Sentencia nº 1492 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de sentencia1492
Número de resolución1492
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-6197

Rec. A.G.C. y compartes vs Constructora Rizek & Asociados, La Colonial de Seguros, S. A.

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1492

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.C. y/o Y.C. y Gregocio, L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0073481-8, 048-0020364-0, 048-0097662-5 y 048-0108766-1, domiciliados y residente en el Paraje Palero Abajo núm. 338, de la sección Sabana del Puerto, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 764-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2013-6197

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de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R.T., abogado de la parte recurrente, A.G.C. y/oY.C. y Gregocio, L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. T.M., por sí y por D.J.E.N.F., abogados de la parte recurrida, La Colonial, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.P., por sí y por la Lcda. A.F. de P., abogados de la parte recurrida, Constructora Rizek & Asociados, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de Exp. núm. 2013-6197

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comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2013, suscrito por el Lcdo. A.J.R.T. y el Dr. R.A.R.P., abogados de la parte recurrente, A.G.C. y/oY.C. y Gregocio, L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. J.E.N.F., abogado de la parte recurrida, Constructora Rizek & Asociados, S.A., y La Colonial, S. A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Exp. núm. 2013-6197

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modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo Exp. núm. 2013-6197

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de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.E. y/o Milagros Espinal, J.N.M.E. y J.A.R., contra Constructora Rizek y Asociados y La Colonial de Seguros, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2012 la sentencia núm. 806, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales planteadas por las entidades CONSTRUCTORA REIZER Y ASOCIADOS Y LA COLONIAL DE SEGUROS, y en consecuencia, DECLARA inadmisible por cosa juzgada, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL GUARDIÁN DE LA ALEGADA COSA INANIMADA (VEHÍCULO), incoada por los señores L. ESPINAL y/o MILAGROS ESPINAL, J.N. Exp. núm. 2013-6197

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MARMOLEJOS ESPWAL Y JOSÉ AGUSTÍN ROSARIO, de generales que constan, en contra de las entidades CONSTRUCTORA REISER Y ASOCIADOS Y LA COLONIAL DE SEGUROS, de generales que constan; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, señores L.E. y/o MILAGROS ESPINAL, J.N.M.E.Y.J.A.R., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. RAM A. PUJOLS Y A.F.D.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente; b) no conformes con dicha decisión, A.G., L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante los actos núms. 891-2012 y 1316-2012, de fechas 29 de agosto de 2012 y 9 de noviembre de 2012, respectivamente ambos instrumentados por el ministerial E.M.S., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de Exp. núm. 2013-6197

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2013 la sentencia núm. 764-13, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación en ocasión de la sentencia No. 806/2012, dictada en fecha 20 de junio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa a los expedientes Nos. 034-11-00489 y 38-2011-00572, interpuestos por los señores A.G., L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R., mediante acto No. 891/2012, de fecha 29 de agosto de 2012, del ministerial E.M.S., Ordinario del Juzgado Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Acoge las conclusiones incidentales de la parte recurrida, en consecuencia declara a la señora A.C.G., Inadmisible en su demanda, por falta de derecho para interponer el Recurso de Apelación contra la sentencia de que se trata, conforme los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo Rechaza el indicado recurso, por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la parte recurrente, A.G., L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y Exp. núm. 2013-6197

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J.A.R., al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de las partes recurridas, J.C. de M., P.G.T., L.E.B. y J.E.N.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial de casación propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Exclusión probatoria. Falta de valoración de pruebas fundamentales del proceso. Falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta Aplicación de la ley y falsa interpretación de la ley; Tercer Medio: Omisión por falta de estatuir. Sentencia nula por violar disposiciones y principios constitucionales”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: “i. que en fecha 21 de julio del año 2010, el Juzgado de Paz de Tránsito Grupo No. II, del Municipio de Bonao del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia No. 00018-10, donde se declaró culpable al señor B.A.A., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 Exp. núm. 2013-6197

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literales A y C y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, donde fallecieron L.M.E.C., D.M.E. y N. de los Santos Espinosa; en aquella ocasión fue declarada inadmisible la constitución en parte civil incoada por A.C.G., contra la Constructora Rizek y Asociados, S.A. y la Compañía La Colonia de Seguros, S.A., como partes civiles demandadas, por no haber probado la filiación dicha señora con el fallecido L.M.E.C.; que asimismo, fue declarada inadmisible la constitución en parte civil interpuesta por J.N.M.E., por falta de calidad, por no haber probado el vínculo de filiación con D.M.E.; que también fue declarada inadmisible la constitución en actor civil interpuesta por F.E. y Fidelia de los Santos, por falta de calidad, por no haber probado el vínculo de filiación con la fallecida N. de los Santos Espinosa; ii) que la referida sentencia penal fue recurrida en apelación por L. o Milagros Espinal y J.N.M.F., A.G., y Z.S.F.R., quienes desistieron por intermedio de sus abogados Exp. núm. 2013-6197

