Sentencia nº 1098 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de resolución1098
Fecha18 Octubre 2018
Número de sentencia1098
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2005-3000

Rec. Auto Sol, S.A. vs.M.J.J. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1098

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Auto Sol, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana con Registro Nacional de Contribuyente (R.N.C.) núm. 1-22-00104-2, con domicilio social principal en la avenida N. de Cáceres esquina 27 Oeste del sector Las Praderas, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente R.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador Exp. núm. 2005-3000

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de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1187356-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 365, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.A.M., en representación del L.. V.B.D., abogados de la parte recurrente, Auto Sol, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.O., abogado de la parte recurrida, M.J.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Exp. núm. 2005-3000

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Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2005, suscrito por los Lcdos. V.B.D. y J.A.M.C., abogados de la parte recurrente, Auto Sol, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2005, suscrito por los Lcdos. I.O.O. y A.M.M., abogados de la parte recurrida, M.J.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; Exp. núm. 2005-3000

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M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.J.J. contra las entidades Auto Sol, S.A. y Germany Europe, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2004, la sentencia relativa al expediente núm. 038-02-01795, cuyo dispositivo copiado textualmente Exp. núm. 2005-3000

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es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, GERMANY EUROPE, por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora M.J.J., en contra de las partes demandadas, las compañías AUTO SOL, S.A., Y GERMANY EUROPE, por los motivos ut supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio; CUARTO: COMISIONA al ministerial I.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia; b) no conforme con dicha decisión, M.J.J. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 113-2004, de fecha 9 de marzo de 2004, instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 365, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Exp. núm. 2005-3000

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PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.J., en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), contra la sentencia relativa al expediente No. 038-02-01795, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades AUTO SOL, S.A. y GERMANY EUROPE, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE el referido recurso de apelación; y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida; y en consecuencia, este tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio; TERCERO : RECHAZA la demanda en resolución de contrato, interpuesta por la señora M.J.J., contra las entidades AUTO SOL, S.A., por los motivos ut supra enunciados; CUARTO : ACOGE PARCIALMENTE la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.J.J., contra las entidades AUTO SOL, S.A. y GERMANY EUROPE, por los motivos precedentemente esbozados, y en consecuencia: QUINTO : CONDENA a la compañía AUTO SOL, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$500,000.00), por los daños Exp. núm. 2005-3000

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materiales y morales causado a la señora M.J.J.; SEXTO : CONDENA a la parte recurrida, entidad AUTO SOL, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LIC. I.O.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Contradicción de la sentencia. Mala interpretación del derecho mediante la desnaturalización del concepto de la falta y el fardo de las garantías. Falta de base legal”;

Considerando, que en el primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en contradicción en la sentencia, ya que establece que no es un punto controvertido el hecho de que el vehículo que nos ocupa resultó con defectos tales como el problema en el EIS y la llave del encendido, sin embargo, por el contrario, desde el primer grado de jurisdicción ha enarbolado y sostenido la posición de que los defectos imputados al vehículo comprado no eran propio del mismo, sino como consecuencia de la constante desprogramación del sistema de llave al que por mal trato y mal uso la demandante había sometido las delicadas llaves de codificación infrarroja, razón por la cual se solicitó un peritaje operativo Exp. núm. 2005-3000

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o inspección de peritos para confirmar los daños sufridos por el sistema de llaves; que no obstante, debido a la solvencia moral y comercial de la recurrente y tomando en consideración que el indicado vehículo había sido saldado en su totalidad por la adquiriente, la entidad Auto Sol, S.A., procedió a solventar todos los costos relativos a la re-codificación de las llaves y del sistema de encendido;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) el 10 de mayo de 2001, M.J.J. compró a la compañía Auto Sol, S.A., el vehículo marca Mercedes Benz C-200, chasis núm. WDB2030451F060987, matrícula núm. 2127662, placa núm. AA-SW21, por la suma de RD$810,000.00; b) alegando que el vehículo adquirido poseía problemas y desperfectos, la compradora demandó a la vendedora, entidad Auto Sol, S.A., y a la fabricante del vehículo, Germany Europe, en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, acción esta que fue rechazada por el juez de primer grado; c) no conforme con dicha decisión, M.J.J. interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido en parte por la corte a qua, Exp. núm. 2005-3000

