Sentencia nº 1165 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1165
Número de resolución1165
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-686

Rec . Museo del Jamón, S.A. vs. La Esperilla Land, Co., C. por A. Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia No. 1165

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018. Acuerdo Transaccional Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Museo del Jamón, S.
A., entidad comercial constituida y establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle Atarazana núm. 17, Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por Á. de L.F., español, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1203382-4, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, T.J.A., piso 11, sector Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1027-2011, dictada el 9 de diciembre Exp. núm. 2012-686

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de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.I.W.V., abogado de la parte recurrente, Museo del Jamón, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.M.M., por sí y por el Dr. O.M.H.M., abogados de la parte recurrida, La Esperilla Land, Co., C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. Exp. núm. 2012-686

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L.I.W.V., abogado de la parte recurrente, Museo del Jamón, S.
A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. O.M.H.M. y Kenia Moquete Mercedes, abogados de la parte recurrida, La Esperilla Land, Co., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-686

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Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión o resciliación o resolución de contrato de arrendamiento incoada por La Esperilla Land, Co., C. por A., contra el Museo del Jamón, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00081-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada la entidad El MUSEO DEL JAMÓN S. A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda RESCISIÓN O RESCILIACIÓN O RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic), incoada Exp. núm. 2012-686

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por la compañía LA ESPERILLA LAND COMPANY, CO., C., P.A., en contra de la entidad El MUSEO DEL JAMÓN S. A., mediante Acto Procesal No. 75/2010, de fecha Dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por L.A.S., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: DECRETA la terminación y resiliación del contrato de arrendamiento de local comercial, de fecha Primero (01) del mes Enero (sic) del año Dos Mil (2000), suscrito entre las partes LA ESPERILLA LAND CO., C.P.A., y El MUSEO DEL JAMÓN S.
A., notariado por el DR. O.M.H.M. abogado notario público del Distrito Nacional, sobre el inmueble ubicado en la calle La Atarazana No. 17, del sector Colonial, primera y segunda planta, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, por la causa de haber llegado dicho contrato a su término; CUARTO: ORDENA el desalojo de la entidad El MUSEO DEL JAMÓN S. A., del inmueble ubicado en la calle La Atarazana No. 17, del sector Colonial, primera y segunda planta, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona física o moral que a cualquier título se encuentre ocupando la misma; QUINTO: CONDENA a la entidad El MUSEO DEL JAMÓN S. A., al pago de las costas del Exp. núm. 2012-686

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procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los DRES. O.M.H.M. y KENIA MOQUETE MERCEDES, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, el Museo del Jamón, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 180-2011, de fecha 23 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 9 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1027-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Museo del Jamón, S.A., mediante acto No. 180/2011, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial E.G.M., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00081, relativa al expediente No. 035-10-00191, de fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía La Exp. núm. 2012-686

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Esperilla Land Company, Co. C. por A.; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente MUSEO DEL JAMÓN, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor de los doctores O.M.H.M., y Kenia Moquete Mercedes, abogada que afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial, invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 3 del Decreto No. 4807; Segundo Medio: Violación del artículo 55, de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional; Tercer Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano, fuerza de ley de los contratos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Inobservancia de los artículos 443 (modificado por la Ley No. 845 del 15 de julio del 1945 y 456 del mismo código)”;

Considerando, que tal y como lo declaró en la audiencia de fecha 4 de abril de 2018, el Dr. L.I.W.V., abogado de la parte recurrente, Museo del Jamón, S.A., depositó en fecha 3 de abril de 2018, en la Secretaría Exp. núm. 2012-686

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General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia mediante la cual solicita el archivo definitivo del expediente núm. 2012-686;