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apoderados en audiencia de fecha 13 de diciembre de 2010, por lo cual la corte a qua estableció que no había lugar a ponderar los méritos del mismo; iii. Que mediante el acto núm. 063-2011 y 069-2011, ambos de fecha 4 de marzo del año 2011, A.G., L.E. y/oM.E., J.N.M.E., y J.A.R., emplazaron por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a C.R., C. por
A. y Seguros la Colonial, S.A., a los fines de la demanda que en reparación de daños y perjuicios estos intentaban en su contra; v. que apoderada de la demanda, la Primera Sala de dicha jurisdicción, se pronunció mediante la sentencia núm. 806, de fecha 20 de junio del año 2012, en la cual el magistrado Presidente de dicho tribunal decidió declarar inadmisible por cosa juzgada la demanda interpuesta por los demandantes; iv. que sobre el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes intervino la sentencia ahora recurrida en casación, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar inadmisible la demanda introductiva de instancia; Exp. núm. 2013-6197

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Considerando, que en sus tres medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua acogió el medio de inadmisión de los demandados sin ningún tipo de asidero legal en el sentido de que no verificó los documentos aportados al plenario para justificar nuestra demanda como lo es el caso de el recurso de apelación de los demandantes a la sentencia que declaró inadmisible su demanda, donde ocurrió desistimiento del recurso de apelación para interponer demanda en los tribunales civiles; que por ante la jurisdicción penal, el tribunal de primer grado, declaró inadmisible la constitución en actor civil interpuesta por M.E., J.N.M.F. y de A.C.G., por falta de calidad; que en este sentido, el Código Procesal Penal, en su artículo 122 del señala que “la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil”; que no obstante el Código Procesal Penal dar la posibilidad de que cuando se declara inadmisible una demanda, se puede demandar por la vía civil; que los ahora recurrentes procedimos a apelar la sentencia de primer grado que Exp. núm. 2013-6197

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declaró inadmisible la demanda y luego en la corte de apelación procedimos a desistir del recurso de apelación para interponer acción por los tribunales civiles, según versa en el acta de audiencia que reposa en el expediente y en la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 29 de diciembre de 2010; que la parte recurrente depositó todos los medios probatorios que sustentaban sus pretensiones y no fueron ponderados por la corte a qua, que de haber sido analizadas la sentencias penales de que se trata, otra hubiese sido el camino a tomar; a que el juez a quo obvió todas estas pruebas lo que deja su sentencia carente de base legal, por lo que debe revocarse la sentencia y acogerse el presente recurso;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “(…) 9. Están depositados en el expediente, los documentos siguientes: 1) la sentencia No. 0018-10, de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito No. II, del Distrito Judicial de M.N., mediante la cual se declara inadmisible por falta de calidad a J.N.M., M.E., F.E. y F. de los Exp. núm. 2013-6197

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Santos y A.C., todos por falta de calidad por no haber probado el vínculo de filiación; 2) Sentencia No. 605, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, con motivo de los recursos de apelación interpuestos, entre otros, por los señores L.E. o Milagros Espinal y J.N.M.F., A.G. y Z.S.F.R., contra la sentencia No. 0018-10, de fecha 21 de julio de 2010, arriba descrita, resaltando esta sentencia en su parte considerativa No. 5 que según consta en el acta de audiencia levantada en fecha 13 de diciembre del año 2010, la defensa de los actores civiles L.E. o M.E., J.N.M.F.A.G. y Z.S.F.R., a través de sus abogados apoderados, L.. C.R.B. y A.J.R.T., desistieron del recurso interpuesto en su favor, por lo cual no ha lugar a ponderar los méritos del mismo, limitándose esta Corte a valorar los recursos de (…); acto No. 063/2011, de fecha 4 de marzo del año 2011, del ministerial E.M.S., ordinario del Juzgado Exp. núm. 2013-6197

