Sentencia nº 1096 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1096
Número de resolución1096
Fecha18 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-2049

Rec. C.R. vs.E.B. y Supermercado B. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1096

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0013925-1, domiciliado y residente en la calle M núm. 21, sector Madre Vieja Sur, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 63-2007, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2007-2049

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 2007, suscrito por el Lcdo. B.L., abogado de la parte recurrente, C.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2007, suscrito por los Lcdos. R.O.P.L. y S.R.P., abogados de la parte recurrida, E.B. y Supermercado B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de Exp. núm. 2007-2049

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fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., J.A.C.A. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos Exp. núm. 2007-2049

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incoada por el Supermercado Báez y E.B. contra C.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 23 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 01997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor CÉSAR RAMÍREZ, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se condena al señor CÉSAR RAMÍREZ, a pagarle a la entidad comercial SUPER MERCADO (sic) BÁEZ Y E.B., la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS con 00/100 (RD$472,500.00), más los intereses; TERCERO: Se condena al señor CÉSAR RAMÍREZ, al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia; CUARTO: Se condena al señor CÉSAR RAMÍREZ, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del DR. SANTO RODRÍGUEZ PINEDA, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, C.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 24-Exp. núm. 2007-2049

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2007, de fecha 11 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial C.M.G., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 4 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 63-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por CÉSAR RAMÍREZ, contra la sentencia civil número 01997, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación por los motivos expuestos, y en consecuencia confirma la sentencia apelada, excepto el ordinal tercero de dicha sentencia; TERCERO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia civil número 01997 de fecha 23 de noviembre de 2006, relativo al pago de los intereses legales; CUARTO: Condena a la parte intimante CÉSAR RAMÍREZ, al pago de las costas, con distracción a favor de los Dres. Santo R.P. y R.O.P.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; Exp. núm. 2007-2049

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Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Más contradicciones en la motivación de la sentencia”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) el Supermercado Báez y E.B., prestaron a C.R., la suma de RD$472,500.00, conforme la factura núm. 8516, de fecha 5 de octubre de 2005; b) alegando falta de pago, los acreedores demandaron al deudor en cobro de pesos, acción esta que fue acogida por el juez de primer grado; c) no conforme con dicha decisión, el deudor recurrió en apelación, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que en un primer aspecto de los dos medios de casación propuestos, analizados conjuntamente por estar vinculados y referirse al mismo vicio, la parte recurrente alega, en síntesis, que es evidente que existe una contradicción de motivos en la sentencia impugnada, ya que la corte indica en la página seis, último párrafo, que conoce el acto introductivo de la Exp. núm. 2007-2049

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demanda marcado con el núm. 697-2006, y luego lo desconoce en la página nueve al decir en el párrafo segundo que era obligación de la parte intimante aportar el acto que alegaba era irregular;

Considerando, que en cuanto al aspecto analizado la alzada estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “que por los documentos que forman el expediente en la demanda en cobro de pesos, se da constancia de los siguientes hechos: a) que en fecha 5 de octubre de 2005, la parte intimada Supermercado Báez y E.B., le entregó en calidad de préstamo a la parte intimante C.R., según factura número 8516, la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00);
b) que por acto número 697-2006 de fecha 19 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la parte intimada Supermercado Báez y E.B., presentaron demanda en cobro de pesos, en contra de la parte intimante C.R.; […]; que la parte intimante C.R. concluyó, en resumen, solicitando dictar nula o revocar en todas sus partes la sentencia número 01997 de fecha 23 de noviembre del año 2006, por considerar la sentencia mal fundada, carente de base legal y por haber Exp. núm. 2007-2049

