Sentencia nº 1183 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1183
Número de resolución1183
Fecha27 Julio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1183

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R., H.C., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle P.C., P.K., local s/n, segundo nivel, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente J.A.H.B., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0022782-4, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 6, sector T.A., de la ciudad S.F., provincia Puerto Plata, contra la ordenanza en referimiento civil núm. 627-2006-0006 (R-C), de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 2006, suscrito por los Lcdos. F.A.R.P. y F.L.R.P., abogados de la parte recurrente, R., Haché Construcciones, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2006, suscrito por las Lcdas. M.M.F.P. y V.G.L., abogadas de la parte recurrida, Altos del Choco, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en rescisión de contratos, cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por R., H.C., C. por A., contra Altos del Choco, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 271-2005-551, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada ALTOS DEL CHOCO, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE PESOS y VALIDEZ DE HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL; TERCERO: DECLARA la rescisión del contrato de construcción de fecha 18 de junio del 1999, y del acuerdo de fecha 4 de julio del 2000, suscrito por ALTOS DEL CHOCO, S.A. y REYES HACHÉ CONSTRUCCIONES, C.P.A., por las razones expuestas; CUARTO: CONDENA a ALTOS DEL CHOCO,
S.A. al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$150,000.00), por concepto de deuda; QUINTO: CONDENA a ALTOS DEL CHOCO, S.A., al pago del interés del uno por % (sic) (1%) sobre la suma de la condenación anterior, a partir del día de la demanda en justicia, a título de indemnización indexatoria; SEXTO: DECLARA regular en cuanto a la forma y válida en cuanto al fondo la Hipoteca Judicial Provisional inscrita en virtud del auto No. 271-2005-36 de fecha 29 de marzo del 2005, dictado por este tribunal, sobre la parcela No. lRef-71 del Distrito Catastral No. 2 de Puerto Plata, amparada en el Certificado de Títulos No. 47 (anot. 27) ubicado en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, registrada a favor de ALTOS DEL CHOCO, S.A. y convirtiéndola en definitiva por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$150,000.00) más el uno por ciento (1%) a título de condenación indexatoria; SÉPTIMO: ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que en su contra se interponga en contra de la misma; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada ALTOS DE CHOCO, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. FERNÁN Y F.A.R.P. quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; NOVENO: COMISIONA al M.M.M.H., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para la notificación de la sentencia a intervenir”; b) no conforme con dicha decisión Altos del Choco, S.A., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 628-2005, instrumentado en fecha 29 de diciembre de 2005, por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Puerto Plata, y concomitantemente, interpuso una demanda en referimiento tendente a la suspensión de la sentencia apelada, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza en referimiento civil núm. 627-2006-0006 (R-C), de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA todas las conclusiones incidentales presentada (sic) por la parte demandada REYES HACHÉ CONSTRUCCIONES, C.P.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: ORDENA la suspensión de la ejecución de la sentencia No. 271-2005-551, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 29 de Septiembre del 2005, hasta tanto se decida el recurso de apelación sobre la referida sentencia; TERCERO: DECLARA ejecutoria provisionalmente la presente decisión; CUARTO: CONDENA a REYES HACHÉ CONSTRUCCIONES, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las LICDA. V. GRULLÓNL., M.M.F., por haberla (sic) avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: La magistrada J.P. de la corte a qua incurre en contradicción de motivos y falta de base legal al disponer la suspensión de la ejecución de una sentencia que se demostró había adquirido la fuerza de cosa juzgada conforme lo dispuesto por los artículos 113, 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: La sentencia impugnada carece de fundamento legal al manifestar que no existe carencia de objeto de la demanda en suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ya se ha inscrito embargo inmobiliario en virtud de la misma; Quinto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano que establece la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y al artículo 1156 que establece la forma de interpretación de las convenciones; Sexto Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil Dominicano y falta de base legal al considerar la juez a quo que existe bis in idem, es decir, que se ha juzgado a Altos del Choco, S.A., dos veces por la misma causa; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1184 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente aduce que en la sentencia impugnada, la alzada ha estatuido sobre el fondo del recurso de apelación, pues indica que la sentencia cuya suspensión se demanda fue dada por un tribunal incompetente, lo que la hace pasible de que la corte la revoque cuando examine el recurso de apelación;

