Sentencia nº 1089 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de resolución1089
Número de sentencia1089
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2014-3026

Rec. Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) vs. P.R.P.A. y B.P. y P...F.: 29 de junio de 2018

Sentencia No. 1089

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018. Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), entidad estatal con personalidad jurídica propia, constituida de conformidad con el Decreto núm. 629-07, del 2 de noviembre de 2007, con su domicilio en la avenida R.B., núm. 1228, ensanche Bella Vista de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, J.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0706472-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 189-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Exp. núm. 2014-3026

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. Victoria R., por sí y por los Lcdos. J.M.D., M.E.G.M. y F.D.G.M., abogados de la parte recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.D.M.B.N., abogada de la parte recurrida, P.R.P.A. y B.P. y P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETD) (sic), contra la sentencia civil No. 189-2014 del 28 de febrero del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de junio de 2014, suscrito por los Lcdos. F.D.G.M., M.E.G.M. y el Dr. J.M..E.. núm. 2014-3026

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D., abogados de la parte recurrente, Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por la Lcda. R.D.M.B.N., abogada de la parte recurrida, P.R.P.A. y B.P. y P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2014-3026

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Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.R.P.A. y B.P. y P., contra la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 24 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 038-2012-00458, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZAN los incidentes planteados por la pare (sic) demandada, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por Exp. núm. 2014-3026

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los señores P.R.P.A. y B.P.Y.P., en contra de la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), al pago de la suma de TRES MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,000,000.00) a favor de los señores P.R.P.A. y B.P.Y.P., como justa reparación de los daños y perjuicios, principalmente materiales, que les fueron ocasionados a consecuencia de los hechos descritos en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA a la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA DOMINICANA (ETED), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de la LICDA. R.D. BUENO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1075-2012, de fecha 20 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial L.A.S., de generales que no constan en el expediente, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Exp. núm. 2014-3026

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Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 28 de febrero de 2014, la sentencia núm. 189-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto (sic) la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), mediante acto No. 1075-2012 de fecha 20 de julio de 2012, instrumentado por el ministerial L.A.S., contra la sentencia No. 038-2012-00458, de fecha 24 de abril del año 2012, dictada por la cuarta sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, a pagar las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. R.D.B.N., abogada, la que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incompetencia; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados; Tercer Medio: Insuficiencia y contradicción de Exp. núm. 2014-3026

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motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal, Violación a los artículos 1382 y 1383 párrafo primero del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la parte recurrente alega, lo siguiente: “que en su debido momento y conforme a los preceptos legales, solicitamos de manera principal que se declarara la incompetencia del tribunal en razón de la materia, toda vez que se tratase de una acción de un organismo estatal, que además, debería tratarse de una demanda en justiprecio, no en reparación de daños y perjuicios como pretende la hoy recurrida, por lo que deviene competente la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como lo establece la Ley 13/07, pedimento que fue rechazado por el tribunal de primer grado y pedimento al cual la corte a qua, no se refirió; que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: ‘a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia S.D., así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; c) los procedimientos Exp. núm. 2014-3026

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relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual”;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que si bien es cierto que mediante decreto de fecha 21 de julio de 2009, se declaró de utilidad pública e interés social, una franja de terreno de 30 mts. De ancho y 7.53 km., de largo (aproximadamente), ubicada en propiedad de particulares dentro del ámbito de las parcelas Nos. 47, 8 y 6 del Distrito Catastral No. 20, sección La Herradura, Provincia Santiago, entre otras cosas; no menos cierto es que el mismo decreto, en su artículo 11, establece que ‘las indemnizaciones correspondientes, cuando hubiere lugar a ello, serán pagadas por la empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED)’, como es el caso de la especie (…); que tal y como lo estableció el juez a quo en su sentencia, no es controvertido que la recuente tomó posesión de los terrenos propiedad de los recurridos, conforme los alegatos de las partes y de la documentación que se encuentra depositada en el expediente; que el hecho controvertido consiste en que se le pague a los recurridos el precio justo del valor de los terrenos de su propiedad, que fueron declarados de utilidad pública mediante el decreto anteriormente descrito (…); que del análisis de los documentos aportados y de los alegatos Exp. núm. 2014-3026

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de la partes, se evidencia que la recurrente le ofertó y consignó a los recurridos la suma de RD$52,570.00 por la adquisición de 14.11 tareas de tierra, sin embargo esta suma no se corresponde con el valor real de los referidos terrenos, además de no indemnizarle por el resto de los terrenos adyacentes que quedarán inutilizados por la instalación de las torres eléctricas, por lo que en ese sentido estamos conteste con la decisión dada por el juez a quo”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) que P.R.P.A. y B.P. y P. demandaron en reparación de daños y perjuicios a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); b) que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm. 038-2012-00458, en fecha 24 de abril del 2012, que fue confirmada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través del fallo núm. 189-2014, de fecha 28 de febrero del año 2014, hoy impugnado en casación;

Considerando, que el concepto por el cual P.R.P.A. y B.P. y P. demandaron a la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) consiste en la expropiación forzosa de los Exp. núm. 2014-3026

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terrenos de su propiedad ordenada mediante decreto núm. 521-09, de fecha 21 de julio de 2009, al haber sido esa área declarada de utilidad pública e interés social para ser destinada a la construcción de una línea de transmisión eléctrica de 138 Kv Naranjo- Zona Franca, la referida adquisición por el Estado Dominicano se hizo por intermedio de la empresa de transmisión eléctrica para utilizar una franja de terreno de 30 metros de ancho y 7.53 kms. de largo aproximadamente, ubicada la referida propiedad dentro del ámbito de la parcela núm. 47 entre otras, en la sección La Herradura, Provincia Santiago;

Considerando, que conforme la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007 en el párrafo de su artículo 1ro. establece que: “El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que confirman la provincia de S.D., así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad Exp. núm. 2014-3026

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pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual”, como ocurre en el presente caso, razones por las cuales esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente referirse a dicho aspecto;

Considerando, que de lo antes transcrito queda establecido que el tribunal competente para conocer de los asuntos relacionados a expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, no así la jurisdicción civil, como ocurrió en el caso que se examina; en tal virtud conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que reza: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribuciones, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la corte de casación, esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”, y con la finalidad de asegurar una mejor administración de justicia y la satisfacción de la garantía del debido proceso establecida en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, relativa al derecho a ser juzgado por una jurisdicción competente; correspondía que el tribunal Exp. núm. 2014-3026

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apoderado declarara su incompetencia y enviara el asunto a la jurisdicción correspondiente, lo que no hizo;

Considerando, que de acuerdo al párrafo final del Art. 20 de la Ley 37-26, del 29 del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 “Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante el Tribunal que deba conocer de él, y lo designará igualmente”;

Considerando, que por los motivos expuestos anteriormente, procede casar por incompetencia la sentencia impugnada y enviar el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa por incompetencia la sentencia núm. 189-2014, dictada el 28 de febrero de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia y Exp. núm. 2014-3026

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envía el asunto por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de S.D. de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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