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fallado con sumas y valores no pedidos por las partes demandantes en sus conclusiones del acto introductivo de demanda y porque el Supermercado B., en ningún momento a (sic) comprobado ni probado con ningún tipo de documento que él es deudor del Supermercado B.; que a su vez la parte intimada Supermercado Báez y E.B., concluyeron solicitando que sea rechazado todo y cada uno de los puntos contenidos en el recurso de apelación, y sea confirmada en todas sus partes la sentencia número 01997 de fecha 23 de noviembre del año 2006, ya que el señor C.R. no demostró estar libre de sus obligaciones de pagar la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00); que por el examen de los documentos que forman el expediente, se evidencia la no existencia del acto introductivo de la demanda y que alega la parte intimante, C.R., que es irregular, que es obligación de la parte intimante aportar al debate el original o copia que se le notificara del acto que afirma como irregular, a fin de que la corte sea puesta en condiciones de comprobar la veracidad de la irregularidad alegada y si la misma causó agravio a la parte intimante, que, por tanto, las conclusiones de la parte intimante deben ser rechazadas; que la parte intimante C.R., fundamenta, además su recurso de apelación en que la parte intimada Exp. núm. 2007-2049

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Supermercado B. y E.B., no han probado con ningún tipo de documentos que es deudor de la parte intimada, y que ha sido condenado a pagar interés legal que la Ley No. 183-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero en su artículo 91, deroga la Orden ejecutiva del 1ro. de julio de 1919; que en cuanto a la existencia de la deuda, esta corte ha podido verificarla, conforme a la factura número 8516 de fecha 5 de octubre de 2005, que fue debidamente firmada por la parte intimante C.R., donde él reconoce por escrito, adeudar la suma de cuatrocientos setenta y dos mil quinientos pesos (RD$472,500.00) cuyo cobro se persigue; que la parte intimante C.R., no cumplió con la obligación contraída, no obstante haber sido puesto en mora por la parte intimada Supermercado Báez y E.B., por acto número 0698-2006 de fecha 22 de julio de 2006, para que en un plazo de tres (3) días francos pagara las sumas adeudadas, por lo que, procede confirmar la sentencia civil número 01997 de fecha 23 de noviembre de 2006, excepto el ordinal tercero de la parte dispositiva de la referida sentencia, relativo al pago de los intereses legales por la parte intimante; que en cuanto a la condena al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia, a la parte intimante C.R., el artículo 91 de la Exp. núm. 2007-2049

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Ley 183-2002 de fecha 21 de noviembre de 2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, derogó expresamente la Orden Ejecutiva número 312 de fecha 1 de julio de 1919, que había instituido el uno por ciento (1%) como interés legal, que del mismo modo el artículo 90 de la ley Monetaria y Financiera, derogó todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo que, ya no se pueden aplicar intereses a título de indemnización supletoria por haber dejado de existir el interés legal, siendo sustituido por el interés convencional, que, por tanto, procede acoger las conclusiones, en ese aspecto, de la parte intimante”;

Considerando, que para que se configure el vicio de contradicción es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; Exp. núm. 2007-2049

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Considerando, que en la especie, cuando la alzada establece en la sentencia impugnada en casación que por los documentos que forman el expediente de la demanda en cobro de pesos se da constancia de la interposición de la acción seguida por Supermercado Báez y E.B. contra C.R., mediante acto núm. 697-2006, de fecha 19 de septiembre de 2006, instrumentado por el ministerial D.C.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, se refiere a una comprobación realizada a través de la sentencia de primer grado, la cual describe y detalla particularmente dicho acto de la demanda, lo que implica que es una pieza que la corte a qua no tuvo a la vista, por lo que no resulta contradictorio a la afirmación que más adelante efectúa en sus motivos decisorios, en el sentido de que dicho acto, alegadamente irregular, no constaba depositado en el expediente abierto a propósito del recurso de apelación que le apoderaba; razón por la cual al no verificarse la endilgada incompatibilidad procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que en otro aspecto, la parte recurrente sostiene, en suma, que la corte a qua se encontraba en condiciones de verificar la irregularidad que fundamentaba el recurso de apelación que incoó Exp. núm. 2007-2049