Considerando, que previo al conocimiento del recurso de que se trata, es oportuno precisar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) mediante acto de fecha 18 de junio de 1999, R., H.C., C. por A. se comprometió, frente a Altos del Choco,
S.A., a construir una vivienda de dos niveles, por la suma de RD$704,750.00, contrato que en su cláusula Décimo Séptima dispuso que las diferencias surgidas entre los contratantes serían sometidas a tres árbitros; b) ante la alegada falta de pago de Altos del Choco, S.A., R., H.C., C. por A., interpuso demanda en cobro de pesos, proceso que tuvo como resultado la sentencia núm. 10, de fecha 13 de enero de 2003, la que declaró la incompetencia de la jurisdicción civil y envió a las partes por ante la jurisdicción arbitral; c) posteriormente, en fecha 26 de abril de 2005, R., H.C., C. por A. interpuso demanda en rescisión de contrato, cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional contra Altos del Choco, S.A., demanda que fue acogida mediante la sentencia núm. 271-2005-551, dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; d) inconforme con esa decisión, Altos del Choco, S.A., la recurrió en apelación y en el curso de dicho proceso, interpuso demanda en referimiento tendente a la suspensión de su ejecución, demanda que fue rechazada mediante la ordenanza ahora impugnada en casación;

Considerando, que en cuanto al aspecto ahora ponderado, el juez de los referimientos fundamentó su decisión de rechazo de la demanda en las motivaciones que a continuación se transcriben: “que la sentencia cuya suspensión se demanda (…) fue dada por un tribunal incompetente, el cual ya lo había declarado así mediante una sentencia anterior, y esto constituye un error grosero que la hace pasible de que la Corte la revoque cuando examine el recurso de apelación del que está apoderada, sin que esto constituya un juicio sobre el fondo”;

Considerando, que el presidente de la Corte de Apelación está facultado en ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia, siempre y cuando advierta o compruebe que la decisión recurrida ha sido dictada en violación flagrante de la ley, por un error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son atribuidos por la norma, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión; que al efecto, el juez de los referimientos valoró que en vista de que la sentencia cuya suspensión se pretendía había sido dictada por un tribunal que previamente había declarado su incompetencia para el conocimiento del caso, dicho tribunal incurrió en un error grosero que hacía que su decisión fuera pasible de ser revocada;

Considerando, que en cuanto al alegato de la ahora recurrente de que la ordenanza impugnada se refiere al fondo de la contestación cuando indica que el error incurrido por el juez de primer grado en la sentencia cuya suspensión se pretendía la hacía pasible de ser revocada en apelación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado, “que si bien el juez de los referimientos no puede decidir el fondo de la demanda, este debe estudiar el caso del cual está apoderado de la manera más completa llegando a conocer sus particularidades intrínsecas, ya que de esta manera le será posible dictar una mejor decisión”1; por lo tanto, la referencia a la posible revocación de la sentencia núm. 271-2005-551, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 29 de septiembre de 2005, solo debe entenderse como un simple comentario en su apreciación y explicación de los hechos, y no como una decisión al fondo de la demanda principal, toda vez que todo lo decidido o apreciado por el juez de los referimientos en la demanda de la especie es de naturaleza provisional hasta tanto se decida el recurso de apelación intentado ante la Corte de Apelación de esa jurisdicción; por consiguiente, el aspecto analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el desarrollo de un segundo aspecto de su primer medio y de su segundo y tercer medios de casación, reunidos para su conocimiento por encontrarse estrechamente vinculados, la parte recurrente argumenta que la corte incurre en los vicios de violación de la ley, contradicción de motivos y falta de base legal, toda vez que no consideró la existencia de los actos de notificación de la sentencia de primer grado, así como las certificaciones que hacen constar que en los plazos de ley no fueron interpuestos recursos contra la sentencia a

1 Sentencia núm. 125, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1215. suspender, motivo por el que la sentencia de primer grado adquirió la fuerza de la cosa juzgada; que los poderes del juez presidente de la Corte de Apelación en referimientos viene dada únicamente en materia de ejecución provisional y ejecución de sentencias impropiamente calificadas en última instancia, que no es el caso, pues no fue interpuesto recurso alguno contra la sentencia cuya suspensión se pretendía; por este motivo, era incompetente para estatuir sobre la demanda, lo que no pudo distinguir el juez presidente, incurriendo así en violación de los artículos 113, 114 y 117 de la Ley núm. 834-78; que además, en la ordenanza impugnada se establece que la demanda incoada por Altos del Choco, S.
A., tenía por objeto la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero por otro lado afirma que no se trata de la suspensión de un título;

