Sentencia nº 1357 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1357
Número de resolución1357
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2009-3919

Rec. J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M. vs. Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y compartes

Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1357

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1220937-4 y 092-0007666-0, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia civil núm. 429, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2009-3919

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.P. conjuntamente con el Lcdo. M. de J.P., abogados de la parte recurrente, J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Santo C.V., abogado de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 2009, suscrito Exp. núm. 2009-3919

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por el Lcdo. M. de J.P., abogado de la parte recurrente, J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2009, suscrito por los Lcdos. Santo Castillo Viloria y J.L.P.L., abogados de la parte recurrida, Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2009-3919

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La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., contra la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, Exp. núm. 2009-3919

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la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de octubre de 2007 la sentencia núm. 1112-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra las partes codemandadas, la compañía PLURAL REALTY, S.A., y el señor D.L., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores J.C.G.P. y DAHIRYS DE LOS A.H.M., contra la ASOCIACIÓN DUARTE DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA, la compañía PLURAL REALTY, S.A., y el señor D.L., mediante actos números 08/2007 y 28/2007, diligenciados el 12 del mes de enero del año 2007, por los M.R.A.C.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y J.M.L.A., Alguacil de Estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Exp. núm. 2009-3919

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respectivamente, por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo la indicada demanda, conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones; QUINTO: COMISIONA al M.A.A.P.C., Alguacil de estrado de esta sala para la notificación de esta sentencia" (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal e incidental, J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., mediante actos núms. 215-2007, de fecha 18 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; 893-2007 y 899-2007, de fechas 18 y 20 de diciembre de 2007, ambos instrumentados por el ministerial J.M.L., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, todos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de julio de 2009 la sentencia Exp. núm. 2009-3919

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civil núm. 429, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por los señores J.C.G.P. y DAHIRYS DE LOS ÁNGELES H.M., mediante actos Nos. 215/2007, de fecha dieciocho
(18) de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; 893/2007 de fecha 18 de diciembre del 2007 y No. 899/2007 de fecha 20 de diciembre del 2007, ambos del ministerial J.M.L., de Estrados del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, todos contra la sentencia No. 1112/2007, relativa al expediente No. 037-2006-1814, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada por Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la Ley;
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los presentes recursos de apelación, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, J.C.G.P. y DAHIRYS DE LOS ÁNGELES H.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Exp. núm. 2009-3919

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LICDOS. SANTO CASTILLO VILORIA y JOSÉ LA PAZ LANTIGUA, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por contener el vicio de insuficiencia de motivos, motivos erróneos y falta de ponderación de documentos y hechos esenciales de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal por haber invertido los jueces la carga de la prueba; Tercer Medio: Falta de base legal por omitir aplicar el artículo 1142 del Código Civil”;

Considerando, que resulta necesario señalar para una mejor comprensión del caso bajo estudio las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas: 1. en fecha 11 de enero de 1999, Plural Realty, S.A., y el señor V.M.C.M., en calidad de vendedores y, J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., en calidad de compradores, suscribieron un contrato de opción de compra de una vivienda en la Urbanización Florivic; 2. en fecha 16 de noviembre de 2001, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, en Exp. núm. 2009-3919

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calidad de prestamista, D. de los Ángeles H.M., por sí y por J.C.G.P., en calidad de compradoresprestatarios y la entidad Plural Realty, S.A., en calidad de vendedora, suscribieron un contrato tripartito de venta con préstamo hipotecario que tenía por objeto una vivienda familiar del residencial F. construido dentro de la Manzana A., parcela 151-B-1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; 3. en fecha 27 de noviembre de 2001, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda emitió una comunicación dirigida a los señores J.C.G.P. y D. de los Ángeles H.M., informándoles que la cuota mensual de su préstamo hipotecario en trámite es de RD$6,579.48; 4- Que en fecha 22 de enero de 2004, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia de adjudicación relativa al expediente núm. 038-03-04072, declarando a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos adjudicataria del derecho de propiedad sobre la parcela núm. 151-B1, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, con motivo del embargo inmobiliario seguido por la adjudicataria en Exp. núm. 2009-3919

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perjuicio de Plural Realty, S.A., amparada en el certificado de título núm. 2000-1489;

Considerando, que en fundamentos de los medios de casación primero y segundo, los cuales se ponderan de manera conjunta por en virtud de la solución que será dada al caso, los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: “Que cuando los jueces de la apelación han sustentado su fallo dando como motivo que ‘aún cuando los recurrentes, demandantes originales, alegan que no les fue entregada la suma de dinero acordada en el préstamo, es de principio que alegar no es probar, y no ha sido depositada prueba alguna de sus alegatos’, dejaron su sentencia sin base legal por escribir que no fue depositada en el expediente prueba alguna del alegato de que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda no hubiera desembolsado el préstamo prometido a los demandantes, hoy recurrentes en casación, cuando es un hecho cierto e innegable que los jueces tuvieron a la vista depositados en el expediente los documentos que prueban el hecho negado por éstos, y que son las piezas siguientes: a) la certificación de fecha 7 de abril de 2008, emitida por la Superintendencia de Bancos, en Exp. núm. 2009-3919

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la cual se atesta que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda les certificó a los inspectores del Departamento de Protección al Usuario del referido órgano de la Administración Monetaria y Financiera, que no había hecho desembolso alguno por concepto de dicho préstamo…; Que el punto controvertido del proceso, cuya discusión las partes arrastran desde el tribunal de primer grado, y que fue examinado por la corte de apelación, plantea la confrontación de dos alegatos contradictorios. Por un lado los demandantes alegan que los demandados les deben reparación de daños y perjuicios por un embargo inmobiliario practicado por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda sobre una casa de su propiedad, expropiación que hizo en violación del contrato de préstamo suscrito entre las partes. La Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda niega la existencia de la obligación contractual de prestar, y por tanto solicita el rechazo de la reclamación; Que la lógica elemental y que debía imponerse de las comprobaciones realizadas por la corte, sugería que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda quedara obligada en cumplimiento de una obligación de Exp. núm. 2009-3919

