como fundamento del recurso; que en tal virtud, la corte a qua incurrió en el vicio de ausencia de ponderación del acto del recurso de apelación y documentos denunciados;

Considerando, que por los motivos expuestos procede acoger el b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

recurso de casación interpuesto por Financiera Corporación Oriental, C. por
A., y casar íntegramente la sentencia impugnada, sin necesidad de estatuir sobre el recurso de casación presentado por Corporación Oriental, C. por
A., relativo al expediente núm. 2006-2819, ya que por efecto de la casación dispuesta, el tribunal de envío conocerá nuevamente del asunto en toda su extensión, tanto en hechos como en derecho; que la recurrente Corporación Oriental, C. por A., podrá aprovecharse del envío ordenado para suscitar de nuevo su defensa ante el tribunal de envío, en la medida que le señale su interés;

C., que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 122-06, dictada el 8 de mayo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento b) Corporación Oriental, C. por A. (CORIECA) vs Germán D’Óleo Encarnación Fecha: 27 de julio de 2018

Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Oriental, C. por A., contra la indicada sentencia del 8 de mayo de 2006; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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