Considerando, que en cuanto al medio y los aspectos que ahora se valoran, el juez de los referimientos fundamentó su decisión en los motivos que a continuación se transcriben:

que la parte demandada solicita en sus conclusiones incidentales la incompetencia de esta jurisdicción, bajo el alegato de que el Presidente de Corte no puede suspender la ejecución de un título definitivo, como lo es la sentencia No. 271-2005-551, de fecha V. (29) de Septiembre del año 2005, cuya autoridad reposa juzgada, [lo que] deriva de las dos notificaciones de sentencia que constan en el expediente de fecha Catorce (14) de Octubre del año 2006; que el pedimento de incompetencia indicado carece de fundamento y se debe rechazar, en razón a que de lo que se trata en el presente caso es de la suspensión de la ejecución de una sentencia, y no de la suspensión de ejecución de un título, como alega el demandado, en tal virtud el artículo 141 de la ley 834 del 15 de julio del 1978, otorga al Presidente de Corte la facultad de suspender la ejecución de las sentencias, en el curso de la instancia de apelación, facultad esta que la ley señalada no condiciona a que no se haya iniciado una persecución inmobiliaria en base de la sentencia impugnada; que en otra de las conclusiones incidentales, la parte demandada solicita la nulidad de la demanda en suspensión, en virtud de que la parte demandante no depositó el original del acto del recurso de apelación, pero resulta que la secretaria de la Corte hizo constar en el inventario de documentos depositado por ALTOS DEL CHOCO, S.A., que los originales de los actos recibidos están depositados en el recurso de apelación que cursa ante esta misma Corte, de donde se deduce que dichos actos fueron constatados con los originales, pues de la única manera que la secretaria podía certificar lo que dijo era haciendo esas comparaciones y más si se toma en cuenta que dichos originales estaban depositados ante la misma secretaría de la que ella es la titular, por lo que la nulidad planteada carece de fundamento

;

Considerando, que de conformidad con el artículo 137 de la Ley núm. 834-78, “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: 1ro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135”; asimismo, el artículo 141 del aludido texto legal prevé que también podrá el presidente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de sentencias impropiamente calificadas en última instancia; que en ese tenor, tal y como lo alega la parte recurrente en casación, resulta determinante la existencia de un recurso de apelación para que sea admitida la demanda en referimiento tendente a la suspensión de la sentencia apelada; pues en esa materia, los poderes del juez de los referimientos se enmarcan exclusivamente dentro del recurso que ha sido intentado, desde la fecha de su interposición hasta la fecha de la sentencia que lo decide;

Considerando, que en la especie, argumentaba la demandada en referimiento, hoy recurrente en casación, que la sentencia objeto de la demanda en suspensión no había sido recurrida en apelación, motivo por el que mantenía la fuerza de la cosa juzgada, constituyendo un título definitivo; que en apoyo a ese argumento, dicha parte aportó ante la alzada y ante esta corte de casación la prueba de las notificaciones de la sentencia de primer grado, así como una certificación expedida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en la que consta que al día 6 de diciembre de 2005, ante esa jurisdicción no había sido interpuesto recurso de apelación contra la precitada decisión; que sin embargo, según consta en la ordenanza impugnada, el juez de los referimientos tuvo a la vista el acto de alguacil núm. 628-2005, instrumentado con posterioridad a la fecha de la certificación, en fecha 29 de diciembre de 2005, por el ministerial J.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal de Puerto Plata, así como el inventario mediante el que dicho documento fue depositado a la corte de apelación, medios probatorios que le permitieron comprobar, que contrario a lo alegado por la parte demandada en referimiento, la sentencia de primer grado sí había sido objeto del aludido recurso de apelación;

Considerando, que ante esta Corte de Casación la parte recurrente se ha limitado a argumentar sobre la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia cuya suspensión se pretendía, sin aportar medios probatorios contundentes que permitan a esta sala valorar si efectivamente, el juez de los referimientos incurrió en algún error al determinar que la corte había sido apoderada de un recurso de apelación; en ese sentido, tal y como fue establecido en la ordenanza impugnada, la sentencia de primer grado no constituía un título definitivo; por consiguiente, los argumentos ahora ponderados deben ser desestimados; Considerando, que en el desarrollo del último aspecto de su primer medio y de su cuarto medio de casación, reunidos para su conocimiento por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce que no consideró el juez de los referimientos que fue inscrito un embargo inmobiliario en virtud de que la sentencia es un título ejecutorio; lo que motivaba que fuera declarada inadmisible la demanda en suspensión, toda vez que carece de objeto la suspensión de ejecución de una sentencia que ya ha sido ejecutada con la inscripción del embargo; por tanto, se imponía a dicho juez la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por carecer de objeto;