Considerando, que fue depositado anexo a la referida instancia el acuerdo transaccional de entrega voluntaria de inmueble, de fecha 12 de junio de 2012, suscrito por una parte, entre: La Esperilla Land, Co., C. por
A., debidamente representada por su presidente, A. de J.P.M., y su abogado, Dr. O.M.H.M., y por otra parte, el Museo del Jamón, S.A., representado por Á. de la Madrid F. y su abogado, Dr. L.I.W.V., debidamente notarizado por el Dr. F.M.A.S., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual entre otros aspectos establecen lo siguiente: “ACUERDO TRANSACCIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA INMUEBLE. (…) las partes de manera formal y expresa; HAN CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE: PRIMERO: Las partes, por medio del presente documento, CONSIENTEN, ACUERDAN Y ACEPTAN, sin reservas de ninguna especie, operar la terminación de pleno derecho del contrato de alquiler intervenido en fecha 01 del mes de Enero del año 2000, entre la entidad ESPERILLA LAND CO., C.P.A., en calidad de propietario (LA PRIMERA PARTE) y la entidad EL MUSEO DEL JAMÓN, Exp. núm. 2012-686

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S.A., (LA SEGUNDA PARTE), en relación del precitado inmueble enmarcado dentro del ámbito del solar No. 4 Manzana 284 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 5696, ubicado en la Calle la Atarazana No. 17 del Sector Colonial (sic), Primera y Segunda Planta, de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional. SEGUNDO: LA SEGUNDA PARTE, en virtud de la terminación del Contrato de Alquiler consentida al tenor del presente acuerdo, se compromete de manera formal y expresa frente a LA PRIMERA PARTE, a hacer formal entrega voluntaria del inmueble que detenta y ocupa, ubicado dentro del ámbito del solar No. 4 Manzana 284 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 5696, ubicado en la Calle la Atarazana No. 17 del Sector Colonial (sic), Primera y Segunda Planta, de la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; a más tardar, el día doce (12) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), inmueble que deberá ser entregado totalmente desocupado y en condiciones de habitabilidad similares a las que se encontraba al momento del arrendamiento; TERCERO: LA PRIMERA PARTE, por efecto del presente contrato, acuerda SUSPENDER de una vez y para siempre y por tanto desiste de forma unilateral, de todas las acciones legales cursadas en Exp. núm. 2012-686

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contra de LA SEGUNDA PARTE, en procura de obtener el desalojo del inmueble preindicado; del mismo modo, LA SEGUNDA PARTE, por efecto del presente acuerdo, Declara que desiste, de ahora y para siempre de manera formal y expresa, sin reservas de ninguna especie, de las acciones legales cursadas en contra de LA PRIMERA PARTE. A cuyos desistimientos, Las Partes Declaran de manera formal y expresa, que otorgan plena aquiescencia y aceptación, la una respecto de la otra. CUARTO: La entidad EL MUSEO DEL JAMÓN, S.A., (LA SEGUNDA PARTE), por medio del presente contrato, admite y reconoce que tiene una deuda acumulada por concepto de falta de pago del alquiler acordado que no ha estado pagando desde el mes de septiembre del año 2011 a razón del pago de RD$65,127.59 sin incluir el itbis mensualmente, lo que implica a la fecha de hoy LA SEGUNDA PARTE tiene un atraso ascendente a un monto de RD$800,808.85 (OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS DOMINICANO (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS), incluyendo los valores que corresponden al pago por el concepto de itbis según detalle: (…). QUINTO: LA SEGUNDA PARTE a fines de viabilizar la suscripción del presente acuerdo, así como a los fines de compensar económicamente a LA PRIMERA PARTE, se compromete y obliga a pagar a LA PRIMERA Exp. núm. 2012-686

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PARTE, la referida deuda por la suma RD$800,808.85 (OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS DOMINICANO (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS), previa entrega formal del inmueble indicado, en las condiciones expresamente pactadas; a título de compensación, los bienes y efectos propiedad de LA SEGUNDA PARTE, que declara recibir LA PRIMERA PARTE por concepto de pago, y que están localizados en el local alquilado que se detallan a continuación: 1) Una (1) Planta eléctrica, marca PWD 75 USA, KW 75, TIPO 00757 CINST, WEIGHT POINDS 1250 A “0 2000, SERIAL L607BO59, MATRÍCULA 487272, H2 60;
2) Una cava; 3) Puerta de hierro entrada segundo piso; 4) Hierros almacén;
5) Tres (3) unidades en la segunda planta de Aires acondicionado (sic); y cinco (5) Unidades en la primera planta de Aires acondicionado (sic); 6) Dos
(2) Tinacos de quinientos galones cada uno; 7) Bomba de agua; 8) Tanque de combustibles para planta eléctrica; quedando por vía de consecuencia extinguida de manera automática la deuda acumulada por LA SEGUNDA PARTE frente a LA PRIMERA PARTE otorgándose a los fines formal descargo. LA PRIMERA PARTE, acepta y recibe estos bienes bajo amplias reservas ya que LA SEGUNDA PARTE deberá entregar y poner a su disposición la documentación (Facturas, Conduces, Cotizaciones, Órdenes Exp. núm. 2012-686

