Sentencia nº 1103 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de resolución1103
Número de sentencia1103
Fecha18 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., dominicanas, mayores de edad, solteras, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0006721-4, 001-0000012-4 y 001-0002908-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 540, de fecha 7 de septiembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. N.M.C. y por el Lcdo. D.H., abogados de la parte recurrente, A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2007, suscrito por los Lcdos. N.M.C. y D.H., abogados de la parte recurrente, A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Visto la resolución núm. 3059-2007, dictada el 12 de octubre de 2007, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A., en el recurso de casación incoado por A.A.A.J. y compartes, la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., contra el Banco Popular Dominicano,
C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de enero de 2006, la sentencia civil núm. 30-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los fines de inadmisión formulados por la parte demandada, así como todas y cada una de sus conclusiones, por los motivos indicados; SEGUNDO: En cuanto a la forma DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y P. A., Banco Múltiple

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incoada por las señoras A.A.A.J., ROSAURA ALONZO JOSÉ, Y ENILDA ALONZO JOSÉ, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido seguida cumplido el debido protocolo judicial y en observación a las leyes vigentes en la República Dominicana; TERCERO: En cuanto al fondo, ACOGE la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por las señoras A.A.A.J., ROSAURA ALONZO JOSÉ, Y ENILDA ALONZO JOSÉ, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y en consecuencia: CUARTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de un monto de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) por considerar esta suma justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por las señoras A.A.A.J., ROSAURA ALONZO JOSÉ, Y ENILDA ALONZO JOSÉ, por las razones y motivos expuestos ut supra en la sentencia; CUARTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional por las razones expuestas; QUINTO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los LICDOS. N.M. CASTILLO, D.H.H. Y DOMINGO SANTANA quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha A., Banco Múltiple

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decisión, el Banco Popular Dominicano, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 071-2006, de fecha 9 de febrero de 2006, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 540, de fecha 7 de septiembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, BANCO POPULAR DOMINICANA (sic), C.P.A., mediante acto No. 071/2006, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial ITALO AMERICO PATRONE RAMÍREZ, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, contra la sentencia civil No. 30/06, de fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil seis (2006), relativa al expediente No. 035-2005-00321, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de las señoras A.A.A.J., ROSAURA ALONZO JOSÉ Y ENILDA ALONZO JOSÉ, por haber sido hecho conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo la sentencia recurrida y A., Banco Múltiple

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en consecuencia, RECHAZA la demanda en daños y perjuicios intentada por las señoras A.A.A.J., ROSAURA ALONSO JOSÉ Y ENILDA ALONZO JOSÉ, contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., según acto No. 68/2005, de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial R.E.S., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por las razones antes indicada; TERCERO: CONDENA a las partes recurridas señoras ANA ALBERT1NA ALONZO JOSÉ, ROSAURA ALONZO JOSÉ y ENILDA ALONZO JOSÉ al pago de las costas a favor de los LICDOS. C.M.Z.S., E.A.J.R. y YESENIA R. PEÑA PÉREZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas por las hoy recurrentes; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Contradicción de la decisión; Cuarto Medio: Mala aplicación de la ley”;

Considerando, que previo a referirnos a los méritos de los medios de casación planteados en el memorial introductivo del presente recurso, procede hacer constar que mediante instancia recibida vía Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de febrero de 2014, A., Banco Múltiple

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el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, solicita que se reconsidere la resolución núm. 3059-2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de octubre de 2007, bajo el fundamento de que en fecha 6 de marzo de 2008, depositó su memorial de defensa, el cual fue notificado a través del acto núm. 100-2008, de fecha 13 de marzo de 2008;

Considerando, que consta en el expediente la resolución cuya reconsideración plantea la parte recurrida, a saber, la marcada con el núm. 3059-2007, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró el defecto contra la parte recurrida por no haber depositado acto de constitución de abogado y el correspondiente memorial de defensa, no obstante haber sido emplazado mediante acto núm. 3029-2007, del 7 de agosto de 2007, del ministerial P.A.S.F.;

Considerando, que la solicitud en cuestión fue tramitada por la parte recurrida con posterioridad a la celebración de la audiencia fijada para el conocimiento del asunto de fecha 19 de noviembre de 2008, pues, como se ha dicho, fue depositada en la secretaría general el 12 de febrero de 2014, sin que tampoco se advierta que la referida instancia haya sido debidamente comunicada a la parte recurrente para que pudiera presentar los reparos de lugar; que en esa virtud, es obvio que la referida A., Banco Múltiple

