Sentencia nº 1105 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de resolución1105
Fecha18 Octubre 2018
Número de sentencia1105
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia Núm. 1105

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2018, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ó.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0026273-1, domiciliado y residente en la calle J.P. de León núm. 8, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia civil núm. 197-2007, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. B.R.S., abogada de la parte recurrida, D.R.S.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2007, suscrito por las Dras. Amada M.C., M.M. e H.M., abogadas de la parte recurrente, Ó.B.G., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2008, suscrito por la Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

Lcda. B.R.S., abogada de la parte recurrida, D.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J. Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por D.R.S., contra Ó.B.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 3 de abril de 2007, la sentencia núm. 151-2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada; Segundo: Se condena al señor Ó.B.G. al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$230,000.00), más los intereses legales vencidos a partir de la fecha de la demanda, por concepto de pago de pagaré vencido y no pagado; Tercero: Se declara la presente sentencia Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra tan pronto sea notificada y previa interposición de una fianza de CINCUENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS; Cuarto: Se condena al señor Ó.B.G. al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de la LIC. B.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: comisiona al ministerial R.A.S.M., de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) no conforme con dicha decisión, Ó.B.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 74-2007, de fecha 12 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial E.P. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de La Altagracia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 197-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: ADMITIENDO en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación ejercido por el señor Ó.B. Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

GUERRERO, en contra de la Sentencia No. 151-07, dictada en fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlo instrumentado bajo la modalidad procesal vigente y dentro del plazo legalmente consignado en la ley; SEGUNDO : RECHAZANDO relativamente en cuanto al Fondo, las Conclusiones producidas por el impugnante, por improcedentes e infundadas, MODIFICANDO el Ordinal Segundo de la cuestionada sentencia, para que en lo sucesivo rece así: A) CONDENA al señor Ó.B.G., a pagar la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD178,000.00), más los intereses legales vencidos a partir de la presente demanda y en virtud del Pagaré Notarial suscrito por este y a favor de su acreedor D.R.S., por ser de ley; B) CONFIRMA íntegramente los demás aspectos contenidos en la recurrida sentencia, por justa y reposar en pruebas legales; Tercero : CONDENANDO al sucumbiente señor Ó.B.G., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor y provecho de la DRA. B.R.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente no intitula en su memorial los medios en que fundamenta su recurso de casación, sin embargo, sí Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

desarrolla los agravios que le atribuye a la sentencia impugnada, los cuales consisten, en síntesis, en que la corte a qua no tomó en cuenta sus planteamientos en calidad de apelante y que sustentó su decisión en un pagaré que nunca le fue depositado, así como tampoco se aportó el mandamiento de pago o intimación relativo a la deuda reclamada;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que: a) en fecha 24 de junio de 2005, Ó.B.G., en calidad de deudor, suscribió un pagaré notarial a favor del señor D.R.S., en calidad de acreedor, por la suma de doscientos treinta mil pesos dominicanos (RD$230,000.00), que fue instrumentado por el Dr. F.C.G., notario público de los del municipio de Higüey; b) ante la falta de pago, D.R.S. interpuso una demanda en cobro de pesos contra Ó.B.G., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado condenando al demandado al pago de la deuda consignada nominalmente en el referido pagaré; c) dicha decisión fue apelada por el condenado, planteando a la alzada que no era deudor de la cantidad por la cual fue demandado ya que en el expediente figuraban anexos unos recibos de abono a cuenta que así lo R.. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

demostraban; d) la corte a qua acogió parcialmente dicho recurso mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la alzada sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

Que la parte intimante alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de marras es producto de una errónea apreciación de los hechos y en desconocimiento del derecho, y por eso carece de base legal y motivación adecuada, la cual será apreciada en apelación y ello conducirá a su revocación total, aduciendo posteriormente en su escrito ampliatorio no ser deudor de la cantidad que se le persigue, ya que en el expediente figuran anexos unos recibos de abono a cuenta que así lo demuestran, y se condena al adversario pendiente al pago de las costas; por su lado, el recurrido solicita el rechazamiento de la presente impugnación, por improcedente, infundada y carente de base legal, confirmando en todas sus partes la cuestionada sentencia”; (…); que procediendo inicialmente al estudio y ponderación del presente caso, hemos podido constatar fehacientemente que el señor Ó.B.G. es deudor del señor D.R.S., por la suma de RD$230,000.00 (doscientos treinta mil pesos oro dominicanos), pero que ciertamente el primero realizó cuatro (04) abonos a la misma, de conformidad con los recibos que les fueron expedidos por su acreedor-intimado, que globalmente totalizan un monto de RD$52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos oro dominicanos), los cuales no Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