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declarando la nulidad del recurso en cuanto a la entidad Germany Europe y acogiendo parcialmente la demanda original, fijando una indemnización a favor de la compradora por la suma de RD$500,000.00, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la alzada para formar su convicción en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que del examen de los documentos que forman expediente (sic) resulta que: 1. que en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), la señora M.J.J., compró el vehículo marca Mercedes Benz C-200, chasis No. WDB2030451F060987, registrado con la matrícula No. 2127662, placa No. AA-SW21, a la compañía Auto Sol,
S.A., por la suma de ochocientos diez mil pesos con 00/100 (RD$810,000.00); 2. que en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), la señora M.J.J., llevó el vehículo al taller Evertsz Auto Tech, S.A., para fines de chequeo por problemas de fabricación;[…]; que conforme la documentación que forma el expediente constituyen hechos no controvertidos lo siguiente (sic): a) que la señora M.J.J., en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), compró el vehículo marca Mercedes Exp. núm. 2005-3000

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Benz C-200, chasis No. WDB2030451F060987, registrado con la matrícula No. 2127662, placa No. AA-SW21, a la compañía Auto Sol, S.
A., por la suma de ochocientos diez mil pesos con 00/100 (RD$810,000.00); b) que dicho vehículo resultó con los siguientes defectos: “problemas en el EIS y llave del encendido”; c) que la compañía Auto Sol, S.A., asumió la responsabilidad de los gastos de reparación del vehículo; que en la especie la demanda original se refiere a la resolución del contrato de venta de referencia y a la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios experimentados a consecuencia de los defectos de los cuales adolecía el vehículo objeto del contrato; que en lo que se refiere a la resolución del contrato de venta esta sala entiende que aún cuando el referido vehículo adolecía de imperfecciones procede rechazarla, ya que el mismo fue debidamente reparado y la compradora está haciendo uso de él; que en otras palabras, en la especie procede mantener el contrato de referencia, ya que en lo esencial el mismo fue ejecutado; que en lo que concierne a la demanda en daños y perjuicios la vendedora Auto Sol, S.A., tenía la obligación de garantizar que la cosa objeto del contrato de venta funcionara adecuadamente, obligación que en la especie no se ha Exp. núm. 2005-3000

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cumplido conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, y en consecuencia dicha compañía han (sic) incurrido en una falta contractual; que el hecho de que el vehículo de referencia no haya funcionado adecuadamente le ha causado a la demandante, señora M.J.J., ahora recurrente, daños materiales y morales, los cuales se describen a continuación: a) se ha visto en la imposibilidad de beneficiarse del uso del vehículo de referencia; lo cual le ha causado molestias y sufrimientos; b) se ha visto en la obligación de hacer uso de otro medio de transporte, situación que la ha obligado a incurrir en gastos extras; que los daños morales y materiales sufridos por la demandante original y ahora recurrente se debieron a la falta cometida por la vendedora del vehículo compañía Auto Sol, S.A.; que contrario a la motivación dada por el tribunal a quo el hecho de que el demandado original ahora recurrido, entidad Auto Sol, S.A., haya pagado los gastos de reparación del vehículo de referencia no implica en modo alguno la reparación total del daño causado, particularmente quedan sin reparar el daño moral y los gastos en que tuvo que incurrir la demandante original, señora M.J.J., durante el tiempo que no pudo hacer uso del indicado vehículo; que en la especie procede revocar la Exp. núm. 2005-3000

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sentencia recurrida y acoger parcialmente la demanda original; que procede evaluar los daños materiales y morales recibidos por la demandante original ahora recurrente, en la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia; que por otra parte, procede excluir de las condenaciones al señor R.M., en razón de que la propia parte demandante original y ahora recurrente admite que dicho señor actuó en calidad de administrador de la co-demandada original, la entidad Auto Sol, S. A.”;

Considerando, que para que se configure el vicio de contradicción es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de relieve que la corte a qua, en ejercicio de su facultad soberana de Exp. núm. 2005-3000

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apreciación de las piezas probatorias aportadas por las partes para la sustanciación de la causa, determinó como un hecho no controvertido entre las partes que el vehículo vendido por Auto Sol, S.A., a la recurrida poseía desperfectos en el “EIS y la llave del encendido”, sin que conste, como sostiene la parte recurrente, que haya argumentado a la alzada que tales problemas fueran producto del mal uso dado por la adquiriente a la cosa, como tampoco ha sido posible advertir que la vendedora haya aportado a la corte alguna pieza probatoria demostrativa de su aseveración, razón por la cual procede desestimar dicho aspecto del medio examinado;