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especial de tránsito del D.N., mediante el cual los señores L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R. demandan en daños y perjuicios a la Constructora Rizek & Asociados y a la Colonial de Seguros, por la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 2009 en la autopista Duarte donde perdieron la vida los señores L.M.E.C., N. de los Santos Espinosa y D.M.E.. (…) 11. Que en el caso de la especie están presente los tres presupuestos de la cosa juzgada, en razón de que se trata de las mismas partes, señores L.E. y/oM.E., J.N.M.E. y J.A.R., quienes demandaron por ante esta vía mediante el acto más arriba descrito en reparación de daños y perjuicios, contra constructora Rizek & Asociados y la Colonial de Seguros, S.A., quienes igualmente y en anterior ocasión se habían constituido en actor civil por la por la querella interpuesta contra los recurridos por ante el Juzgado de Paz de Tránsito, No. II, del Distrito Judicial de M.N., en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en el año 2009, donde perdieron la vida los señores, L. Exp. núm. 2013-6197

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M.E.C., N. de los Santo Espinosa y D.M.E., quienes también recurrieron en apelación y más tarde desistieron de dicho recurso, según consta en la sentencia de apelación que no ponderó sus recursos por haber estos desistido del mismo, por lo que en cuanto a ellos esa sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, y no es posible en miras de una sana administración de justicia y en aras de la seguridad jurídica que el estado a través de sus órganos debe garantizar a las personas, se admita por ante otro tribunal una demanda que ya ha sido resuelta por otro tribunal, razón por la cual procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal y como se hará constar en el dispositivo”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que del estudio realizado a la decisión objeto del recurso de casación se verifica, que la corte a qua declaró inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.E. y/o Milagros Espinal, J.N.M.E.E. y J.A.R., contra las entidades Constructora Rizek y Asociados y la Colonial de Seguros, en razón de que entendió que en la Exp. núm. 2013-6197

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especie existía cosa juzgada, por efecto de que los actuales recurrentes habían desistido del recurso de apelación contra la sentencia penal que había declarado inadmisible la constitución en actor civil por ellos interpuesta, según se infiere de la sentencia penal núm. 605, de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; que la referida decisión penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que la corte a qua entendió que una nueva demanda en reparación de daños y perjuicios luego de haber ocurrido un desistimiento de la acción, contravendría la seguridad jurídica y las disposiciones del artículo 1351 del Código Civil, sobre la cosa juzgada;

Considerando, que de conformidad con la disposición del artículo 50 del Código Procesal Penal, el ejercicio de las acciones civiles para el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de hechos punibles pueden ser ejercidas de manera conjunta a la acción penal, la cual de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal, solo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal o, conforme a la disposición del antes citado artículo 50 o intentarse de Exp. núm. 2013-6197

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manera separada ante los tribunales civiles, en cuyo caso, la única condición es que, si aún está pendiente el proceso penal, se suspende el ejercicio de la acción civil hasta tanto haya culminado el proceso ante la jurisdicción represiva, de lo cual se infiere, que el ejercicio de la acción civil accesoria a la acción penal constituye solo una opción para el ofendido, quien también puede optar por reclamar la reparación de su daño ante los tribunales competentes en materia civil por vía de ese procedimiento;

Considerando, que conforme al principio de autoridad de cosa juzgada consagrado por el artículo 1351 del Código Civil, la opinión unánime de la doctrina y la jurisprudencia constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido que para que un asunto sea considerado definitivamente juzgado es necesario que concurra la triple identidad de partes, objeto y causa, es decir, que el asunto sea exactamente el mismo, que tenga: a) el mismo objeto, esto es, el derecho reclamado; b) identidad de causa, es decir, que la razón o fundamento de la pretensión reclamada sea la misma; y c) que se suscite entre las mismas partes; Exp. núm. 2013-6197

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Considerando, que además, es importante destacar, que cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar esta inadmisible, ha sido juzgado de manera reiterada por esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil al tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 122 del ya citado Código Procesal Penal a cuyo tenor expresa: “la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil”, esto es así porque los medios de inadmisión impiden el conocimiento del fondo del asunto; en tal sentido, en la especie, al no ha haber conocido la acción civil el tribunal represivo el asunto no se ha juzgado dos veces el mismo asunto, así como tampoco existe autoridad de cosa juzgada (sentencia civil SCJ del 12 de febrero de 2014); en tal virtud, resulta evidente que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, de errónea aplicación del principio de autoridad de cosa juzgada, y de la normativa procesal penal aplicable, tal y como fue Exp. núm. 2013-6197

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denunciado por la parte recurrente, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación por los medios examinados.

Considerando, que por ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, fue depositada en Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 764-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las Exp. núm. 2013-6197

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mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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