Sentencia nº 1512 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1512
Número de sentencia1512
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

. E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1512

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.P. y M.C.G., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 069-0002516-1 y 069-0004733-0 respectivamente, domiciliados y residentes en la calle R.P. núm. 19 de ciudad de Pedernales, contra la sentencia civil núm. 441-2009-135, de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante. . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M., abogado de la parte recurrida, Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA).

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2010, suscrito por el Dr. R.A.H.F., abogado de la parte recurrente, E.P.P. y M.C.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2010, suscrito por el Lcdo. Manuel

Jesús Matos Hernández, abogado de la parte recurrida, Cooperativa de . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.P.J.O. y B.R.F.G., jueces esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo. . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de adjudicación, lectura de pliego, proceso de embargo, mandamiento de pago y reclamación de daños y perjuicios intentada por E.P.P. y M.C.G., contra la Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 12 de febrero de 2009, la sentencia civil núm. 250-09-00005, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en NULIDAD DE ADJUDICACIÓN, LECTURA DE PLIEGO, PROCESO DE EMBARGO, MANDAMIENTO DE PAGO, Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los señores ELÍAS PEÑA PÉREZ y M.C.G., a través de su abogado legalmente constituido DR. R.A.H.F., haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: SE RECHAZA como al efecto RECHAZAMOS en cuanto al fondo la presente demanda en NULIDAD DE ADJUDICACIÓN, LECTURA DE PLIEGO, PROCESO DE EMBARGO, MANDAMIENTO DE PAGO, Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los señores ELÍAS PEÑA PÉREZ y M.C.G., a través de su abogado legalmente constituido DR. R.A.H.F., por improcedente, mal fundada y carente de . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

base legal; TERCERO: SE MANTIENE en toda su fuerza y vigencia de ley la sentencia No. 250-08-00039, de fecha 13 de agosto del año 2008, dictada por este tribunal; CUARTO: CONDENA a los señores ELÍAS PEÑA PÉREZ y M.C.G., al pago de las costas civiles y de procedimientos, distrayendo las mismas a favor y provecho del LIC. MANUEL

JESÚS MATOS HERNÁNDEZ, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, E.P.P. y M.C.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 30-2009, de fecha 3 de marzo de 2009, instrumentado por ministerial R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el 18 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 441-2009-135, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores ELÍAS PEÑA PÉREZ y M.C.G., a través de su abogado legalmente constituido, contra la Sentencia Civil No.

-09-00005, de fecha 12 del mes de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, por haber sido hecho en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo por propia autoridad, . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, CONFIRMA los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de la Sentencia Civil No. 250-09-00005, de fecha 12 del mes de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, cuyo dispositivo ha sido copiado textualmente en otra parte de esta misma sentencia, en lo relativo a la demanda en nulidad de adjudicación, lectura de pliego, de proceso de embargo y mandamiento de pago, por los motivos ecedentemente expuestos; y en consecuencia, en lo relativo a la reclamación de daños y perjuicios, esta Corte la RECHAZA por extemporánea, reservando a los recurrentes el derecho a reintroducir su demanda en daños y perjuicios por las vías procesales correspondientes, por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO (sic): ACOGE parte las conclusiones de la parte intimada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “COOTRALCOA”, Inc., vertidas a través de su abogado legalmente constituido, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; QUINTO : RECHAZA las conclusiones vertidas por los recurrentes ELÍAS PEÑA PÉREZ y M.C.G., en lo relativo a la demanda en nulidad de adjudicación, lectura de pliego, de proceso de embargo y mandamiento de pago, vertidas a través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes base legal; SEXTO : COMPENSA las costas, por los motivos precedentemente expresados”. . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que mediante acto núm. 1061/08 de fecha 18 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial F.J.F.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y

Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, E.P.P. y M.C.G., interpusieron una demanda en nulidad de adjudicación, lectura de pliego, proceso de embargo, mandamiento pago y reclamación de daños y perjuicios, contra Cooperativa de Ahorros y Créditos, Cootralcoa; b) que con motivo de la indicada demanda el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó la sentencia civil núm.

09-00005, de fecha 12 de febrero de 2009, rechazando la referida demanda; c) que mediante acto núm. 30/09, de fecha 03 de marzo de 2009, instrumentado por ministerial R.F.C., alguacil de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, E.P.P. y M.C.G., recurrieron en apelación la referida decisión, dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la sentencia núm. 441-2009-135, de fecha 18 de diciembre de 2009, confirmando la sentencia apelada, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación; . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que en consecuencia, a juicio la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, la presente litis reside fundamentalmente en determinar la pertinencia o no de la presente demanda en nulidad de adjudicación, así como del mandamiento de pago, del proceso verbal embargo inmobiliario, del pliego de condiciones que dieron lugar a la venta pública subasta y a la consiguiente adjudicación del inmueble embargado, el cual ha sido descrito más arriba, dentro de la presente demanda principal en nulidad contra la sentencia de adjudicación marcada con el número 250-08-00039, de fecha 13 del mes de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, de adjudicación en materia embargo inmobiliario practicado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cootralcoa” incorporada, contra los señores E.P.P. y M.C.G.; que es obvio, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, que tanto la demanda en nulidad del mandamiento de pago, como acto de proceso verbal de embargo inmobiliario y del propio pliego de condiciones de que se trata, debieron ser hechas dentro del proceso de embargo inmobiliario de que se trató, conforme las disposiciones, modalidades y plazos establecidos por los artículos 711, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, (….); Que en consecuencia, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

esta Corte, es obvio que la presente demanda en nulidad de mandamiento de pago, proceso verbal de embargo inmobiliario, lectura de pliego de condiciones y sentencia de adjudicación, al mismo tiempo que en reclamación de daños y perjuicios, incoada por los señores E.P.P. y M.C.G., resulta caduca, toda vez que, por aplicación del Art. 728 (Modificado por la Ley