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solicitud ha sido realizada luego de que el expediente se encontraba completo y listo para recibir una solución definitiva y sin ser notificada a la parte contraria, lo que impide que en esta etapa del recurso de casación pueda ser valorado un requerimiento como el que se ha pretendido, por lo que procede declarar inadmisible dicho planteamiento;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y cuarto de casación, analizados conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente plantea, en síntesis, que aportaron en primer grado y ante la corte a qua documentos suficientes que demuestran la calidad de los hoy recurrentes, los cuales no fueron lo suficientemente ponderados y analizados; que la corte no motivó su decisión de revocar la decisión de primer grado y sólo la fundamenta en que el Banco Popular Dominicano, C. por A., no estaba edificado en quienes eran las personas con vocación sucesoral, dejando de ponderar la certificación de inversiones dejada por el fallecido, emitida el 4 de noviembre de 2004, que fue solicitada por las herederas del finado a la Dirección General de Impuestos Internos para formalizar el requerimiento que les hizo la parte recurrida y de esa manera retirar los valores de la cuenta de su padre, con lo cual queda demostrado que si tenía conocimiento del proceso de determinación de herederos para retirar los valores de la cuenta del A., Banco Múltiple

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finado; que conforme los documentos que obran en el dossier del expediente se observaron los formalismos legales para fines de la devolución solicitada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., son hijas de E.A.T., quien falleció el 14 de septiembre de 2004; b) al momento de su muerte, E.A.T., convivía en unión libre con D.S.C., según declaración jurada de convivencia de fecha 29 de septiembre de 2004, redactada por la Lcda. S.S.G., notario público de los del Número del Distrito Nacional; c) E.A.T., poseía la cuenta de ahorros núm. 132-04253-2, con balance de RD$7,840.62, en el Banco Popular Dominicano, C. por A.; d) A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., demandaron al Banco Popular Dominicano, C. por A., en reparación de daños y perjuicios, alegando que al presentarse a la referida institución financiera a retirar los fondos depositados por su padre en la mencionada cuenta de ahorros se les informó que no existían fondos, pues habían sido entregados en virtud de una declaración jurada de convivencia en unión libre a favor de D. A., Banco Múltiple

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S.; e) esta demanda fue acogida en primer grado, condenando al Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a favor de A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., una indemnización ascendente a RD$300,000.00; f) no conforme con esta decisión, el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, el cual fue acogido por la corte a qua, por consiguiente revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda inicial, mediante la sentencia atacada en casación;

Considerando, que la corte a qua para formar su religión del asunto en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que en relación a lo sostenido por el recurrente aludiendo que no existe prueba alguna depositada ni en primera instancia, ni por ante este tribunal, de que en algún momento las recurridas hayan depositado o comunicado documentos que le permitan entregar los valores requeridos, ciertamente este tribunal comprueba tal alegato; ya que para que el banco entregue los referidos valores resultaba insuficiente el oficio No. 03876, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha once
(11) del mes de noviembre del año 2004, donde le comunicó a la entidad bancaria, Banco Popular Dominicano, C. por A., la autorización para que los sucesores del finado E.A.T., pudiera retirar los valores A., Banco Múltiple

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dejados por el referido fallecido en la cuenta de ahorros No. 132-04-04253-2, con balance de RD$7,840.62, puesto que no se señala quienes eran las personas con vocación sucesoral, por lo que resultaba lógica la actitud del banco hoy recurrente, al requerir los documentos que pertenecen establecer la filiación con el fenecido señor E.A.T.; que de lo anterior, esta sala de la corte entiende pertinente, acoger el presente recurso de apelación en el entendido de que cuando el tribunal de alzada considera de lugar acoger uno de los agravios que conlleva a la reformulación o revocación en la parte de la sentencia que el recurrente en su recurso ha manifestado, no es necesario la ponderación de los demás medios; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de alzada están apoderados de los mismos hechos y circunstancias que le fueron sometidos al juez de primer grado y que dieron origen a la demanda principal; razones por las que siendo así los jueces de segundo grado deben examinar el mérito de las pretensiones del demandante en primer grado; que por las consideraciones precedentemente enunciadas, entendemos pertinente revocar la decisión recurrida y consecuentemente ponderar todas y cada una de las conclusiones promovidas por las partes; que en ese tenor la parte recurrida solicita la inadmisibilidad de la demanda en daños y perjuicios, A., Banco Múltiple

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por ser violatoria al artículo 1146 del Código Civil; que valorado tal pedimento esta sala de la corte considera que entre los efectos que produce la demanda introductiva de instancia se encuentra el de la puesta en mora, pudiendo la parte a quien se le notifica suspender la persecución; que en cuanto al medio de inadmisión, por falta de calidad, entendemos en la especie rechazarlo, toda vez que, conforme se advierte de los documentos y las piezas que se encuentran depositadas en el expediente abierto al presente caso, las demandantes, A.A.J., R.A.J. y E.A.J. depositan las actas de nacimientos Nos. 333, 594, folios 335 y 94, libros 13 y 27, año 1955 y 1960, de fecha 31 de marzo de 1986 y 27 de junio del año 1989, respectivamente, emitidas por el Oficial del Estado Civil de Río S.J., mediante la cual prueban su calidad de herederas del fenecido señor E.A.T., de donde se infieren que la causa generadora del medio de inadmisión en cuestión ha desaparecido al momento de esta sala estatuir, por efecto del artículo 48 de la ley 834 del 14 de julio de 1978, que establece lo siguiente […]; que conforme se externara en el considerando en cual esta sala de la corte fundamenta la revocación de la decisión del juez a quo el Banco Popular Dominicano, C. por A., al no estar lo suficientemente edificado en quienes eran las personas con vocación A., Banco Múltiple

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sucesoral en cuanto al finado E.A.T., debió requerir como lo hizo las pruebas pertinentes, lo que permite inferir que la referida entidad no incurrió en falta alguna frente a los demandantes, señores A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., por lo que al estar fundamentada la demanda en una supuesta falta del banco según los demandantes al negarse a entregar los valores, la misma debe ser rechazada, porno demostrarse los hechos invocados, muy por el contrario lo que ha quedado reflejado, es que el banco tuvo un manejo frente a los referidos señores dentro del ámbito de la prudencia, ya que debía comprobar de forma previa la calidad de las personas que procuraban los valores correspondientes al finado”;

Considerando, que en la especie, la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J. tenía por fundamento la no entrega de la suma de RD$7,840.62, que su fenecido padre, E.A.T., poseía en una cuenta de ahorros en el Banco Popular Dominicano, C. por
A., pues, según sostenían, habían sido devueltos a una tercera persona en virtud de un acto de declaración de convivencia de unión libre;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los jueces de fondo, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, A., Banco Múltiple

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procedieron al análisis de los documentos aportados por las partes para la sustanciación de la causa, de los cuales se hace mención en la decisión criticada, y que dicho ejercicio les permitió determinar en uso correcto de la facultad soberana de que están investidos al respecto por la ley, sin que se advierta desnaturalización alguna, que la negativa a entregar los valores por parte del banco recurrido se debió a que los entonces solicitantes no aportaron a la hoy recurrida los documentos que establecieran su vocación sucesoral respecto al titular de la cuenta que contiene la suma requerida; que dicha situación tampoco quedaba de relieve con la certificación a la que alude la parte recurrente de fecha 4 de noviembre de 2004, aportada a la corte a qua, ya que mediante esta el Banco Popular Dominicano, C. por A., únicamente indicaba a la Dirección General de Impuestos Internos, en manos de su Departamento de Sucesiones y Donaciones, sobre la existencia de la cuenta de ahorros a nombre del fenecido, pero no es demostrativa de la calidad que se le requería a las recurrentes;

Considerando, que en relación a la alegada falta de motivación que formula la parte recurrente en sus medios de casación, es preciso señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la necesidad de A., Banco Múltiple

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motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario; que en ese sentido, se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en esa tesitura, se impone destacar que por motivación hay A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; que en ese orden de ideas, la corte a qua para acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda original ofreció motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, ya que con los elementos de pruebas que le fueron aportados no se probó la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil reclamada, especialmente una falta a cargo de la ahora recurrida, sino que, en cambio, quedó establecido que esta actuó apegada a la prudencia que en su condición de institución financiera depositaria de fondos a nombre de un titular se le requiere previo a hacer entrega formal a terceros, todo lo cual ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente indica, en suma, que la corte rechazó la inadmisibilidad sustentada en la falta de calidad y en lo dispuesto por el artículo 1146 del Código Civil solicitada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en virtud de que las herederas del finado E.A.T. probaron su calidad, sin embargo, revoca la sentencia, lo que crea una terrible confusión en su decisión;

Considerando, que es preciso reiterar que, para que exista el vicio de contradicción es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada; que en la especie no ha quedado caracterizado el vicio en cuestión, en razón A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

de que una cosa es el rechazamiento del medio de inadmisión por falta de calidad por haber advertido la alzada que las hoy recurrentes eran las sucesoras del fenecido propietario de la cuenta de ahorros abierta en el banco hoy recurrido y otra muy distinta acreditar en cuanto al fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios una falta a cargo del depositario de los valores, lo cual no se hizo, ya que las piezas probatorias depositadas a la jurisdicción de segundo grado reflejaban, como se ha dicho, que durante la solicitud de devolución de los valores no probaron a la recurrida su vocación sucesoral para que así pudiesen desembolsarles los montos requeridos; por consiguiente, procede rechazar el medio analizado y con este el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, pues siendo esta una sentencia dictada en defecto, la parte gananciosa no las ha solicitado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., contra la sentencia núm. 540, dictada el 07 de septiembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de A., Banco Múltiple

Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.A.A.J., R.A.J. y E.A.J., al pago de las costas del proceso, sin distracción.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V.

secretaria general

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