Sentencia nº 1358 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1358
Fecha31 Agosto 2018
Número de resolución1358
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4097

Rec. Seguros Universal, C. por A. vs V.E.R. y J.R.D. Fecha: 31 de agosto de 2018

Sentencia núm. 1358

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal,
C. por A. (anteriormente Seguros Popular), sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida W.C. 1100, edificio Torre Universal, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, E.M.I., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094143-4, domiciliado y residente en esta ciudad, Exp. núm. 2006-4097

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contra la sentencia civil núm. 483, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, C. por A. (anteriormente Seguros Popular), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Exp. núm. 2006-4097

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. J.L.G.V. y los Dres. A.E.O.R. y L.A. de la Cruz Débora, abogados de la parte recurrida, V.E.R. y J.R.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de octubre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2006-4097

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Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por V.E.R. y J.R.D., contra Seguros Popular, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 1454-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo la presente Exp. núm. 2006-4097

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demanda en Validez de Embargo Retentivo, Denuncia y Contradenuncia, trabado por los señores V.E.R., y J.R.D., mediante acto No. 267/2005, de fecha 14 de Abril del 2005, instrumentado por el Ministerial DANTE GÓMEZ HEREDIA, de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de SEGUROS POPULAR C. POR A. por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante los señores VIRGILIO EVANGELISTA RAMÍREZ y J.R.D., por ser justa reposar en prueba legal y en consecuencia valida el Embargo Retentivo ut supra mencionado; TERCERO: Ordena a los tercero embragados, BANCO POPULAR DOMINICANO, que las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente a SEGURO POPULAR C.P.A., sean pagadas en manos de VIRGILIO EVANGELISTA RAMÍREZ y J.R. DÍAS (sic), en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal e intereses judiciales y moratorios; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma Exp. núm. 2006-4097

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en virtud de los artículos 127 y 130 de la ley 834 de fecha 15 de julio del 1978; QUINTO: CONDENA a SEGUROS POPULAR C.P.A., al pago de las costas y gastos de procedimiento, con distracción a favor de los LICDOS. MARINO GONZALES (sic) VALENZUELA, J.L.G.V. y DRA. A.E.O.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conforme con dicha decisión Seguros Popular, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 23, de fecha 16 de enero de 2006, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de julio de 2006 la sentencia civil núm. 483, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS POPULAR C.P.A., contra la sentencia No. 1454/05, relativa al expediente No. 035-2005-00600 del 30 de noviembre de 2005, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Exp. núm. 2006-4097

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Nacional, Segunda Sala, a favor de los señores VIRGILIO EVANGELISTA RAMÍREZ, J.R.D. y el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO : LO RECHAZA en cuanto al fondo, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la empresa recurrente SEGUROS POPULAR C. POR A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de la Dra. A.E.O. (sic) RAMÍREZ, L.. J.L.G.V., L.. M.G.V. y DR. LUIS A. DE LA CRUZ DÉBORA abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a las estipulaciones de la póliza de seguros así como los artículos 56 y 133 de la Ley 146 sobre Seguros por indebida interpretación, conjuntamente con el artículo 1315 del Código Civil, así como al principio de neutralidad del Juez; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos”; Exp. núm. 2006-4097

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Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa los siguientes: “a. que en fecha 24 de enero de 2006, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, emitió una certificación en donde se hace constar que Seguros Universal, expidió la póliza núm. AU-11797-6, a favor de Corredores de Petróleo y sus Derivados, C. por A., con vigencia del 19 de septiembre de 1997 al 7 de junio de 1998, que ampara el camión tanquero, marca M., chasis núm. 1M2P264Y7RM015284; b. que la Superintendencia de Seguros también emitió una certificación donde indica que la Universal de Seguros, C. por A., emitió la póliza núm. A-31519, que ampara el camión antes mencionado y el semi-remolque chasis núm. 289; c. que mediante sentencia núm. 289 emitida por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de julio de 2004, que acoge la demanda en daños y perjuicios y otorga un crédito a favor de V.E.R. y J.R.D., haciéndole oponible a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., en virtud de la responsabilidad civil retenida contra las partes en ese momento demandadas, P. y sus Derivados, C. Exp. núm. 2006-4097

