Sentencia nº 1179 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1179
Número de sentencia1179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

núm. 2006-2562
. V.E.P.K. vs. Banco de Reservas de la República Dominicana Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia núm. 1179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.P.K., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063042-5, con domicilio en la avenida Bolívar núm. 356 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 171, de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; núm. 2006-2562
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por V.E.P.K., contra la sentencia No. 171, de fecha 21 de marzo del 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de junio de 2006, suscrito por el Dr. H.A.C.F., abogado de la parte recurrente, V.E.P.K., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.E.B.T., L.R.A.B. y R.A.M., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las núm. 2006-2562
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octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de abril de 2008, estando presentes magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; núm. 2006-2562
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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra V.E.P.K., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera stancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 612-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en cobro pesos, intentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra V.E.P.K., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, V.E.P.K., al pago de la suma de veinticinco mil novecientos sesenta y cinco dólares con sesenta y tres centavos (US$25,965.63), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la parte demandante, Banco de Reservas de la República Dominicana; TERCERO: Condena a la parte demandada, V.E.P.K., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Condena a la parte demandada, V.E.P.K., al pago del núm. 2006-2562
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F.M.N. delC. y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión V.E.P.K. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 496-2005, de fecha 17 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial N.M.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 171, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el A.V.P.K., contra la sentencia No. 612-05 relativa al expediente

036-04-2936, dictada en fecha 12 de mayo del año del 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, Rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia confirma la sentencia recurrida con la modificación siguiente: en cuanto al ordinal tercero, se elimina el interés legal del 1% los motivos antes expuestos; TERCERO : CONDENA al señor V.P.K., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Lic. L.I.V. de M., Dra. L.R.A.B. (sic) y el Dr. núm. 2006-2562
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R.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización y falsa apreciación de los hechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega lo siguiente: que en la sentencia impugnada no se establece la existencia de una convención legalmente formada entre las partes, razón por la cual V.E.P.K., hoy recurrente, no ha contraído ninguna obligación a favor del Banco de Reservas dominicano;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado y documentos que conforman el expediente: a) en fecha 21 de noviembre de 2000, el Banco de Reservas de la República Dominicana, expidió a nombre de V.E.P.K. una tarjeta de crédito con un límite aprobado de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) o veinticinco mil dólares norteamericanos (US$25,000.00); b) V.P.K. emitió a favor del núm. 2006-2562
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Banco de Reservas de la República Dominicana los siguiente cheques: 1) en fecha 4 de agosto de 2002, emitió los cheques núm. 6882 por la suma de cuatrocientos cincuenta y tres con cincuenta y cinco centavos dólares norteamericanos (US$453.55), por concepto de pago a tarjeta de crédito núm. 5415-5100-0918-0106 y el núm. 6883 por la suma de quinientos doce con ocho centavos dólares norteamericanos (US$512.08), por concepto de pago a tarjeta de crédito núm. 4899-5100-0327-5108; 2) en fecha 24 de enero de 2003, expidió el cheque núm. 126 por la suma de veinticinco mil dólares norteamericanos (US$25,000.00), por concepto de pago a tarjera de crédito núm. 5549-0900-0035-4108; c) en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el acto núm. 384-2004, el Banco

Reservas de la República Dominicana, interpuso una demanda en cobro de pesos la cual fue acogida mediante la sentencia núm. 612-05 de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) no conforme con esa sentencia, en fecha 17 de agosto de 2005, mediante el acto núm. 496-2005, Víctor

