Sentencia nº 1104 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Fecha18 Octubre 2018
Número de resolución1104
Número de sentencia1104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1104

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0029871-8, domiciliado y residente en la calle A. de P. núm. 84, de la ciudad de Baní, provincia Peravia, y Proseguros, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.F.K. núm. 1, sector M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, V.M.B., italiano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784571-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 316-2008, de fecha 13 de junio de 2008, Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.J.G.A., por sí y por el Lcdo. R.A., abogados de la parte recurrente, J.M. y Seguros Proseguros, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. I.R., abogada de la parte recurrida, G.D.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2008, suscrito por el Dr. R.A.O. y el Lcdo. S.J.G.A., abogados de la parte recurrente, J.M. y Proseguros, S.A., en el cual se invocan los medios Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de julio de 2008, suscrito por la Dra. I.F.R., abogada de la parte recurrida, G.D.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.D.C., contra J.M. y Proseguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 00716-07, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia formulada por el demandado por los motivos expuestos y las conclusiones al fondo; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de Daños y Perjuicios, incoada el señor G.D.C., mediante el Acto Procesal No. 283-2006, de fecha 1/11/2006, del ministerial J.B., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia; TERCERO: CONDENA al señor J.M., al pago de una indemnización por los daños causados, por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (sic) DOMINICANOS (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al señor J.M., al pago de un (1%), por concepto de interés judicial a título de retención de demanda; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; SEXTO: CONDENA al señor J.M., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de la DRA. I.F.R. y la LICDA. O.F.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: DECLARA la presente sentencia común y oponible, a la razón social PROSEGUROS, S.A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada según se desprende de la certificación ut supra indicada”; b) ambas partes recurrieron en apelación, de manera principal, G.D.C., mediante acto núm. 935-2007, de fecha 9 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y de manera incidental, J.M., mediante acto núm. 1037-2007, de fecha 20 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, y la entidad Proseguros, S.A., mediante acto núm. 828-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial M.L.A., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos

