Sentencia nº 1102 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia1102
Número de resolución1102
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
A.)

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Peluquería Dandy y S.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, peluquero, portador de la cédula de identidad núm. 29294, serie 56 (sic), domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 37, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 81, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
A.)

Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. J.R.H.R. y la Lcda. Inmaculada C.M. de H., abogados de la parte recurrente, Peluquería Dandy y S.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 2289-2009, dictada el 18 de mayo de 2009, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S. A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Rec. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
A.)

Fecha: 29 de junio de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de junio de 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C. Rec. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la Peluquería Dandy y S.M.P. contra La Universal de Seguros, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 1998, la sentencia civil núm. 1446, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la presente demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios por ser buena en la forma y justa en el fondo; y en consecuencia: SEGUNDO: ORDENA, a la parte demandada al pago de las prestaciones acordadas en la póliza No. 001-16602, emitida en favor de PELUQUERÍA DANDY Y/O S.M.P., ascendentes a CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) por los daños materiales sufridos a causa del desalojo R.. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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irregularmente ejecutado en su contra; TERCERO: ORDENA, el pago de una indemnización en favor de la demandante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$250,000.00) a título de daños morales ocasionados por la negligencia de la parte demandada; CUARTO: CONDENA, a la demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho de los abogados de la demandante, quienes afirman avanzarlas en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión, La Universal de Seguros, C. por A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 111-98, de fecha 25 de marzo de 1998, instrumentado por el ministerial L.M.R.S., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 2005 la sentencia civil núm. 81, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO bueno y válido en la forma, el recurso de apelación a que se contrae el acto No. 111/98 del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la firma del ministerial L.R.S., de estrados de la 8va. Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del D.N., por ajustarse su interposición a los patrones de procedimiento R.. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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correspondientes; SEGUNDO : REVOCANDO la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la 5ta. Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos y RECHAZANDO, actuando esta jurisdicción por propia autoridad y contrario imperio, la demanda inicial en responsabilidad civil presentada en justicia por el SR. S.M. PEÑA en contra de la entidad comercial “LA UNIVERSAL DE SEGUROS, C.P.A.”, por infundada e improcedente; TERCERO : COMPENSANDO las costas, a petición de los intimantes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación el siguiente medio: “Único: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. Inobservancia a las reglas de responsabilidad civil, en cuanto a la determinación de la falta en materia contractual, cuando la corte revoca la sentencia basado en la falta de pruebas, rechaza la demanda por la misma percepción”.

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua hace una errónea interpretación no solo en lo concerniente al establecimiento de una falta contractual sin establecer cuál es la causa de fuerza mayor no prevista en el Rec. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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Fecha: 29 de junio de 2018

contrato de seguros, ya que se detuvo a ponderar la ejecución de una sentencia suspendida, lo que le produjo daños materiales y ejecución que no puede calificarse como la libre acción de un derecho sino como un acto totalmente alejado de la ley que está recogido en las previsiones de la póliza núm. 01-16602, en su cláusula núm. 16 que cubre el acto de cualquier persona que intervenga junto con otras personas en cualquier alteración del orden público y en un endoso en el cual se adicionó los daños maliciosos; que ante la definición de un acto malicioso y de las condiciones específicas, claras y contundentes, la corte a qua hizo una desnaturalización no solo de los hechos sino de la interpretación legal de la obligación de la compañía de seguros, ya que se trata de la ejecución de la garantía contra actuaciones protegidas por el seguro;