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prestar que ya los jueces verificaron en sus motivos, debiendo los jueces pasar a examinar si la parte recurrida y obligada, se había liberado de su obligación de desembolsar o prestar, decidiendo a seguidas su liberación de la demanda en caso positivo, o tasando el monto de la indemnización y ordenando la reparación de los daños y perjuicios; Que en el caso que ocupa nuestra atención la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda ha alegado estar libre del cumplimiento de la obligación reclamada, y sin embargo no produjo la prueba de tal acontecimiento como manda el artículo 1315 del Código Civil en su segunda parte, y no obstante a ello los jueces de la apelación la han eximido implícitamente de producir tal prueba cuando ha invertido ilegalmente la carga de la prueba…” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a qua expuso exclusivamente los motivos siguientes: “Que una vez conocido el recurso de apelación por este tribunal se procedió a solicitar mediante sentencia el depósito del original del contrato tripartito de venta suscrito entre las partes, el cual no fue depositado ante este tribunal, y las partes recurrentes admiten en su escrito de conclusiones Exp. núm. 2009-3919

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que no están en posesión del mismo y la parte recurrida alega su inexistencia; que vista la copia fotostática del contrato tripartito de venta depositada en el expediente se colige que si bien es cierto no figura firma de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, ni tampoco está inicialado por la misma, no es menos cierto que si figura la estampa de un sello de la referida entidad en el cual dice revisado por firma ilegible en fecha 19/4/2001, por lo que dicha asociación otorgó su consentimiento en calidad de prestamista en el contrato de referencia, ya que no solamente recibió las sumas correspondientes a los gastos del trámite del préstamo según se verifica en el recibo depositado en el expediente, sino que mediante la comunicación referida admitió dicho otorgamiento e informó a los deudores las condiciones de pago; que aún cuando los recurrentes, demandantes originales, alegan que no les fue entregada la suma de dinero acordada en el préstamo, es de principio que alegar no es probar, y no ha sido depositada prueba alguna de sus alegatos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que es importante recordar para la cuestión que aquí se plantea que el legislador ha dispuesto que la prueba del que Exp. núm. 2009-3919

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reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, el cual consagra además en su segunda parte, que aquel que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe de aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, es decir que opera una inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima "R. in excipiendo fit actor";

Considerando, que en el caso bajo estudio la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, pues los motivos por los cuales mantiene el rechazo de la demanda original son producto de una inversión injustificada de la carga de la prueba, ya que, como bien señalan los recurrentes, y demandantes originales, no era a ellos a quienes correspondía probar que el banco cumplió con su obligación de desembolsar la suma objeto del contrato de préstamo, sino a la demandada original y actual recurrida; que aun cuando dicha prueba Exp. núm. 2009-3919

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no quedada a su cargo, consta en el fallo atacado que dicha parte depositó una certificación emitida por la Superintendencia de Bancos, arriba descrita, que tampoco valoró la alzada, limitándose a expresar que “alegar no es probar”, es decir, no solo incurre en una incorrecta inversión del fardo de la prueba, sino que también incurre en una falta de valoración de piezas aportadas por el recurrente, no obstante tener la referida certificación un valor determinante para la sustanciación de la litis;

Considerando, que la simple lectura del fallo impugnado, pone de relieve que el mismo adolece de falta o ausencia de motivos, lo que constituye una flagrante y desnuda violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso, que son elementos imprescindibles que forman parte de la motivación de las decisiones judiciales; que en cuanto al debe de motivar la decisiones judiciales esta jurisdicción ha juzgado (caso: G.A.O. vs.J.V.F.L. y E.E.D.M., d/f 17/10/2012) Exp. núm. 2009-3919

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que debe entenderse por motivación aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que, respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, juzgó en el precedente ya indicado que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tiene la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico Exp. núm. 2009-3919

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a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en lo que respecta al el efecto que comporta la ausencia de motivación del acto jurisdiccional, fue juzgado mediante el fallo ya citado que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva de que se trate; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada acusa un manifiesto déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, pues luego de revocar la ordenanza apelada y en virtud del efecto devolutivo del recurso la Corte quedó apoderada de la demanda en referimiento en designación de administrador secuestrario judicial razón por la cual Exp. núm. 2009-3919

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debió examinar los hechos y el derecho tal y como le fueron sometidos al juez de primer grado y una vez sometido a su escrutinio establecer las razones por las cuales consideró que procedía admitir la demanda, lo que no hizo, omitiendo por completo el conocimiento de todos los hechos y circunstancias alegados en ocasión de la demanda de la cual quedó apoderado, que al hacerlo así, obviamente que desconoció el deber de motivación de las decisiones judiciales, por lo que procede, casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la corte a qua tenía la obligación y no lo hizo, para resolver la contestación surgida entre las partes, luego de haber ponderado la documentación sometida a su escrutinio, establecer en su sentencia los fundamentos precisos en la que apoyaba su decisión, que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a fallar como lo hizo en base a una motivación errónea al invertir el fardo de la prueba, dejó el fallo atacado en una orfandad total de motivación, en violación del indicado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Exp. núm. 2009-3919

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Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio de que la corte a qua realizó una falsa apreciación y desnaturalización de los hechos de la causa y una errónea interpretación y aplicación del derecho, tal como alegan los recurrentes en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios en que se sustenta el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 429, de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, y Exp. núm. 2009-3919

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envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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