mediante la sentencia núm. 316-2008, de fecha 13 de junio de 2008, dictada del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, que se enuncian precedentemente, A) interpuesto por el señor G.D.C., mediante acto No. 935-07, de fecha 9 de noviembre del año 2007; B) interpuesto por el señor J.M., mediante el acto No. 1037/07, de fecha 20 de noviembre del año dos mil siete (2007); y C) interpuesto por la entidad PROSEGUROS, S.A., y el señor J.M., mediante acto No. 828/2007, de fecha 26 de noviembre del año 2007, ambos contra la sentencia civil No. 00716/07, relativa al expediente No. 035-2006-01011, de fecha 15 de octubre del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, los recurso (sic) de apelación de marras, y CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los motivos ut-supra enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas, generadas en esta instancia, al tenor de las motivaciones precedentemente esbozadas”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 31 de mayo de 2006, ocurrió un accidente de tránsito, en el que R.A.R.T. conducía el vehículo marca Daihatsu, modelo 1999, color blanco, placa L072536, Chasis núm. V11811367, asegurado por la razón social resultando dicho vehículo destruido al estrellarse contra un muro, y sus acompañantes, J.F.M. y G.D.C., lesionados; b) que G.D.C. resultó con múltiples heridas y perdió la visión en un 80%, producto del ácido de batería que se le esparció en el accidente, y demandó al amparo de lo que prevé el artículo 1384 del Código Civil Dominicano, en daños y perjuicios; c) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, mediante sentencia civil núm. 00716-07, de fecha 15 de octubre de 2007, condenando a J.M., a pagar a favor de G.D.C. RD$500,000.00, más el pago de un 1%, por concepto de interés judicial a título de retención de responsabilidad; d) que la indicada sentencia fue objeto de tres recursos de apelación, uno impulsado por el demandado original en tanto que dueño del vehículo accidentado, otro interpuesto por la entidad Proseguros, S.A., y el otro impulsado por el demandante original, los dos primeros recurrentes perseguían la revocación total de la sentencia recurrida, bajo el fundamento que el tribunal laboral era el competente, y el tercero el aumento de la indemnización; e) que los indicados recursos de apelación fueron rechazados por la corte a qua, mediante sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los medios en que sustenta su recurso: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Aplicación de la Ley siguientes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a la ley”;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, arguye en suma, que la corte a qua hizo una falsa y errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil Dominicano, al considerar el hecho como un accidente de tránsito, cuando se trató de un accidente de trabajo, ya que G.D.C. fue trasladado desde su lugar de trabajo, en calidad de acompañante del chofer, para ayudar a éste a distribuir un combustible a domicilio; que la indicada demanda no reúne los elementos constitutivos de responsabilidad civil, toda vez que no existe falta por parte de J.M., ni un daño cierto y cuantificable, ni la relación de causa a efecto; que la alzada desnaturalizó los hechos de la causa, al establecer en su decisión que el vehículo tuvo participación activa en el accidente de tránsito, cuando se verifica de las pruebas aportadas que la falta exclusiva fue de la víctima, no obrando en el expediente documento alguno que justifique lo contrario; que fueron violados los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la corte a qua sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que en la circunstancia los hechos y la situación de riesgo extremo que significa transportar combustible en un establecimiento y de la cosa que produjo el daño al demandante debió establecer la prueba de que estaba dotado de un régimen de protección laboral contra accidente del trabajo; situación que no ha establecido en la especie, por lo que era dable al demandante original accionar al tenor de lo que prevé el artículo 1384 del Código Civil, es que si se tratara en todo caso de un accidente del trabajo, mal podría ser un argumento veraz, que ocurriera fuera de la jornada de trabajo, puesto que en esa fase no existen los elementos de subordinación que caracterizan la relación laboral, por lo que se desestima dicho medio, por obedecer a una estructura que guarda relación con lo que es el régimen de la prueba en materia civil, se trata de un medio, por tanto improcedente; que en cuanto a la postura que sustenta como defensa la falta exclusiva de la víctima, procede desestimar dicho medio, puesto que un elemental razonamiento de los eventos que se suscitaron a propósito de la instrucción del proceso dejan claro, el que no tendría razón de ser ni sentido, que un empleado se monte en un camión de su empleador en ocasión de una actividad de la entidad y que por tanto se trate de falta exclusiva de la víctima, en ese sentido apreciamos como veraces, las declaraciones del testigo, J.C.C., el cual depuso, que era una costumbre enviarlo a realizar la distribución de combustible y a acompañar al chofer, que inclusive usaban al demandante en diferentes quehaceres, que esa orden la impartían J.M., que después del accidente se lo enviaban al enviaron a su hermano a acompañar el chofer y que lo hizo J.M., en ese mismo orden cabe cotejar las declaraciones de Y.M., el cual depuso, que R.G. y el demandante, se durmieron, que salieron de la oficina, como es posible que si existía una prohibición de montar personas en el vehículo se produjera la violación en el mismo establecimiento y fuera asentido, por el chofer, el lavador del establecimiento W.M., depuso en el contexto de que todo el que se montaba en el camión era con la autorización del señor M., por lo que valoramos como un hecho cierto que, en ocasión del demandante montarse en el camión no lo hizo desautorizado, además una apreciación razonable de los hechos nos impone sustentar, la reflexión de que no tendrá sentido salir de un camión cargado de combustible, simplemente por el comportamiento osado y aventurero, un observador mesurado y razonable advierte que se corresponde más con los hechos que recurrente principal demandó en reparación de daños y perjuicios bajo la noción de una (sic) daño sufrido; que en cuanto al argumento que sostiene la entidad aseguradora, respecto a la necesidad de establecer la falta del conductor al momento de accionar en daños y perjuicio (sic); ciertamente es una postura correcta, pero no aplicable en la especie, puesto que de lo que se trata es de que a propósito de una volcadura, una persona que acompañaba al chofer, que impulsaba la cosa, sufrió diversos daños, esa postura es válida cuando se estila la necesidad de establecer categóricamente vehículo al amparo de la ley 146-02, sobre seguro privado, artículo 102 a 105 plantea una presunción de delito entre los conductores y por tanto ese aspecto deber (sic) ser definido, en tanto que el juez de lo civil apoderado por vía principal pueda valorar la demanda, puesta a su consideración es que en ningún momento el demandante original podría ser responsable penalmente, en tal virtud procede desestimar dicha pretensión, en la especie quien accionó en justicia no es un conductor sino un acompañante del chofer; que en cuanto al medio que critica la sentencia, por no estructurar objetivamente la existencia de falta. Procede su rechazo, toda vez que basta establecer en la especie que se cometió el hecho, es que la persona que está reclamando no es un conductor sino que acompañaba al conductor en el vehículo asegurado, el acta policial permite establecer cómo fue que se produjo el accidente y los diversos testimonios vertidos en el acta de audiencia, que constan en el expediente describen eficientemente el escenario de los hechos, tal como se expone precedentemente, es que en ese caso basta establecer que la cosa que produjo el hecho estaba asegurada no tiene que probar una falta sino el hecho, puesto que el demandante no ha cometido ningún delito, por lo que procede desestimar igualmente dicho medio de Apelación; que en cuanto al aspecto del perjuicio; se estila que la mención de las múltiples lesiones visuales que se le produjeron son reveladora del daño, lo cual consiste ya sea en el sufrimiento moral, con atención en el estado de dolor, o las entradas que se pudieren evitar en el orden material, el perjuicio se relaciona íntimamente con el daño (…)”;

Considerando, que en cuanto a los argumentos de la parte recurrente relativos a que la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrido, G.D.C., tiene su origen en un accidente de trabajo y que por tanto la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda es la jurisdicción laboral, se debe señalar que del estudio del fallo impugnado se verifica que la corte a qua determinó que la referida demanda se trató de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, la cual tuvo su origen en un accidente de tránsito ocurrido en la avenida 27 de Febrero, de esta ciudad, cuando el camión donde se transportaba el demandante y cuya propiedad pertenece a J.M., chocó contra uno de los muros de los elevados de la indicada avenida, ocasionándole lesiones permanentes a G.D.C.;