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consistente en que el juez de primer grado falló por pedimento distinto al invocado por los hoy recurridos, ya que en la sentencia apelada figuran copiadas las conclusiones que los ahora recurridos presentaron, en las cuales no se peticionó que se condenara al pago de la suma de RD$472,500.00;

Considerando, que el recurso de apelación decidido por la corte a qua se sustentaba, esencialmente, en que el juez de primer grado condenó al hoy recurrente al pago de una suma de dinero que no fue peticionada por los demandantes originales, ahora recurridos, en las conclusiones de su acto introductivo de la demanda; que en su sentencia la alzada establece que le fueron depositados, entre otros documentos, la decisión de primer grado marcada con el núm. 01997, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 2006, cuyo recurso le apoderaba, también aportada en casación, en la cual figuran transcritas las conclusiones presentadas en audiencia por los demandantes originales, tendentes a que se acogieran las pretensiones vertidas en el acto introductivo de la demanda y que son las siguientes: “[…] Tercero: En cuanto al fondo sea condenado el señor C.R. al pago de la deuda principal más los intereses legales; Cuarto: Exp. núm. 2007-2049

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Que se condene al demandado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por daños y perjuicios ocasionados al demandante […]”;

Considerando, que resulta de lo anterior, que ciertamente la corte a qua estaba en condiciones de verificar lo alegado por la parte hoy recurrente en su recurso de apelación, ya que indistintamente de la no aportación del acto introductivo de la demanda original, las conclusiones que se formularon en ocasión a dicha acción se encontraban transcritas textualmente en la sentencia de primer grado atacada en apelación y cuyo ejemplar le fue depositada; que ahora bien, la revisión tanto de la sentencia de primer grado como la dictada por la corte de apelación dejan claramente establecido que si bien es cierto que la parte recurrida en las conclusiones del acto de la demanda, ratificadas en audiencia, no especificó la suma a la que pretendía fuera condenado el hoy recurrente, refiriéndose a esta como “la deuda principal más los intereses legales”, no menos cierto es que, por un lado, en el escrito justificativo depositado ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció el asunto la demandante original delimitó y fijó el monto a RD$472,500.00, según se plasma en la referida decisión, y de otro lado, precisamente la causa de la demanda lo era la factura núm. 8516, de Exp. núm. 2007-2049

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fecha 5 de octubre de 2005, por la suma de RD$472,500.00, cuya valoración permitió a los jueces de fondo determinar la existencia deuda, es decir, que en el propio acto de la demanda, cuya regularidad en la notificación no se cuestionó, los ahora recurridos indicaban el monto de la deuda, el concepto y el título que la soportaba; por consiguiente no es cierto que el juez de primer grado haya condenado al pago de una suma que no le fuera peticionada;

Considerando, que por tal motivo, el medio planteado por la parte recurrente resulta inoperante para disponer la casación de la sentencia impugnada, ya que, tal como dedujo la corte a qua, resultaba correcto el rechazamiento del recurso de apelación sustentado en que el juez de primer grado había fallado sobre una cuestión no peticionada, no por los motivos que expuso sino por los que han sido establecidos previamente; que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fundamentada en los principios y criterios jurisprudenciales expuestos ha decidido utilizar las consideraciones anteriores como sustitución parcial de los motivos dados por la corte a qua, por ser los pertinentes y ajustados al derecho para rechazar el recurso de apelación y así preservar el indicado fallo; que la doctrina jurisprudencial sostiene que la sustitución de motivos Exp. núm. 2007-2049

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de una sentencia es una técnica casacional aplicable en interés de la celeridad de los procesos judiciales y por economía procesal, así como con fines de fortalecer una decisión en la cual su dispositivo es correcto en derecho, como ocurre en la especie; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado, y con este el presente recurso de casación;

Considerando, que contrario a lo alegado, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados, y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R. contra la sentencia civil núm. 63-2007, dictada el 4 de mayo de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, C.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Exp. núm. 2007-2049

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distracción a favor del L.. R.O.P.L. y el Dr. S.R.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la
Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia
pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en
su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia
y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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