Sentencia nº 1097 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Fecha18 Octubre 2018
Número de sentencia1097
Número de resolución1097
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1097

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 junio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL.

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tricom, S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social en la avenida L. de Vega núm. 95, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de finanzas y administración E.A.M.R., cuyas generales no constan en el expediente, contra la sentencia civil núm. 00292-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. S.P. en representación del L.. J.B.P.G. y la Dr. L.M.M.T., abogados de la parte recurrente, Tricom, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R.F., por sí por el Lcdo. F.G., abogados de la parte recurrida, I.M. de P.R. y J.L.M.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. L.M.M.T. y el Lcdo. J.B.P.G., abogados de la parte recurrente, Tricom, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2007, suscrito por el Lcdo. F.G., abogado de la parte recurrida, I.M. de P.R. y J.L.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.M. de P.R. y J.L.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., y la compañía Comunicación Triple, S. A. (Tricom, S. A.), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de septiembre de 2004 la sentencia civil núm. 1660, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el pedimento de exclusión hecho por TRICOM, S.A., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: CONDENA a la compañía TRICOM, S.A., y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) y TRICOM, S.A., al pago in solidum de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS (RD$6,000,000.00), a favor de los señores I.M. DE PEÑA RODRÍGUEZ y J.L.M.P., en calidad de padres del finado menor J.L.M. DE PEÑA, como justa reparación por daños y perjuicios; TERCERO: CONDENA a la compañía TRICOM, S.A., y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago in solidum de un interés de un uno por R.. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

ciento (1%) mensual, sobre la suma correspondiente a la indemnización principal, a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización complementaria o adicional; CUARTO: RECHAZA ordenar la ejecución provisional de la presente; QUINTO: CONDENA a la compañía TRICOM, S.A., y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago in solidum de las costas de proceso, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. F.G., abogado que afirma estarlas avanzando; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto de fecha 4 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial J.C.J.P., alguacil de estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, y de manera incidental, Tricom, S.A., mediante acto de fecha 26 de octubre de 2004, instrumentado por el ministerial E.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 26 de octubre de 2007 la sentencia civil núm. 00292-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación, interpuestos por las Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

empresas TRICOM, S.A., Y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil No. 1660, dictada en fecha Quince (15) del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores INGRID MARÍA DE PEÑA RODRÍGUEZ Y J.L.M.P., por haber sido incoados con las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO : RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación, por ser violatorios a las reglas de la prueba; TERCERO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) y la compañía TRICOM, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del LICDO. F.G., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al principio Pro Actione, como violación al debido acceso a los recursos al tenor del efecto devolutivo; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a quo; Tercer Medio: La corte a qua desconoce de las reglas que gobiernan la responsabilidad civil; Cuarto Medio: Imposición de los intereses legales atenta contra la seguridad jurídica”;

Considerando, que en el desarrollo de sus primeros dos medios de Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

casación, examinados conjuntamente debido a su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó el principio pro actione, el derecho al acceso a los recursos, la tutela judicial efectiva y el efecto devolutivo de la apelación al rechazar el recurso interpuesto por la exponente sobre la base de que no se había depositado una copia certificada de la sentencia apelada a pesar de que la parte apelada había depositado la copia certificada de dicha decisión y de que nadie había solicitado la exclusión de determinada prueba; que la alzada colocó a la recurrente en una posición de indefensión en razón de que omitió conocer su recurso de apelación en toda su extensión y valorar los aspectos cruciales de la responsabilidad civil de la exponente a pesar de que las partes presentaron sus conclusiones y se realizaron las instrucciones necesarias, estando la corte en la posibilidad de fallar al respecto, con lo cual incurrió en un rigorismo y exceso formalista contrario a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada y en el de los documentos a que ella se refiere, consta que: a) los señores I.M. de P.R. y J.L.M.P., en su calidad de padres del menor fallecido J.L.M. de Peña, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra las entidades Edenorte y Tricom, S.A., la cual fue acogida por el tribunal apoderado en primera instancia; b) no Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

conformes las entidades Edenorte y Tricom, S.A., incoaron formales recursos de apelación contra esa decisión, los cuales fueron rechazados por la corte a qua mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que la alzada, sustentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que vistas las piezas depositadas en el expediente y haciendo un examen de las mismas se establece, que la sentencia recurrida, está depositada en fotocopia; que tratándose de actos o documentos auténticos, como el caso de la sentencia recurrida, para que tenga eficacia y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, debe estar depositada de manera auténtica, esto es, en copia certificada por la secretaria del tribunal que la pronuncia y debidamente registrada, ya que la sentencia es el objeto del recurso, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1334 y 1335 del Código Civil; que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y la causa del apoderamiento del tribunal, está (sic) figura depositada en simple fotocopia, por lo que la misma, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria en consecuencia, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que la vertiente general asumida y seguida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia censura la decisión de la Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

alzada que rechaza el recurso apoyada únicamente en la existencia en fotocopia del fallo apelado, sobre todo, cuando las partes vinculadas en la decisión no cuestionan la validez o credibilidad de dicho acto del proceso; que la crítica casacional hecha a la decisión así dictada se encuentra contenida en varios precedentes,1 y se sustenta en los motivos siguientes: “(…) que la corte qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una fotocopia de la sentencia apelada y que no constaba una copia de la sentencia ni certificada por la secretaria del tribunal que la pronunció ni debidamente registrada; que al sustentar su decisión únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, según se verifica en el contenido del fallo atacado, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a la demanda decidida por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada (…)”;

Considerando, que en los señalados precedentes jurisprudenciales también se ha establecido: “(…) que si bien es cierto que el artículo 5 párrafo II

1 Sentencia núm. 600, de fecha 30 de mayo de 2012; Sentencia núm. 1097, de fecha 11 de septiembre de Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, exige para la admisibilidad de ese recurso una copia certificada de la sentencia que se impugna, sin embargo ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que esa disposición legal, en principio solo aplica de manera exclusiva para el recurso extraordinario de casación, y por tanto no puede hacerse extensiva a otras vías de recurso, sobre todo cuando se compruebe como ocurrió en la especie la existencia de una copia simple de la sentencia recurrida; que además es preciso puntualizar, que un examen de la sentencia que ahora se examina, pone de relieve, que ambas partes, comparecieron ante el tribunal de alzada y no consta que ninguna de ellas cuestionara la autenticidad de la sentencia apelada, por lo que es obvio que se trataba de un documento conocido por los litigantes, de tal suerte que lo importante es que a la hora de fallar, los jueces apoderados tengan a la vista dicha sentencia para deducir consecuencias legales de acuerdo a los vicios que pueda contener (…)”;

Considerando, que es preciso señalar que la parte recurrente aduce que había depositado la copia certificada de la sentencia apelada, cuestión que es verificada por esta corte de casación del inventario recibido por la secretaría de la corte a qua donde aparece que fue depositado el referido documento, sin embargo la alzada dice que no le fue aportado el indicado documento; R.. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en base a las razones expuestas y a la corriente jurisprudencial reafirmada en esta oportunidad por su analogía en el caso planteado, al proceder la corte a qua a rechazar los recursos de apelación apoyada únicamente en que la sentencia apelada fue aportada en fotocopia, eludió el debate sobre el fondo de la contestación, incurriendo en violaciones que justifican casar la sentencia impugnada, motivo por el cual procede acoger el presente recurso, sin necesidad de valorar los demás medios propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00292-2007, dictada el 26 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil Rec. Tricom, S.A. vs.I.M. de P.R. y J.L.M.P. Fecha: 29 de junio de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones civiles; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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