Sentencia nº 1164 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de resolución1164
Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1164
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1164

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.H.M. e I.J.M.P., dominicanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0621811-8 y 020-0013007-5 respectivamente, domiciliados y residentes en la avenida C. de Gaulle, apartamento B-A, segundo nivel, Los Palmares, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra el auto administrativo núm. 545-2016-SAUT-00115, de fecha 3 de noviembre de 2016, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante. Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. José Francisco Rodríguez

Peña, quien actúa en su propio nombre y representación.

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. R.H.L. y los Lcdos. M.H.M. y F.V.C.H., abogados de la parte recurrente, L.H.M. e I.J.M.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2016, suscrito por el Lcdo. J.F.R.P., quien actúa en su propio nombre y Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

representación.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2018, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; B.R.F.G. y P.J.O., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo del proceso de embargo inmobiliario y venta en pública subasta interpuesta por L.H.M. e I.J.M.P. contra R.C.R., J.R.C.M. y E.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 13 de agosto de 2015, la sentencia civil núm. 00929-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En Vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en Pública Subasta, se declara desierta la venta y se declara adjudicatario a los persiguientes, L.H.M.E.I.J.M.P., de los inmuebles descrito en el Pliego de Condiciones consistente en: 1-“Parcela No. 7-0-1-Ref-51 del Distrito Catastral No. 13, que tiene una superficie de 234.92 metros cuadrados, matrícula No. 0100092539 del Distrito Nacional; 2-Parcela No. 7-0-1-Ref-1-A-Ref-47 del Distrito Catastral No. 13, que tiene una superficie de 306-52 metros cuadrados, matrícula No. 0100092541 del Distrito Nacional; 3-Parcela No. 7-F-28 del Distrito Catastral No. 01, que tiene una superficie de 2,122.96 metros Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

cuadrados, matrícula No. 0100092542 del Distrito Nacional”; propiedad de: R.C.R. y JUSTO R.C.M., por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,600,000.00), suma a la que asciende el capital adeudado de acuerdo con el Pliego de Condiciones, más los intereses y la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$160,000.00), por concepto de gastos y honorarios debidamente aprobados por este tribunal; SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato de los embargados de R.C.R., JUSTO R.C.M.Y.E.C., del inmueble adjudicado, así como de cualquier persona que estuviese ocupando dicho inmueble no importa el título que invoque, en virtud de lo que estableced el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: C. al ministerial R.O.C., Alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la sentencia correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión Justo R.C.M. y E.C. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de octubre de 2016, la sentencia civil núm. 545-2016-SSEN-00522, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

JUSTO R.C.M. Y ESTHER MENÉNDEZ VDA. CABRERA, contra la Sentencia Civil No. 00929/2015, de fecha 13 de agosto del año 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, que decide el Proceso de Embargo Inmobiliario y Venta en Pública Subasta seguido por los SEÑORES (sic) L.H.M.E.I.J.M.P., en contra de los señores JUSTO R.C.M.Y.E.M. VDA. CABRERA, por los motivos út supra expuestos y en consecuencia: A) DECLARA nula la Sentencia Civil No. 00929/2015, de fecha 13 de agosto del año 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; SEGUNDO: Condena a los señores L.H.M.E.I.J.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.F.R. PEÑA, Abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) con motivo de la solicitud de aprobación de gastos y honorarios suscrita por el Lcdo. J.F.R.P. contra L.H.M.E.I.J.M.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 3 de noviembre de 2016, Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

el auto administrativo núm. 545-2016-SAUT-00115, hoy recurrido en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: ACOGE DE MANERA PROVISIONAL, la solicitud de aprobación de estados de Gastos y Honorarios sometida por el LIC. J.F.R.P., en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, y APRUEBA, gastos y honorarios por la suma de RD$56,000.00 (CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS CON 00/100)”.

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que estos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial.

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser violatorio a las disposiciones de los artículos 9 y 11 de la Ley núm. 302, sobre Estado de Gastos y Honorarios, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988.

Considerando, que el caso de la especie se trata de un recurso de casación contra un auto que acogió una solicitud de aprobación estado de gastos y honorarios, en perjuicio de los hoy recurrentes, L.H.M. e I.J.M.P., emitido por la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

de Santo Domingo.

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su primera parte lo siguiente: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno […].

Considerando, que en el presente caso los actuales recurrentes incoaron un recurso de casación en contra del auto núm. 545-2016-SAUT-00115, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, dictado por la juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sin observar las reglas procesales contenidas en el citado artículo 11 de la indicada Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, a cuyos términos la vía de que disponían los recurrentes para atacar el referido auto, era el recurso de impugnación ante el pleno de la indicada corte de apelación y no el recurso de casación como erróneamente lo entendieron Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

dichos recurrentes.

Considerando, que ha sido juzgado que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden, por ese motivo, ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso independientemente de que la misma haya causado o no agravios a la parte que lo invoca.

Considerando, que, en atención a las razones expuestas, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa, lo que hace innecesario examinar los vicios denunciados por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.H.M. e I.J.M.P., contra el auto núm. 545-2016-SAUT-00115, de fecha tres (3) de noviembre de 2016, dictado por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Exp. núm. 2016-6239

Rec. L.H.M. e I.J.M.P. vs.J.F.R.P. Fecha: 27 de julio de 2018

parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.F.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR