Sentencia nº 929 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de sentencia929
Fecha18 Octubre 2018
Número de resolución929
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 929

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.L.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060100-4, domiciliado y residente en esta ciudad; G.A.L.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060538-5, domiciliada y residente en esta ciudad; y L.A.E.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0118936-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

núm. 999-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Á.G., por sí y por el Lcdo. L.M.P., abogados de la parte recurrente, D.T.L.C., G.A.L.C. y L.A.E.C.;

Oído la lectura de sus conclusiones a los Lcdos. C.H., por sí y por el Lcdo. J.C.R.S., abogados de la parte recurrida, A.A.M.T.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. C.C.J., L.M.P. y E.M.B., abogados de la parte recurrente, D.T.L.C., G.A.L.C. y L.A.E.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2013, suscrito por los Lcdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., abogados de la parte recurrida, A.A.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

F.A.J.M. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a. con motivo de la demanda en rescisión de contrato, validez de promesa de compra y venta y reparación de daños y perjuicios, incoada por A.A.M.T., contra: A) D.T.L.C., G.A.L.C. y L.A.E.C.; B.J.C.P.S.; C) A.M.C.P. y E.J.C.P.; D) J.R.C.P. y J.R.C.P.; E) I.H. Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

  1. y H.R.H.C.; F) J.R.C., V.R.C., J.R.C. y H.R.C., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio de 2011 la sentencia núm. 0857-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en NULIDAD DE CONTRATO, VALIDEZ DE PROMESA DE VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor A.A.M.T., contra los señores JULIO C.P.S., A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.L.C., I.H.C., H.R.H.C., L.A. ETANISLAO (sic) CARBONELL, J.R.C., VIRGINA (sic) ROSADO CARBONELL, J.R.C.Y.H.R.C., al tenor del acto No. 65/2010, diligenciado el 17 de febrero del año 2010, por el ministerial ALBA CANDELARIO RUIZ, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) DECLARA la nulidad parcial del contrato de venta de fecha siete (07) de Septiembre del 2009, suscrito entre los señores JULIO CÉSAR PEÑA SÁNCHEZ, A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.L.C., I.H.C., H.R.H.C., L.A. ETANISLAO (sic) CARBONELL, J.R.C., VIRGINA (sic) ROSADO CARBONELL, J.R.C.Y.H.R.C., en lo relativo a los solares Nos. 2, 3, 4 y 5 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional;
b) ORDENA a los señores AMPARO M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.L.C., I.H.C., H.R.H.C., L. Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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ANTONIA ETANISLAO (sic) CARBONELL, J.R.C., VIRGINA (sic) ROSADO CARBONELL, J.R.C.Y.H.R.C. formalizar la suscripción relativo a los solares Nos. 2, 3, 4 y 5 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, a los fines de transferencia en el Registro de Títulos del Distrito Nacional; c) ORDENA la ejecución provisional de esta sentencia, sujeta a la constitución de una fianza por el monto de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 18/100 PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$782,456.18) a través de una compañía de seguros que opere en la República Dominicana, la que deberá ser depositada vía secretaría del tribunal; d) Condena a los señores AMPARO M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.L.C., I.H.C., H.R.H.C., L.A. ETANISLAO (sic) CARBONELL, J.R.C., VIRGINA (sic) ROSADO CARBONELL, J.R.C.Y.H.R.C. a pagar al señor ADIS Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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A.M.T. (sic) la suma de MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000.00) diarios a partir del décimo día de la notificación de esta sentencia por cada día que transcurra sin cumplir con lo ordenado el literal b de esta (sic) ordinal; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos antes expuestos”; b. no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, J.C.P.S., A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., J.E.R.C., V.R.C., J.R.C. y H.R.C., mediante acto núm. 1603-A, de fecha 15 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y D.T.L.C., G.A.L.C. y L.A.E.C., mediante acto núm. 1632-2011, de fecha 24 de octubre de 2011, instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 18 de diciembre de 2012 la Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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sentencia núm. 999-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación deducidos por los SRES. JULIO CÉSAR PEÑA SÁNCHEZ, A.M.C., E.J.C., J.R.C.P., J.R.C.P., J.E. ROSARIO (sic) CARBONELL, VIRGINA (sic) ROSADO CARBONELL, J.R.C. y H.R.C.; así como por los SRES. D.T.L.C., G.A.L.C. y L.A.E.C., contra la sentencia marcada con el No. 857/2011 de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, emitida de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, por ser ambos correctos en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del apelado, SR. A.A.M.T., por falta de concluir; TERCERO: ACOGE en parte las pretensiones de los intimantes; REVOCA el literal 'a' del inciso segundo del dispositivo de la indicada sentencia y en consecuencia: se declara INADMISIBLE por falta de legitimación e interés directo, la acción del SR. A.M.T. en lo atinente a la anulación del contrato de compraventa firmado en fecha siete (7) de septiembre de 2009 entre los hoy apelantes y el SR. JULIO C.P.S., CONFIRMA en sus R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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demás aspectos la decisión impugnada; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento; QUINTO : COMISIONA al alguacil R.A.P., de estrados de la sala, para la notificación de este fallo”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción entre las motivaciones y el fallo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos aportados, en cuanto a la oferta de venta de inmueble y comunicación de contraoferta”,