fueron cuestionados, y que en definitiva solo está comprometido en su obligación de honrar la suma de RD$178,000.00 (ciento setenta y ocho mil pesos oro dominicano), monto que se corresponde con su realidad, en virtud del pagaré notarial celebrado por estos en fecha veinticuatro 24 de junio del año 2005, legalizado por el Dr. F.C.G., notario público de los del número del municipio de Higüey, más los intereses legales generados por mora al no satisfacerla, tal y como se recoge en el cuerpo de la sentencia emitida por el juez a quo; que el texto legal consigna de manera expresa “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre aquellos que las han hecho y deben ser cumplidas de buena fe”, y el deudor recurrente no ha satisfecho en la especie, originando con ello, que su acreedor intimado lo persiga por las vías legales correspondientes, tal y como acontece en la especie; que como desprendimiento de un análisis exhaustivo al presente caso, hemos llegado a la conclusión de que los alegatos impetrados por el recurrente en su acción, no se compadecen con las escuetas aportaciones consistentes en los Recibos que hemos aludido y descrito precedentemente en esta, por lo que procede el rechazamiento total de sus conclusiones, por carecer de pruebas legales, y en consecuencia la Corte modifica el ordinal segundo contenido en el dispositivo de la sentencia de marras, en lo relativo a la condenación del monto a pagar, por deducción lógica en provecho de la realidad jurídica de la especie, por ser de derecho; que la sentencia rendida por el tribunal a quo y cuestionada en cuestión, está fundamentada en derecho y Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

acorde con la realidad procesal que rige la materia, y por ello que la Corte procede a ratificarla en principio, con la excepción de la suma a pagar por el deudor-impugnante, en virtud de los abonos que hemos descrito precedentemente en el cuerpo de esta y que figuran anexos al presente expediente; que en definitiva, el deudor Ó.B.G., no ha obrado de buena fe en su acción recursoria, ya que en vez de accionar judicialmente en contra de su acreedor D.R.S., debió haber gestionado el pago de la deuda contraída con este, sobre todo cuando el mismo admite en su impugnación la obligación incumplida, vale decir, no satisfecha legalmente y en virtud del aludido pagaré notarial que hemos condensado en el cuerpo de esta decisión

(sic);

Considerando, que de los motivos transcritos anteriormente se desprende que, contrario a lo alegado, la corte a qua ponderó los planteamientos realizados por el señor Ó.B.G. en calidad de apelante, los cuales consistían en que había realizado abonos a la deuda a cuyo pago fue condenado y, también consta que esos planteamientos fueron acogidos por la alzada tras valorar los recibos de pagos aportados por el recurrente procediendo a descontar su cuantía del monto de la condenación inicial;

Considerando, que a pesar de que el contenido de la sentencia impugnada no permite establecer de manera inequívoca que el pagaré Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

contentivo del crédito cobrado por D.R.S. haya sido depositado ante la alzada, debido a que no figuran transcritos los inventarios de documentos depositados por las partes, en la especie nada impedía a dicho tribunal estatuir sobre las pretensiones de las partes aunque efectivamente dicho documento no haya sido aportado en apelación, puesto que conforme al criterio jurisprudencial constante los jueces de segundo grado pueden, sin incurrir en vicio alguno, sustentar sus decisiones en las comprobaciones de hecho realizadas por los jueces de primer grado cuya credibilidad valoran discrecionalmente1, tal como sucedió en este caso habida cuenta de que en los motivos transcritos anteriormente consta que la alzada sustentó su decisión en la valoración del pagaré notarial suscrito el 24 de junio de 2005, legalizado por el Dr. F.C.G., notario público de los del número del municipio de Higüey y la constatación sobre obligación de pago contenida en él que fue recogida en la sentencia de primer grado, máxime cuando en este caso el deudor condenado no cuestionó ante la corte la existencia de ese pagaré ni de su obligación

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia del 13 de junio de 2012, núm. 25, B.J. 1219. R.. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

de pago frente al demandante sino únicamente el monto de la condenación pronunciada por el juez de primer grado;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos aportados en casación que el recurrente haya planteado a la alzada ninguna pretensión sustentada en la falta de mandamiento o intimación de pago de la deuda reclamada, ni que la alzada haya sustentado su decisión en la existencia o inexistencia de un mandamiento o intimación de pago, razón por la cual los planteamientos del recurrente al respecto resultan inoperantes;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los agravios invocados por el recurrente en su memorial de casación y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ó.B.G., contra la sentencia civil núm. 197-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Rec. Ó.B.G. vs.D.R.S. Fecha: 29 de junio de 2018

Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Ó.B.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Lcda. B.R.S., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175 de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M. .- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general

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