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por A., y G.V.; d. que mediante acto núm. 954/2004, del 14 de diciembre de 2004, instrumentado y notificado por el señor D.G.H., alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores V.E.R. y J.R.D., intimaron a pagar a la empresa Seguros Popular, C. por A.; e. que mediante acto núm. 267-2005, del 14 de abril de 2005, instrumentado por D.G.H., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, V.E.R. y J.R.D., demandaron la validez del embargo retentivo trabado en contra de Seguros Popular, C. por A.; f. que en fecha 23 de mayo de 2005, el Banco Popular Dominicano, C. por
A., envió comunicación a Y.N. y K.H., Gerente del Departamento de Contabilidad y Abogado Ayudante del Departamento de Asuntos Legales, respectivamente, donde les informa que en virtud del acto núm. 267-2005, referido, se ha retenido el duplo del monto del embargo trabado en contra de Seguros Popular, C. por
A.; g. que del acto introductivo antes indicado resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2006-4097

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Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante su sentencia núm. 1454-05, de fecha 30 de noviembre de 2005; h. que la referida decisión, fue recurrida en apelación, resultando de dicho recurso la sentencia ahora impugnada en casación, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado;

Considerando, que en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua no entendió los planteamientos de la recurrente, en el sentido de que no se trata únicamente de un crédito mayor por el cual se obligó la aseguradora, el asunto objeto de discusión, sino que se trata de que la recurrente no era aseguradora de G.V.; que debido a esta situación, la corte a qua, debió de verificar conforme a la documentación aportada por los propios demandantes, así como por la demandada, que el hecho controvertido en cuestión, era fundamentalmente, que el señor G.V., no era beneficiario de póliza alguna de parte de Seguros Popular, por lo cual dicha aseguradora no podía ordenársele pago alguno; que al validar el embargo rententivo en contra de la recurrente, a quien se le había retenido la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) por la Exp. núm. 2006-4097

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póliza de Petróleo y sus Derivados, se violentó las disposiciones de la Ley núm. 146, ya que la póliza que beneficiaba a dicha empresa era de quinientos mil pesos (RD$500,000.00); que con esta decisión la corte a qua violentó de igual manera el artículo 133 de la Ley núm. 146 sobre Seguros; a que el embargo trabado y validado contra la ahora recurrente, constituye un uso excesivo de las vías de derecho, debido al hecho de que Seguros Popular, C. por A., fue embargada como si fuese la deudora, cuando no lo es, sino que es un tercero que debía retener los valores de la empresa condenada de Petróleos y sus Derivados, C. por A., hasta el monto de su póliza, la cual por efecto del pago directo quedó excluida por los demandantes del proceso; que la sentencia objeto del presente recurso, confirmó la sentencia de primer grado, sin pronunciarse en ningún aspecto sobre los documentos presentados por la recurrente, no obstante mencionarlos, que contradicen o mejor dicho aclaran que la recurrente no era aseguradora de G.V., y por lo tanto no podía ser condenada por la cuenta de este; que Seguros Popular, por efecto del recibo de descargo emitido por los demandantes a favor de Petróleo y sus Derivados, la cual era aseguradora, quedó excluida de responsabilidad por cuenta de la Exp. núm. 2006-4097

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misma, y como la demanda era únicamente contra G.V., la misma quedó sin objeto; que la corte a qua, en su sentencia estableció que la recurrente, no probó haberse liberado mediante el pago de la obligación cuya ejecución se reclamara, sin embargo, no tomó en cuenta el recibo de descargo firmado por los demandantes, en fecha 11 de noviembre de 2006, por medio del cual cesaba la responsabilidad del asegurador y tampoco ponderó las certificaciones que demostraban cuál era el límite de la responsabilidad de la póliza, que no se corresponde con el monto de condenación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del acto introductivo de la demanda en validez, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la misma, ordenando al tercero embargado Banco Popular Dominicano, que pague las sumas por las que se reconozca deudor frente a Seguros Popular C. por A., en manos de V.E.R. y J.R.D.; 2. Que de todo lo anterior se infiere, que la decisión expedida por la Corte, no condena a la empresa aseguradora Seguros Popular, C. por A., (continuadora Exp. núm. 2006-4097

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jurídica de la Universal de Seguros, C. por A.) sino que expresamente la declara oponible a ella, por haber suscrito un contrato de seguro con Petróleos y sus Derivados, C. por A.; 3. Que a este plenario no le corresponde establecer que el título en función del cual se trabó la medida es contentivo de un crédito mayor que aquel por el cual se obligó la compañía aseguradora, sino que estamos apoderados de la apelación de una decisión, que se contrajo al conocimiento de una demanda en validez de embargo retentivo; 4. Que la sentencia condenatoria de la Corte de fecha 21 de julio de 2004, No. 289, antes citada, es el título en virtud del cual se diligenció el embargo retentivo; que según el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, todo acreedor que tenga título auténtico o bajo firma privada puede embargar retentivamente en manos de tercero las sumas y efectos pertenecientes a su deudor; 5. Que el juez a quo indica en la página 8 de las motivaciones de su fallo lo siguiente: ′que conforme a las actuaciones y eventos procesales tales como proceso verbal retentivo, denuncia, contradenuncia y demanda en validez, los mismos fueron religiosamente observados, y la prueba o documento que le sirve de base al mismo es una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Exp. núm. 2006-4097