Considerando, que, al respecto, es menester destacar que en el tercero de los principios fundamentales que rigen el Código de Trabajo, se establece que: “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar dispone que: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; que en la especie no se trata de una reclamación derivada de un contrato de trabajo, ni de derechos adquiridos por la víctima en su condición de trabajador, pues el propietario de la cosa que produjo el daño ni siquiera probó ante la jurisdicción de fondo estar dotado de un régimen de protección laboral contra accidente de trabajo;

Considerando, que en el caso de la especie, la acción que interpuso el actual recurrido, G.D.C., fue realizada con el objetivo de ser indemnizado por las lesiones permanentes recibidas como consecuencia del accidente de tránsito antes mencionado, por lo que contrario a lo alegado por los ahora recurrentes, la acción en responsabilidad civil ejercida por el demandante original estaba sustentada en los daños y perjuicios por él sufridos a causa del referido accidente y no en su condición de empleado o trabajador de J.M., verificándose además que dicha acción tenía como fundamento jurídico el artículo 1384, párrafo I, del Código Civil, tal y como se ha establecido precedentemente;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos, la corte a qua al haber retenido la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la aplicación del derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que la responsabilidad civil por el hecho de otro, contenida en el artículo 1384, párrafo III, del Código Civil, constituye una rama excepcional de la responsabilidad civil, ya que el principio es que cada cual responde por su propio hecho, como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil; que, de acuerdo con esta responsabilidad excepcional, una persona que no es autora de un daño, denominada comitente, se obliga a reparar el daño causado por otra persona, llamada preposé, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de su comitente1; que, según ha sido juzgado, conforme al artículo 1384, párrafo 3ro., existe una presunción de responsabilidad que se impone al comitente por los daños causados por su preposé cuando este haya cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual el comitente se encuentra obligado a reparar el daño sufrido por la víctima2 ; que, también ha sido juzgado que la persona a cuyo nombre figura matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce, salvo prueba en contrario3; que, en consecuencia, en la demanda de la

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 43, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227; núm. 19, del 5 de septiembre de 2012, B.J. 1222.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 119, del 27 de marzo de 2013, B.J. 1228. especie, para retener la responsabilidad de J.M., en calidad de comitente de R.A.R.T., era suficiente que la corte a qua comprobara que dicho señor era quien figuraba matriculado como propietario del vehículo conducido por este y que dicho conductor había cometido una falta que incrementó el riesgo implicado en la conducción del vehículo de motor, así como que dicha falta fue la causa determinante del impacto;

Considerando, que en la especie, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la demandada había sido suficientemente demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, la cual valoró conjuntamente con los demás elementos de pruebas aportadas al proceso, dentro de ellos declaraciones testimoniales; que en base a tales pruebas el tribunal de alzada determinó que R.A.R.T. había cometido una falta que constituyó la causa determinante de la colisión, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, puesto que aunque las declaraciones contenidas en la referida acta de tránsito no estén dotadas de fe pública, el juez civil puede deducir de ellas las consecuencias jurídicas de lugar en atención a las circunstancias del caso, sobre todo cuando las declaraciones contenidas en dicha acta son armónicas y no son rebatidas en el transcurso del juicio mediante prueba contraria, ya que a pesar de las figura en la sentencia impugnada que dicha parte haya aportado prueba pertinente a la corte a qua a fin de demostrar la veracidad de tal eximente de responsabilidad, resultando evidente que al retener la responsabilidad civil de la parte demandada en base a las comprobaciones referidas, dicho tribunal hizo una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que por último, los recurrentes alegan que la corte a qua violó las disposiciones de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, expresando textualmente lo siguiente: “A que los jueces del segundo grado, incurrieron en violación tanto de hechos como de derechos, pues no examinaron el justo contenido de demanda, ni observancias de la normas (sic) procesal, específicamente las disposiciones de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, lo que hacen la presente sentencia revocable en todas sus partes”;

Considerando, que ha sido establecido en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la ley que rige la materia no basta la simple enunciación de las violaciones sino que es indispensable que la recurrente desarrolle de manera precisa aunque sea sucinta en qué consisten las violaciones que denuncia; que, como puede observarse, en el aspecto examinado, transcrito precedentemente, los desarrollan o explican de qué manera la corte a qua incurrió en dicha violación ni en qué sentido los indicados textos legales influirían en el fondo de la decisión, lo que impide a esta Sala hacer mérito de lo propuesto por la parte recurrente, toda vez que no satisface las exigencias de la ley, por lo que el aspecto examinado es inadmisible;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las consideraciones expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios analizados, y por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M. y la entidad Proseguros, S.A., contra la sentencia núm. 316-2008, dictada el 13 de junio de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.M. y la entidad Proseguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. I.F.R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria general

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