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de Compras, y etc y etc), que ampara la propiedad de dichos bienes cedidos en pago a título de compensación; en caso contrario de no existir tales documentos y surgiere un tercero en reclamación de los mismos en la forma de derecho LA PRIMERA PARTE actuará conforme acogiéndose a los reclamos del tercero según ley sobre la materia; quedando libre LA PRIMERA PARTE de perseguir a LA SEGUNDA PARTE en el pago total de lo adeudado tanto en su persona como de su fiador solidario. SEXTO: Para garantizar la fiel ejecución de los términos consignados en la presente cláusula, LA SEGUNDA PARTE declara que AUTORIZA de manera formal y expresa a LA PRIMERA PARTE, a tomar poseción (sic) inmediata del inmueble objeto del presente acuerdo como de los bienes y efecto (sic) más arriba indicados cuya recepción producirá los efectos de descargo y finiquito legal a nombre y por cuenta de LA PRIMERA PARTE a favor de LA SEGUNDA PARTE; SÉPTIMO: Las Partes convienen que, en caso de no producirse la entrega del referido inmueble en la fecha supraindicada, esto es, a mas tardar el día doce (12) del mes de junio del cursante año Dos Mil Once (2012), o de incumplimiento de los términos y obligaciones contenidas en el presente contrato, el contrato suscrito quedará automáticamente sin efecto ni valor jurídico alguno, quedando LA PRIMERA PARTE, en libertad Exp. núm. 2012-686

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de dar continuidad a las acciones judiciales interpuestas; OCTAVO: Para garantía y seguridad de las declaraciones consignadas en la presente cláusula, LA SEGUNDA PARTE declara que asume toda responsabilidad ante LA PRIMERA PARTE, por cualquier demanda, acción o reclamación que surgiere por parte de terceros, no firmantes del presente acuerdo, que guarden relación con los derechos derivados del Contrato de Alquiler intervenido o con posibles derechos relacionados con la posesión misma del inmueble de referencia; NOVENO: LA SEGUNDA PARTE por medio del presente contrato, Declara que RENUNCIA de manera formal y expresa, a todo derecho, instancia, acción o reclamación, presente o futura, que tuviere o hubiere podido tener frente a LA PRIMERA PARTE, en relación a lo pactado conforme el presente contrato, a su interpretación y/o su ejecución, así como en lo relativo a la Terminación consensuada de pleno derecho del contrato de alquiler intervenido en fecha 01 del mes de Enero del año 2000; DÉCIMO: LA SEGUNDA PARTE, se obliga a entregar el inmueble indicado a LA PRIMERA PARTE, libre de toda deuda por cualquier servicio público o privado, que hubiere sido suministrado al mismo durante el periodo de vigencia de la relación contractual sostenida, obligándose en consecuencia, a hacer entrega formal de los recibos y facturas, debidamente saldados, que Exp. núm. 2012-686

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hubieren sido emitidos por tal concepto. DÉCIMO PRIMERO: Las Partes acuerdan de manera expresa, revestir al presente contrato de los efectos derivados del artículo 2052 del Código Civil, que dispone de manera textual lo siguiente: ´Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada, en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión´ (…)”;

Considerando, que del examen del documento anteriormente mencionado, se puede verificar que efectivamente las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento mutuo, en relación a la demanda a que se contrae la presente litis, lo que trae consigo la falta de interés de que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata; en consecuencia, procede ordenar el archivo del expediente correspondiente al caso.

Por tales motivos, Primero: Da acta del acuerdo transaccional suscrito por la parte recurrente, Museo del Jamón, S.A., y la parte recurrida, La Esperilla Land, Co., C. por A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 1027-2011, dictada el 9 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Exp. núm. 2012-686

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fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..- M.A.R.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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