Considerando, que en cuanto al argumento que ahora se analiza, el juez de los referimientos fundamentó su decisión en las motivaciones siguientes: “que en otras de sus conclusiones incidentales, el demandado plantea la inadmisibilidad de la demanda, bajo el alegato de que la sentencia cuya ejecución se pretende suspender ya fue ejecutada, lo que se prueba mediante certificación expedida por la Registradora de Títulos de Puerto Plata, la que contiene que se inscribió un embargo inmobiliario hecho en virtud de la sentencia objeto del litigio, no obstante, dicho pedimento merece ser rechazado, en razón de que la sentencia debe considerarse ejecutada cuando el acreedor recibe el pago o se le ha dado total cumplimiento a lo que dispone la misma, no así por el hecho de que se haya efectuado un embargo ejecutorio cualquiera, ya que esto constituye el inicio a la ejecución y nada impide que una sentencia sea suspendida luego de haberse iniciado un procedimiento ejecutorio”;

Considerando, que tal y como lo dispone la parte recurrente en casación, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que cuando una sentencia ha sido ejecutada en su totalidad, carece de objeto la demanda en suspensión de su ejecución, toda vez que no puede ser impedida la ejecución de aquello que ya ha sido ejecutado; que en la especie, de la revisión de la sentencia núm. 271-2005-551, dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya suspensión se pretendía, se verifica que dicho tribunal ordenó la rescisión del contrato de construcción suscrito entre Altos del Choco, S. A. (demandada) y R.H.C., C. por A. (demandante), condenó a la parte demandada al pago de US$150,000.00, más el 1% de interés sobre dicha suma, declaró válida la hipoteca judicial provisional inscrita sobre un inmueble propiedad de la demandada y la convirtió en definitiva por la suma anteriormente indicada; Considerando, que la parte hoy recurrente argumenta que carecía de objeto la demanda en referimiento tendente a la suspensión de la ejecución de dicha decisión, en razón de que al momento de interposición de la demanda, ya había sido inscrito el embargo tendente a la ejecución del inmueble afectado con la hipoteca judicial provisional convertida en definitiva por la suma de US$150,000.00, más el 1% de interés; que no obstante esto, si bien el procedimiento de embargo inmobiliario tiene por objeto el cobro de la acreencia a cuyo pago fue condenada la parte demandante en referimiento, la ejecución solo se considera efectuada cuando el tribunal apoderado del embargo dicta sentencia adjudicando el inmueble embargado a favor de un licitador o del embargante; que en ese tenor, tal y como lo estableció el juez de los referimientos, aun cuando el embargo había sido inscrito ante el Registro de Títulos, lo que demuestra el inicio de la ejecución inmobiliaria, esta situación no da lugar a la inadmisibilidad por falta de objeto de la demanda en suspensión, toda vez que al momento de interposición de esta demanda el procedimiento de embargo inmobiliario no se había dado por terminado con la emisión de la sentencia de adjuciación; de manera que bien podía dicho procedimiento ser sobreseído hasta tanto fuera decidido el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado; por consiguiente, los argumentos analizados deben ser desestimados; Considerando, que en el desarrollo de su quinto, sexto y séptimo medios de casación, reunidos para su conocimiento por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente argumenta que el juez de los referimientos debió determinar que aunque la cláusula décimo séptima del contrato de construcción se titula “arbitraje”, a lo que se refiere es a la designación de peritos, interpretación que el juez de los referimientos pudo realizar en aplicación del artículo 1156 del Código Civil; que realizada esa valoración, se comprueba que contrario a lo establecido en la ordenanza impugnada, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer del cobro de pesos, pues el arbitraje solo aplica en el caso de obligaciones de dar; que para aplicar una cláusula compromisoria, es necesario el cumplimiento de varias condiciones que no se comprueban en el caso; igualmente, el juez indica que existe cosa juzgada en el objeto del litigio, lo que no es cierto, pues cuando el tribunal de primer grado declaró su incompetencia, lo hizo encontrándose apoderado de una demanda en cobro de cubicaciones pactadas en el contrato de construcción; sin embargo, la segunda demanda fue en rescisión de ese contrato y otro acuerdo suscrito entre las partes, y el cobro de una de las cuotas fijadas en el segundo acuerdo, además de la validez de una hipoteca judicial provisional; que adicionalmente, la primera sentencia fue objeto de un recurso de Le Contredit, por lo que nunca adquirió la autoridad de la cosa juzgada; asimismo, el juez de los referimientos no valoró que la hoy recurrente hizo todas las diligencias de lugar para seguir el procedimiento arbitral, a lo que hizo caso omiso la parte recurrida; de todas formas, es posible demandar la rescisión del contrato judicialmente en virtud del artículo 1184 del Código Civil;