764 de 1944, antes copiado, los medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de condiciones, deberán ser propuesto, a pena de caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones”;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a estatuyendo: “que igualmente, por aplicación del Art. 729.- (Modificado por Ley No. 764 de 1944), los medios de nulidades contra el procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuesto, a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en un periódico el extracto de que se trata el Art. 696; que en efecto al demandar la nulidad del mandamiento de pago, del proceso verbal de embargo inmobiliario, como el de la lectura de pliego de condiciones, después de agotados los procedimientos del embargo inmobiliario de que se trató, con la consiguiente pronunciamiento de la adjudicación, la cual únicamente puede ser demanda en . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

nulidad principal, por las causas determinada por la ley, como por ejemplo, por aplicación del Art. 711 (Modificado por la Ley No. 764 de 1944), del Código de Procedimiento Civil, (…); que por otra parte, los demandantes en nulidad principal contra la sentencia de adjudicación objeto de la presente litis, tampoco probado en justicia que haya irregularidades de forma que haya viciado la subasta en el modo de la recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesa o amenazas, por haberse producido la adjudicación, como ha sido visto no el caso, en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual ha acontecido en la presente especie de que trata; que por otra parte, como fundamento de la demanda principal en nulidad contra la sentencia de adjudicación, los demandantes originarios y ahora recurrentes, alegan que el título en cuya virtud se hicieron las persecuciones carece de fuerza ejecutoria, que la demandada y ahora recurrida, debió primeramente inscribir una hipoteca provisional, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, tal irregularidad, en caso de que así fuere, que no es el caso de la especie, no implica la del embargo cuando la adjudicación haya sido hecha, como en la presente especie, por lo que el embargado, conforme criterio jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de justicia, no podría . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

perseguir más que la reparación de los daños y perjuicios causados por el persigueinte que ha embargado sin título; (….)”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Violación al artículo 1186 del Código de Civil de la República Dominicana; Segundo: Violación y mala aplicación del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente alega, esencia, a) que la corte a qua en el caso ocurrente desconoció que se trató de una acción en el que el gerente de la cooperativa, declaró ante los propios magistrados que realmente se adjudicó una propiedad sin antes producirse el vencimiento del contrato y sin tener deuda pendientes, en razón de que los intereses que pudiesen producir los RD$500,000.00, en el momento que se inició adjudicación no eran deudores de la cooperativa, razón suficiente para que se pronunciara la corte y revoque la sentencia que le adjudicó el inmueble; b) que la corte dentro de los límites de su jurisdicción, debió de pronunciarse en el fallo sobre las violaciones comprobadas y que fueron copiadas en una parte de la sentencia atacada o recurrida, en lo referente al vencimiento; c) que la corte a qua violando la ley, pretende justificar su desacertada decisión recurriendo a una . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

serie de argumentaciones peregrinas, carentes de toda sustentación legal; d) que una argumentación vacía sin consistencia jurídica y desnaturalizando en su

interpretación errada el artículo 1186 y 1187 del Código Civil, como el artículo del Código de Procedimiento Civil, la corte incurre en graves vicios en su

sentencia que la hacen anulable, además de que del estudio y análisis de todo su contexto se revela que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, no ha sido puesta en condiciones de determinar si la ley fue bien o mal aplicada;

Considerando, que en la especie los recurrentes sostienen, en síntesis, que recurrida se adjudicó una propiedad sin producirse el vencimiento del contrato y sin tener deuda pendiente en el momento que se inició la adjudicación, en violación de los artículos 1186 y 1187 del Código Civil, así como artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esos argumentos fueron desconocidos por la corte a qua no obstante haber sido copiados en la sentencia atacada, lo cual resulta totalmente infundado, pues contrario a lo indicado por los recurrentes, dichos argumentos fueron rechazados la alzada en el sentido de que debieron ser invocados en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario llevado en su contra, conforme las disposiciones, modalidades y plazos indicados por los artículos 711, 728 y 729

Código de Procedimiento Civil, que establecen el momento oportuno en que . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

deben ser cuestionados los actos producidos en ocasión de un embargo inmobiliario;

Considerando, que en ese sentido ya se ha pronunciado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, criterio que se reafirma en la especie, señalando, que si bien es cierto que como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de ese procedimiento ejecutorio es mediante una acción principal en nulidad, a excepción de las sentencias de adjudicación que resulten del procedimiento de embargo instaurado por la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo

Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, no es menos cierto, que el éxito de esa demanda dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tales como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

procesal, nada de lo cual ha sido probado en el caso, lo cual fue observado por la corte a qua en la decisión impugnada;

Considerando, que lo indicado anteriormente pone de relieve que la corte a hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por los recurrentes en los medios de casación antes señalados, motivo por el cual procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que en aplicación del artículo 65 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, combinado con el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.P. y M.C.G., contra la sentencia núm. 441-2009-135, dictada el 18 de diciembre de 2009, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo

Segundo: . E.P.P. y M.C.G. vs. Cooperativa de Ahorros y Créditos (COOTRALCOA) Fecha: 28 de septiembre de 2018

Condena a los recurrentes, E.P.P. y M.C.G., al pago las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdo.

M. de J.M.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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