Considerando, que previo a ponderar los medios de casación propuestos, procede referirnos en primer lugar a la solicitud presentada por la parte recurrida en su memorial de defensa, relativa a que se fusionen los recursos de casación incoados mediante los memoriales de fechas 27 de mayo de 2013 y 7 de febrero de 2013, ambos dirigidos contra la sentencia núm. 999-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por existir entre ellos identidad de partes, causa y objeto;

Considerando, que al respecto, es preciso señalar que contra la sentencia ahora impugnada se interpusieron dos recursos de casación por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a saber, el que se examina en Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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esta ocasión, incoado mediante memorial depositado el 7 de febrero de 2013, contenido en el expediente núm. 2013-606 y el incoado mediante memorial depositado el 27 de mayo de 2013, contenido en el expediente núm. 2013-500; que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal no es necesaria su fusión para asegurar una mejor administración de justicia, evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal, en virtud de que cada uno de los respectivos recurrentes interpuso su recurso de casación a fin de defender sus intereses particulares pudiendo ser tutelados judicialmente de manera individual, por lo que la fusión solicitada resulta improcedente y procede desestimarla;

Considerando, que una vez resuelto el pedimento de fusión, resulta útil destacar, antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por el recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: 1. mediante comunicación de fecha 9 de marzo de 2009 el Dr. J.B.L. actuando a nombre de J.C.G. y compartes realizó una oferta de venta de inmueble a Talleres Montero y/o E.O.M. para venderle los solares que ocupa a razón de US$354.15 equivalente

RD$12,501.00 el metro cuadrado; 2. en fecha 7 de abril de 2009 el Dr. J.B.L., actuando a nombre de J.C.G. y compartes, mediante comunicación dirigida a todos los ocupantes de los solares les informó que tenían hasta el 30 de mayo de 2009 para adquirir estos solares a un precio de US$354.15 dólares americanos el metro cuadrado y a partir del 30 de mayo de 2009 a US$457.14 dólares americanos o su equivalente en pesos por cada metro cuadrado; 3. en fecha 26 de mayo de 2007 A.A.M.T. le envió una carta al D.L.M. en la que manifestó su tención de comprar el solar que ocupa y solicitó un tiempo prudente para iniciar negociaciones; 4. el día 15 de julio de 2009, A.A.M.T. envió otra carta al Dr. L.M., en la que ofreció comprar los solares 2,

4 y 5 de las manzanas 725 y 712, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y en dicha misiva ofertó un primer pago de RD$7,824,561.84 al recibir R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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promesa firmada; un segundo pago de RD$2,042,105.66 al realizarse el deslinde y un tercer y último pago de RD$5,000,000.00 con un préstamo hipotecario a razón de RD$12,501.50 el metro cuadrado; 5. en fecha 7 de septiembre de 2009, J.C.P.S. en calidad de comprador, y A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.A.L.C., L.A.E.C., I.H.C., H.R.H.C., J.E.R.C., V.R.C., H.R.C. y J.R.C., en calidad de vendedores, suscribieron un contrato mediante el cual vendieron los solares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,