Considerando, que en cuanto a los medios ahora analizados, el juez de los referimientos motivó lo siguiente: “que tal y como lo sostiene la parte demandante, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, declaró su incompetencia para juzgar las diferencias y acciones que se desprendieran de la ejecución del contrato de construcción firmado en fecha 18 de junio del año 1999 entre ALTOS DEL CHOCO, S. A. Y REYES Y HACHÉ CONSTRUCCIONES C. POR A., por lo que dicha cámara no podía volver a juzgar, como lo hizo, la demanda de la que fue apoderado en fecha 26 de abril del año 2005, ya que versaba sobre el mismo contrato en que la cámara había declarado su incompetencia, habiendo en este aspecto cosa juzgada”;

Considerando, que en esencia, el juez de los referimientos ordenó la suspensión de la sentencia de primer grado por el hecho de que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 10, dictada en fecha 13 de enero de 2003, declaró su incompetencia para el conocimiento de una demanda en cobro de pesos incoada por R.H.C., C. por A., fundamentada en el contrato de construcción que había sido suscrito entre dicha entidad con Altos del Choco, S.A.; sin embargo, mediante la sentencia núm. 271-2005-551, dictada en fecha 9 de septiembre de 2005, por el aludido tribunal, objeto de la demanda en suspensión, dicho órgano asumió su competencia y conoció sobre el fondo de una demanda en rescisión del contrato de construcción y un acuerdo posterior, cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, proceso que tenía como fundamento el referido contrato de construcción;

Considerando, que esta sala ha juzgado que, “el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley núm. 834-78 de 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y, a resultas de ello, el principio que prohíbe al juez en esas atribuciones conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado cuando se le obliga a apreciar la magnitud de un daño, de una turbación ilícita o de un error grosero”2; no obstante, en la especie, contrario a examinar el fondo con el objeto de apreciar el alcance de la pertinencia de la demanda en referimiento, la parte recurrente

2 Sentencia núm. 92, dictada en fecha 19 de abril de 2013, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, B.J. 1229. pretende que sea sancionado el juez a qua por no haber realizado una ponderación acabada del contrato de construcción suscrito entre las partes, de lo que aduce debió determinarse la competencia del juez de primer grado para el conocimiento de la demanda en rescisión de contratos, cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, cuestión que escapa al conocimiento del juez de los referimientos;

Considerando, que en cuanto al argumento de que la demanda en cobro de pesos para cuyo conocimiento fue declarada la incompetencia por el juez de primer grado y la demanda en rescisión de contratos, cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional tenían objeto distinto, es oportuno señalar que, si bien es cierto que la segunda demanda resultaba más amplia en el sentido de que además de la rescisión del contrato de construcción, también pretendía la rescisión de un acuerdo suscrito en fecha 4 de junio de 2000, así como el cobro de una suma cuyo pago fue convenido en este último acuerdo, de la revisión del indicado documento, el que fue visto por el juez de los referimientos, se verifica que esa suma se trató de un atraso en los pagos del contrato de construcción; de manera que, tal y como lo estableció el juez de los referimientos, se trató de un proceso derivado del mismo contrato; Considerando, que de conformidad con lo anterior, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, una revisión de la sentencia impugnada revela que el juez de los referimientos ponderó debidamente que procedía ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 271-2005-551, dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, proporcionando motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo; que en esas condiciones, es obvio que la ordenanza impugnada, ofrece los elementos de hecho y de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente, los medios analizados deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación;

Considerando, que en aplicación del artículo 65, numeral 1 de la Ley de Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.H.C., C. por A., contra la ordenanza en referimiento civil núm. 627-2006-0006 (R-C), dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor de las Lcdas. M.M.F.P. y V.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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