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2da. Circunscripción del Distrito Nacional, documento con fuerza suficiente para servir de base a la presente demanda por tanto dicha solicitud es justa en derecho y procede acogerla por reposar en prueba legal΄; que como las anteriores comprobaciones han sido realizadas por el juez de primer grado y por ser un acto auténtico con fuerza juris et de jure, son tomadas como veraces y hasta inscripción en falsedad; 6. Que del estudio y análisis de los documentos se constata la real existencia de un crédito: Cierto, líquido y exigible, condiciones necesarias para su cobro; 7. Que, en la especie, el demandado original, hoy recurrente, no ha probado haberse liberado mediante el pago de la obligación cuya ejecución se reclama en contraposición con lo establecido en el Art. 1315 del Código Civil”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que es importante recordar para la cuestión que aquí se plantea que el legislador ha dispuesto el alcance y oponibilidad de una sentencia condenatoria respecto de empresa aseguradora en relación a las sumas en que resulte condenado su asegurado, esto, en virtud de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002, el cual señala lo siguiente: “art. 133.- Exp. núm. 2006-4097

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Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza”;

Considerando, que en el caso bajo estudio la corte a qua incurrió en una errónea aplicación de la normativa precedentemente señalada, tal y como señala la parte recurrente, toda vez que la demanda introductiva de instancia fue incoada de manera directa contra la empresa aseguradora Seguros Popular, C. por A. (hoy Seguros Universal, C. por A.), en validez de embargo retentivo, lo cual no es posible al tenor del artículo precedentemente señalado, demanda que fue acogida en todas sus partes, puesto que en el dispositivo tercero de la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada por la sentencia impugnada, señala que “ordena a los terceros embargados las sumas por las que se reconozca o sea juzgada deudor frente a Seguros Exp. núm. 2006-4097

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Popular C. por A., sean pagadas en manos de V.E.R. y J.R.D. en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal en intereses judiciales y moratorios”, de lo que se infiere que la condenación es directa contra la empresa aseguradora donde ni siquiera fueron embargados retentivamente ni tampoco demandados en validez los efectivamente condenados mediante la sentencia con autoridad de cosa juzgada núm. 289 emitida por la Cámara Civil y Comercial del la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de julio de 2004, que en ese momento fueron los demandados, P. y sus Derivados, C. por A., y G.V., quienes figuraron como deudores de la suma de RD$1,000,000.00 de pesos, por los daños y perjuicios recibidos por los ahora recurridos, resultando la referida sentencia únicamente oponible a Seguros Universal, C. por A. (ahora Seguros Popular, C. por A.), pero nunca en calidad de demandado o deudor de las sumas acordadas; que en atención a lo precedentemente señalado, como bien señala la recurrente, ella no podía figurar demandada de manera directa en validez de embargo retentivo, al tenor del artículo 133 señalado; Exp. núm. 2006-4097

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Considerando, que además, consta en el fallo atacado que fue depositado ante la corte a qua¸ una certificación emitida por la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de agosto de 1998, la cual daba cuentas que Seguros Universal, C. por A. (ahora Seguros Popular, C. por A.) había asegurado el vehículo que ocasionó el daño a favor de la compañía Petróleo y sus Derivados, C. por A., mediante póliza núm. A-31519, pero G.V. no era quien había contratado la referida póliza; que también fue depositado ante la corte a qua un recibo de descargo y finiquito legal fecha 11 de noviembre de 2005, en el que la parte recurrente señala que contenía el pago realizado por la compañía Petróleo y sus Derivados, C. porA., a favor de los ahora recurridos, y que el referido pago, según aduce le beneficiaba y la excluía de la oponibilidad en las condenaciones de la sentencia firme núm. 289, citada; que tales documentos, debieron ser valorados en un sentido u otro, pues su ponderación era determinante para la sustanciación de la litis;

Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio de que la corte a qua realizó una errónea aplicación del artículo 133 de la Ley Exp. núm. 2006-4097

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núm. la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 9 de septiembre de 2002, y una falsa apreciación de los hechos de la causa y ausencia de ponderación de documentación relevante, tal como alega la parte recurrente en los medios examinados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada y acoger en consecuencia el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 483, de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las Exp. núm. 2006-4097

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mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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