Pimentel Kareh, procedió a recurrir en apelación, recurso que fue rechazado mediante la sentencia civil núm. 171 de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual es objeto del presente recurso de casación; núm. 2006-2562
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Considerando, que la corte sustentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que del estudio de los documentos que firman el expediente resulta: 1.- que en fecha 21 de noviembre del año 2000, el Banco de Reservas de la República Dominicana, expidió a nombre del señor V.E.P.K. una tarjeta de crédito con un límite aprobado de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos) o US$25,000.00 (veinticinco mil dólares); 2.- en fecha 4 de agosto del año 2002, el señor V.P.K. emitió los cheques Nos. 6882 y 6883, el primero por un valor de cuatrocientos cincuenta y tres dólares con cincuenta y cinco centavos y, el segundo, por un monto de quinientos doce dólares con ocho centavos, por concepto de pago de la tarjeta visa 4899-5100-0327-5108; 3.- en fecha 24 de enero del año 2003, el señor V.P.K., expidió a nombre del Banco de Reservas de la República Dominicana el cheque No. 126, por un monto de US$25,000.00 (veinticinco mil dólares) de su cuenta del Banco Popular de Puerto Rico (…) que la parte apelante se limitó a alegar que la sentencia objeto del presente recurso adolece de vicios, tanto en forma como de fondo, que la hacen susceptible de ser revocada en su totalidad; sin embargo, no ha aportado las pruebas d que permitan al tribunal constatar dicha afirmación; que del estudio de los cheques descritos más arriba, depositados por la demandante original y ahora recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, se comprueba que el intimado, arquitecto V.E., P.K. es deudor de la parte apelada, quién expidió los referidos documentos como pago a la tarjeta de crédito No. 559-0900-0035-4108. Que según se constata, esos instrumentos no contaron con la debida provisión de fondos, razón por la cual no pudieron ser cambiados; que siendo esto así, esta corte entiende que la demandante original, ha probado la existencia de la obligación cuya ejecución reclama, sin que el demandado en primer grado, núm. 2006-2562
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misma; que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe; que, en la especie, el demandante original, ahora recurrido en la presente instancia, ha dado cabal cumplimiento, a juicio de esta corte, a esa disposición legal, con el depósito en el expediente de los cheques que aparecen detallados anteriormente

;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada de los documentos depositados con motivo del recurso de casación los cuales fueron enunciados en la sentencia recurrida, se puede comprobar, que el origen crédito exigido a través de la demanda en cobro de pesos en cuestión, surge concepto de tres cheques desprovistos de fondos emitidos por V.E.P.K. en beneficio del Banco de Reservas de la República Dominicana, por concepto de pago de tarjetas de crédito que le fueron emitidas a su favor;

Considerando, en ese tenor según se desprende del espíritu de la Ley núm. 2859, de 1951, el cheque es un instrumento de pago incondicional e inmediato con su sola presentación semejante al efecto liberatorio de la moneda curso legal, por ello el libramiento de un cheque sin la debida provisión de fondos afecta la confianza y seguridad que el referido documento debe ofrecer como instrumento de pago en las relaciones comerciales; núm. 2006-2562
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Considerando, que ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia “que el cheque es un documento por medio del cual una persona ordena a otra pagar una suma de dinero a presentación, a la orden de una tercera o de la misma que da la orden, que la emisión de un cheque genera una obligación de pago de parte del librador por lo tanto este debe garantizar el pago del mismo, sin que para ello el beneficiario tenga que demostrar la causa generó su emisión”1, en la especie los cheques en cuestión no pudieron hacerse efectivos, toda vez que carecían de provisión de fondos, lo cual genera una obligación de pago por parte del librador, obligación esta que puede ser perseguida por el beneficiario de los mismos por todas las vías que la ley pone a su disposición;

Considerando, que la corte en un correcto uso de la facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida estableció la existencia de una convención entre las partes, en virtud del contrato de tarjeta de crédito según se desprende del concepto que le fue colocado a los cheques girados por el hoy recurrente, hecho que no fue controvertido ante los jueces de fondo, razón por la cual la corte a qua no incurrió en la violación del artículo 1134, razón por lo que resulta inoperante el medio que aquí se analizaba;

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Considerando, que en su segundo medio de casación la parte recurrente, argumenta que se incurrió en desnaturalización y falsa apreciación de los hechos, cuando la jurisdicción a qua establece que V.E.P.K., parte recurrente, contrajo un crédito ante el Banco de Reservas de la República Dominicana, hecho que no fue establecido por la corte a qua y que era objeto de litigio ante ella;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que al tenor de lo antes expuesto, en la especie no se incurre en desnaturalización de los hechos, toda vez que la jurisdicción a qua con la documentación que le fue aportada pudo verificar que V.E.P.K., solicitó una tarjeta de crédito, por doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) y veinticinco mil dólares norteamericanos (US$25,000.00), la núm. 2006-2562
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Banco de Reservas de la República Dominicana, por concepto de pago de tarjetas de crédito; sin embargo ante esta corte de casación no fue aportado por parte recurrente documento alguno que desmienta lo antes indicado, por lo la corte a qua hizo una correcta valoración de la glosa procesal sin incurrir en el vicio aducido;

Considerando, que cuando los jueces del fondo consideran pertinente la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los documentos de la causa, ellos hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación del que están investidos; que las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de hechos y circunstancias de la causa, exponiendo en la sentencia motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio imputado por la parte recurrente; por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por núm. 2006-2562
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marzo de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, V.E.P.K., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Dres. R.E.B.T., L.R.A.B. y R.A.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.- BlasR.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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