Considerando, que en otra rama de su medio, la parte recurrente sostiene, en suma, que existe una contradicción fragrante de motivos en la sentencia impugnada cuando en el segundo considerando de la página 19 la corte establece que la hoy recurrente cumplió con su obligación de reparar el vehículo y que la compradora estaba haciendo uso de este, y luego en el tercer considerando de la misma página indica que la hoy recurrente tenía la obligación de garantizar que la cosa objeto del contrato de venta funcionara adecuadamente, con lo cual no cumplió, Exp. núm. 2005-3000

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siendo un hecho irrefutable conforme a las pruebas que la hoy recurrente asumió la responsabilidad de los gastos de reparación;

Considerando, que en ese sentido, tampoco ha sido posible verificar contradicción alguna entre el rechazamiento de la resolución del contrato de venta y la fijación de una indemnización, toda vez que, una cosa es que la vendedora reparara los problemas presentados por el vehículo vendido, que soportara los gastos de reparación y que lo entregara a su adquiriente, y otra muy distinta son los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido a la compradora durante el tiempo en que no pudo hacer uso del vehículo y los gastos en que por ello tuvo que incurrir, precisamente, por no haber cumplido la hoy recurrente con su obligación de garantizar que la cosa vendida no resultara con los referidos desperfectos que impidieron su correcto funcionamiento; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que en otro aspecto de su medio de casación argumenta la parte recurrente, que la jurisdicción de segundo grado asevera que mediante los documentos aportados se puede deducir como un hecho específico que en fecha 19 de noviembre de 2001, el vehículo fue llevado a chequeo por problemas de fabricación, sin Exp. núm. 2005-3000

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embargo, ninguna de las piezas hace constar y menos deducir que tuviera ese tipo de desperfectos, ya que la certificación expedida por Evertz Auto Tech, S.A., en su calidad de taller autorizado, establece que el vehículo ingresó por problemas de la llave, lo cual había causado una descodificación en el sistema de encendido; que la revisión del expediente abierto a propósito del presente recurso de casación pone de relieve que no obstante su alegato, la parte recurrente no ha aportado la referida certificación, a fin de verificar que la corte a qua haya incurrido en el vicio de desnaturalización al indicar el motivo por el cual el vehículo de que se trata fue llevado al indicado taller para chequeo, razón por la cual no puso a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de determinar la veracidad de su aseveración, por lo que este aspecto del medio bajo examen resulta improcedente;

Considerando, que en otra rama de su medio de casación, la parte recurrente indica, que en el supuesto de que la corte a qua quisiera pretender que se debía garantía por la falta de funcionamiento del vehículo, por demás está demostrado que la vendedora cumplió con la obligación de costear o asumir el costo de las reparaciones, sin ser su Exp. núm. 2005-3000

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obligación; que en caso de que hubiesen existido desperfectos de fabricación estos serían responsabilidad del fabricante/vendedor y no del revendedor/comisionista, tanto es así que la hoy recurrida demandó conjuntamente a la sociedad Germany Europe, la cual fue excluida del proceso por la alzada por haber sido notificada de forma irregular, con lo cual la corte dejó fuera del proceso a la verdadera responsable y sobre quien recae la obligación de rendir las garantías por concepto de desperfectos de fabricación;

Considerando, que en lo relativo a que la parte recurrente cumplió con su obligación de garantía, resulta que, tal como válidamente los jueces de fondo hicieron constar en la sentencia impugnada, el hecho de que la vendedora haya reparado los desperfectos que el vehículo presentó sin costo para la compradora no le exime de responder por los perjuicios que tal situación trajo como consecuencia, toda vez que se advierte de manera clara y precisa que la reparación reclamada tenía su origen en otros daños distintos al simple desperfecto del automóvil adquirido, tales como los gastos incurridos durante el tiempo de su reparación, pretensiones estas que fueron valoradas por dicho tribunal al momento de emitir su decisión; Exp. núm. 2005-3000