9 y 10 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por la suma de RD$31,000,000.00; 6. en fecha 30 de octubre de 2009, A.A.M.T. mediante acto núm. 410-09, reiteró a A., E., J., D. y A.C. y además al Dr. J.B.L. la aceptación de la oferta de venta de los referidos solares; 7. en fecha 17 de febrero de 2010, mediante acto núm. 65-2010, A.A.M.T. demanda a J.C.P.S., A.M.C.P., E.J.C.P., R.C.P., J.R.C., Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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G.L.C., I.H.C., H.R.H.C., L.A.E.C., J.R.C., V.R.C., J.R.C. y H.R.C. en rescisión de contrato de venta, validez de promesa de compra y venta y reparación de daños y perjuicios, de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 8. mediante la decisión núm. 0857-2011, de fecha 29 de julio de 2011, se acogió en parte la referida demanda, se declaró la nulidad parcial del contrato de venta, de fecha 7 de septiembre de 2009, en lo relativo a los solares núm. 2, 3, 4 y 5 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, ordenó a los sucesores a formalizar la suscripción de promesa relativo a los solares antes mencionados a los fines de transferencia, ordenó la ejecución provisional con fianza y condenó al pago de una astreinte de un mil pesos diarios a partir de la notificación; 9. no conformes con la decisión, recurren en apelación J.C.P.S., A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., J.R.C., V.R.C., J.R.C. y H.R.C., y D.T.L.C., G.A.L.C., y L.A. Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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E.C., en fechas 15 y 24 de octubre de 2011, respectivamente, el fallo de primer grado ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acogió en parte las pretensiones, revocó el literal a) del inciso segundo por falta de interés y confirmó en los demás aspectos la decisión de primer grado a través de la sentencia núm. 999-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que sobre el primer aspecto de la demanda introductiva de instancia, la Corte es del criterio, contrario a como lo asumiera la juez a qua, de que esa petición de nulidad tendría que ser declarada inadmisible ante la no justificación, en lo que hace al actor, de un interés directo; que en nuestro sistema de derecho los terceros no están legitimados para pedir judicialmente la nulidad de un contrato del que precisamente por ser terceros, no hayan sido partes; (…) que en cuanto a que se valide la promesa sinalagmática de venta intervenida entre las partes a raíz de la misiva dirigida el día nueve (9) de marzo de 2009 al Sr. A.A.M.T. por el Dr. Juan