Considerando, que previo el análisis del medio de casación planteado por la parte recurrente es preciso referirnos a las siguientes cuestiones que se derivan del fallo impugnado: a) entre las partes existe un contrato de seguro (póliza núm. 01-16602), en virtud del cual Universal de Seguros, C. por A., aseguraría la Peluquería Dandy propiedad de S.M.P., contra pérdida o daño directamente ocasionado, entre otras causas, por daños R.. P.D. y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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maliciosos; b) mediante un endoso realizado a dicho contrato de seguro fue establecido que los daños maliciosos quedaban enmendados para cubrir el de vandalismo; c) el 7 de marzo de 1996, se practicó un embargo ejecutivo en la indicada peluquería, teniendo como título la sentencia núm. 1251-95, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de diciembre de 1995; d) la Peluquería Dandy y S.M.P. demandaron a la entidad Universal de Seguros, C. por A., con el fin de que se le condenara al pago de las prestaciones acordadas en el contrato de seguro, a título de indemnización, más intereses legales, la cual fue acogida por el juez de primer grado, condenando a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las sumas de RD$100,000.00, por daños materiales a causa del desalojo irregularmente ejecutado y RD$250,000.00, a título de daños morales por su negligencia; c) no conforme con dicha decisión, la entidad Universal de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, disponiendo la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazamiento de la demanda original, mediante el fallo criticado en casación; R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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Considerando, que la alzada, para fallar en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “que en efecto, es un hecho comprobado el de que entre las partes en causa existió una póliza de seguro en que la empresa aseguradora, como responsable frente al riesgo, se obligaba a indemnizar a la Peluquería Dandy y/o S.M.P. en caso de resultar éste perjudicado a consecuencia de cualquier turbación o actuación tenida por vandálica; que la documentación disponible en el dossier también demuestra que el día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), vale decir durante la vigencia del seguro, se produjo el desalojo del demandante del local comercial en que funcionaba su peluquería, en circunstancias que él define de extrema violencia, de atropello y saqueo, pero que en definitiva se consumaron sobre la base de una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la 2da. Circunscripción del Distrito Nacional que así lo mandaba y que al parecer estaba provista de fórmula ejecutoria, puesto que en su oportunidad el Sr. S.M.P. procedió a demandar en suspensión ante el Presidente de la Corte, sobre la marcha de una instancia de apelación; que si partimos de la premisa ya establecida de que la ordenanza que dispuso la suspensión provisional de la sentencia de fondo que autorizaba el desalojo del Sr. P., no intervino sino hasta el día doce R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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(12) de marzo de mil novecientos noventiseis (sic) (1996) y que la medida se había ya materializado desde el día siete (7) de ese mismo mes y año, queda claro que el marco operacional del desalojo no era ilegítimo como denuncia el demandante y que en modo alguno se escenificó en el aire o así por así; que el sentido común advierte, sin mayores dificultades, que las acciones vandálicas a que se refiere el contrato de seguro no se ajustan al patrón circunstancial en que ciertamente se han suscitado los hechos del presente caso, en que ha habido un desalojo, una expulsión, pero en base a un acto jurisdiccional que lo disponía; que ha lugar entonces, actuando este plenario por propia autoridad y contrario imperio, a desestimar los méritos en que se apoya la reclamación en responsabilidad civil y en cumplimiento de póliza, promovida por el Sr. S.M.P. en contra de “La Universal de Seguros, C. por A.”, y a revocar en todas sus partes la sentencia impugnada; que en el supuesto de que la acción tuviera por principal motivación la manera bochornosa o violenta en que se llevó a cabo el desalojo, es obvio que a quien habría que encausar y demandar no es precisamente a la empresa aseguradora de que se trata, sino a quienes patrocinaron esos atropellos y saqueos”; R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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Considerando, que se trata originalmente de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Peluquería Dandy y S.M.P., contra La Universal de Seguros, C. por A., fundamentada en la póliza núm. 01-16602, mediante la cual la hoy recurrida se comprometió a indemnizar a la parte recurrente por actos de vandalismo, riesgo este dentro del cual la asegurada y demandante original pretendió englobar la ejecución de un desalojo practicado en el lugar asegurado, pues, a su decir, la sentencia que le sirvió de título había sido objeto de un recurso de apelación y demandada en suspensión por ante el J.P. de la corte; que sostenía la parte hoy recurrente, que el desalojo era irregular y constituía un acto vandálico, ya que en forma violenta fue invadido por un número indeterminado de vándalos y saqueadores que no solo le intimaron con armas sino que también ejercieron toda clase de atropellos y tiraron a la calle sus ajuares;

C., que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que en la especie, de las motivaciones precedentemente transcritas se puede inferir que, contrario R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, que el desalojo practicado en el local comercial en que funcionaba la peluquería asegurada por la hoy recurrida no recae dentro de los actos de vandalismo a que se refiere la póliza contratada, en virtud de que fue realizado teniendo como título una sentencia judicial revestida de ejecución provisional, cuya suspensión fue obtenida mediante ordenanza del juez de los referimientos dictada el 12 de marzo de 1996, es decir, con posterioridad a la materialización de la ejecución que sucedió el 7 de marzo de 1996, con lo cual queda evidenciado, que no se trató de un acto ilegal como argumenta la parte hoy recurrente;

Considerando, que las comprobaciones realizadas por alzada versaron sobre cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo y que escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización; que por el contrario, el examen del fallo impugnado revela que en la relación de los hechos de la causa les dio su verdadero sentido y alcance, mediante una R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
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motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar, por infundado, el medio examinado y con esto rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues siendo una sentencia dictada en defecto contra la parte recurrida, tal como se verifica de la resolución núm. 2289-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, no ha habido solicitud de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Peluquería Dandy y S.M.P. contra la sentencia civil núm. 81, de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, sin distracción. R.. Peluquería Dandy y S.M.P. vs. Universal de Seguros, C. por A. (hoy Seguros Popular, S.
A.)

Fecha: 29 de junio de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- B.R.F..-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.,

Secretaría General

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