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Considerando, que en cuanto a que de haberse presentado problemas de fabricación quien debía la garantía sería el fabricante, es preciso destacar, que la hoy recurrida en su demanda encausó originalmente a la vendedora, hoy recurrente, la entidad Auto Sol, S.A., conjuntamente con la sociedad fabricante del vehículo, Germany Europe, sin embargo, esta última resultó excluida del proceso por efecto de la nulidad parcial del recurso de apelación, por haber sido notificada sin observar lo dispuesto por los artículos 68, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil; que en tal sentido, la responsabilidad civil que se perseguía se derivaba de la venta de un vehículo de motor con defectos, los cuales relacionan no solo al comprador con el fabricante, sino también a los demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, como lo es la hoy recurrente y con quien la recurrida suscribió el contrato de venta; que siendo notificada de manera irregular la referida fabricante es obvio que la corte actuó correctamente al proceder a analizar la responsabilidad de la hoy recurrente en los hechos por los cuales se demandó en reparación de daños y perjuicios, habida cuenta de que, independientemente de que fuera comprobado que el problema manifestado por el vehículo fuera de fabricación, en la Exp. núm. 2005-3000

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especie, esta no es una causa eximente de responsabilidad de la recurrente, sino que dicha causa solo hubiese dado lugar a una responsabilidad compartida, que solo puede ser admitida, cuando el fabricante sea puesto válidamente en causa, lo que no ocurrió, conforme fue comprobado por la corte a qua; que la corte retuvo un incumplimiento a cargo de la obligación de la recurrente de garantizar la cosa vendida lo que implica una falta contractual que compromete su responsabilidad civil como correctamente fue juzgado por la jurisdicción de alzada;

Considerando, que en otro aspecto del único medio de casación, continúa planteando la parte recurrente, que del examen de la sentencia criticada se pone de manifiesto que la corte revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado sobre la base de que Auto Sol, S.A., había incurrido en un falta contractual sin proceder a establecer cuál era; que el hecho degenerativo se debió a las constantes desprogramaciones de las llaves causadas por la demandante original; que la recurrida no ha demostrado la existencia del daño causado a la recurrente, un perjuicio ocasionado por esta, ni una relación de causa a efecto; Exp. núm. 2005-3000

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Considerando, que en relación a la queja casación antes indicada, la cual alude a que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil endilgada, la decisión criticada hace constar, luego de valorar las pruebas aportadas, que el vehículo que la recurrente vendió a la compradora poseía “problemas en el EIS y la llave del encendido”, por lo cual la vendedora incumplió con su obligación de garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la cosa, con lo cual, contrario a lo sostenido por la recurrente, quedó caracterizada la falta contractual sin que se verifique que haya sido alegado a la alzada, mucho menos probado, que los problemas fueran producto de una causa atribuible a la sola falta de la adquiriente; que además, la alzada advirtió en uso correcto de su facultad soberana de apreciación de los elementos probatorios de la causa, que la compradora se vio en la imposibilidad de usar el vehículo de referencia, lo cual le produjo molestias y sufrimientos, así como tuvo que hacer uso de otro medio de transporte, lo que implicó gastos extras; que por último, también constató la corte a qua que los daños y perjuicios morales y materiales indicados fueron producto de la referida falta cometida por la hoy recurrente, de ahí que es de toda evidencia que los Exp. núm. 2005-3000

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jueces de fondo procedieron a verificar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se perseguía, por lo cual procede desestimar los aspectos bajo examen;

Considerando, que además, aduce la recurrente, que la corte englobó de manera ligera y antojadiza los supuestos daños morales y materiales sufridos por la demandante original, sin establecer cuales criterios de evaluación o cálculos matemáticos valoró para fijar en la suma de quinientos mil pesos las molestias, sufrimientos, padecidos y otros supuestos gastos extras en los que incurrió la demandante original;

Considerando, que con relación a los montos indemnizatorios fijados en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios una vez determinada la responsabilidad de la parte intimada, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha juzgado que “los jueces de fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar los daños materiales en virtud de las pérdidas sufridas y a su discreción fijar el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la Exp. núm. 2005-3000

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casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”1;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces de fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que en tal sentido, procede desestimar el medio examinado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Auto Sol, S.A., contra la sentencia núm. 365, dictada en fecha 8 de septiembre de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrente, entidad Auto Sol, S.

1 Sentencia núm. 1116, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2017, inédito. Exp. núm. 2005-3000

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A., al pago de las costas procesales, con distracción a favor de los Lcdos. I.O.O. y A.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la

Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G.,
en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la
Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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