Luzón, abogado-corredor que en su carta decía actuar a nombre y representación de J.C.G. y compartes, este tribunal entiende que sí, que procede acogerla con todas sus implicaciones fácticas y de derecho, en Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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razón de los siguientes motivos: a) porque en la indicada comunicación se concreta la policitación de una cosa cierta –los solares ocupados por las instalaciones del taller de mecánica- y de un precio: US$354.15 el metro cuadrado o su equivalente en pesos dominicanos; b) porque no es verdad, como aducen en su recurso G.L.C. y compartes, que en el aviso se supeditara expresa e imperativamente la operatividad de la oferta y por consiguiente de la promesa de venta, a que primero el inquilino diera riguroso cumplimiento a un levantamiento topográfico para deslindar la porción determinada en el convenio; que si bien es verdad que en la correspondencia del nueve (9) de marzo de 2009, se hace referencia a los trabajos de deslinde que eventualmente se efectuarían por cuenta del comprador, la alusión a este detalle es más episódica que de efectos condicionantes y se trata, en todo caso, de un trámite susceptible de realización antes o después de la formalización de venta; c) porque ante el ofrecimiento tanto del objeto como del precio de venta, con un amplio margen de anticipación respecto de la fecha en que los vendedores concertaran su transacción con el Sr. J.C.P.S., a espaldas del Sr. A.M., éste había ya respondido en términos afirmativos, mediante cartas del veintiséis (26) de mayo y del quince (15) de julio de 2009, aceptando en esta última pagar en tres partidas el precio que se le Rec. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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había ofertado; d) porque no les (sic) es válido a los apelantes, a estas alturas, alegar que no todos ellos habrían apoderado al corredor que hizo contacto y entabló negociaciones con el Sr. A.M., ya que ante el concurso de lo que era una apariencia eficaz de exteriorización de la voluntad, éste, en su rol de inquilino, tenía razones más que suficientes y legítimas, en la fase de formación contractual, para suponer que la oferta era sana y que provenía del bloque completo de sucesores propietarios de los terrenos que ocupa”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en la parte dispositiva de la sentencia impugnada la corte a qua declaró inadmisible por falta de legitimación e interés directo la demanda en rescisión del contrato de compraventa suscrito en fecha 7 de septiembre de 2009, entre los hoy recurrentes y J.C.P.S., disponiendo que dicho contrato es válido y la venta del inmueble relativa a los solares 2, 3, 4 y 5 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional no podía ser anulada, siendo el legitimo propietario de los referidos solares J.C.P.S.; sin embargo, incurre en un grave desliz jurídico en cuanto a sus motivaciones y dispositivo, ya que no obstante haber declarado inadmisible la referida demanda confirmó en sus R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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demás aspectos la sentencia impugnada, específicamente al ordenar a los sucesores de la sucesión C.G. a formalizar una suscripción de contrato de compraventa relativo a los referidos solares; que la corte a qua pretende despojar a J.C.P.S. legitimo propietario del inmueble antes mencionado y obligar a los sucesores en su calidad de antiguos propietarios a vender un inmueble que ya no es de su propiedad, situación que es jurídica y prácticamente imposible y sobre todo ilegal, por lo que la corte debió limitarse a revocar en todas sus partes la sentencia; que la corte decidió darle la categoría errónea de “promesa sinalagmática de venta” cuando evidentemente la comunicación contenía expresamente una oferta de venta sujeta a rechazo, aceptación pura y simple o posterior negociación que debería ser discutida por ambas partes, y una fecha límite para realizar la aceptación pura y simple del monto ofertado por lo que aún no se encontraba definido el precio en que se vendería el inmueble, ya que el precio ofertado se mantendría por un periodo de tiempo establecido”;

Considerando, que en relación a lo precedentemente indicado, el estudio de la sentencia impugnada revela que la corte a qua procedió a declarar inadmisible por carecer de interés legítimamente protegido la demanda en rescisión del contrato de compraventa de 10 solares R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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correspondientes a las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, en consecuencia, dejó vigente el referido contrato, y a la vez confirmó los demás aspectos de la sentencia impugnada relativos a la validación de la promesa de venta de los solares 2, 3, 4 y 5; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha podido verificar que la corte a qua al no ponderar la validez del contrato implícitamente dejó vigente el contrato de compraventa del inmueble de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante el cual A.M.C.P., E.J.C.P., J.R.C.P., J.R.C.P., D.T.L.C., G.A.L.C., L.A.E.C., I.H.C., H.R.H.C., J.E.R.C., V.R.C., H.R.C. y J.R.C. vendieron los solares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de las manzanas 712 y 725 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por la suma de RD$31,000,000.00 a J.C.P.S., por lo que al ordenar la formalización de la promesa de venta de los solares 2, 3, 4 y 5 a A.A.M.T. sin dejar sin efecto el contrato de compraventa en el entendido de que los bienes ya habían salido del R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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patrimonio de los sucesores, evidentemente que incurre en los vicios denunciado por los recurrentes en su recurso de casación, puesto que los solares prometidos forman parte del conjunto de solares que fueron objeto de la venta;

Considerando, que cuando una decisión es afectada por violación a una de las reglas cuyo cumplimento está a cargo de los jueces se produce una flagrante violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto, es útil señalar, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia;

Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada quedó desprovista de motivos que la justifiquen, incurriendo dicha corte en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente en el medio examinado; R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

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por tanto, esta Suprema Corte de Justicia está impedida de valorar si los elementos de hecho y de derecho que son necesarios para la aplicación de la ley se encuentren presentes en la decisión, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 999-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo R.. D.T.L.C., G.A.L.C. y Luisa Antonia Estanislao Carbonell vs. Adis Antonio Montero Tejeda

Fecha: 30 de mayo de 2018

figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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