Sentencia nº 1510 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2018.

Fecha29 Septiembre 2018
Número de sentencia1510
Número de resolución1510
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-1929

Rec. Seguros Universal, S.A., y Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL) vs. L.E.M. Rubio

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1510

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Universal, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro nacional de contribuyentes RNC núm. 1-01-00194-1, con su domicilio social y principal establecimiento comercial ubicado en la avenida W.C. núm. 1100 esquina calle R.A.S., sector E.M. de esta ciudad, debidamente representada por su directora legal J.V.R.T., Exp. núm. 2013-1929

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dominicana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097998-8, con domicilio en esta ciudad; y la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registrada con el número de registro nacional de contribuyentes RNC 1-101-00157-7, con su domicilio social y principal establecimiento comercial ubicado en la avenida J.F.K. núm. 54, ensanche S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 143-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.S.F., por sí y por la Lcda. R.C.d.C., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A., y Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL). Exp. núm. 2013-1929

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.M., por sí y por las Lcdas. Y.R. y D.R., abogados de la parte recurrida, L.E.M.R..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2013, suscrito por el Dr. E.S.F. y los Lcdos. R.C.d.C., M.R.F., J.C.S.P. y R.G.F.M., abogados de la parte recurrente, Seguros Universal, S.A., y Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante. Exp. núm. 2013-1929

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2013, suscrito por las Lcdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrida, L.E.M.R..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P..E.. núm. 2013-1929

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J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.E.M.R., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL), Autocamiones, C. por
A., y Seguros Universal, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00673-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales y al fondo formuladas por las partes demandadas, COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., y la razón social SEGUROS UNIVERSAL, C. X
A., por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por el señor E.M., en contra de la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., y la razón social SEGUROS Exp. núm. 2013-1929

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UNIVERSAL, C. X A., mediante Actuación Procesal No. 1451/10, de fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial EDWAD R. ROSARIO, Ordinario de la Cuarta Sala, de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., al pago de una indemnización por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$5,000,000.00) a favor y provecho del señor E.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales, por éste recibido como resultado del accidente acontecido el día Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), según lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., al pago de uno por ciento (1%) mensual, por concepto de interés Judicial a título de daños y perjuicios complementarios, contados a partir del día en que se incoa la demanda de que se trata; QUINTO: CONDENA a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C.P.A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de las LICDAS. Y.R. y DALMARIS RODRÍGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: DECLARA la presente Exp. núm. 2013-1929

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sentencia común y oponible, a la compañía SEGUROS UNIVERSAL, C. X A., por ser la entidad aseguradora al momento en que la cosa fue maniobrada, según se deprende de la certificación arriba descrita”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por la Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A. (CODETEL) y Seguros Universal, S.A., mediante el acto núm. 1079-11, de fecha 15 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial V.H.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por L.E.M.R., mediante el acto núm. 279-12, de fecha 2 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial E.R.R.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2013, la sentencia civil núm. 143-2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación, incoados el primero de manera principal, por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C.P.
.A., y la entidad SEGUROS UNIVERSAL, S.A., y el segundo de manera incidental
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por el señor L.E.M. RUBIO; ambos contra la sentencia civil No. 00673/11 relativa al expediente No. 035-10-01419, de fecha 25 de julio del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; ambos contra la sentencia civil No. 00960/10 relativa al expediente No. 035-09-00648, de fecha 18 de octubre del 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal y en consecuencia: SUPRIME, el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: RECHAZA el recurso de apelación incidental y CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente incidental, L.E.M.R., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. F.V. DE LEÓN y EDUARDO STURLA FERRER y los LICDOS.A.A.W., CAROLINA FIGUEREO SIMÓN, R.C.D. CASTILLO Y G.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”. Exp. núm. 2013-1929

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 4 de julio de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida C. de Gaulle, entre el vehículo conducido por R.A.A.T., propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y una motocicleta conducida por F.M.M., resultando este último y su acompañante L.E.M.R. con diversos golpes y heridas producto del referido accidente; b) que en base a ese hecho, L.E.M. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y Autocamiones, C. por
A., con oponibilidad de la sentencia a la razón social Seguros Universal, C. por
A.; c) que con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 00673-11, de fecha 25 de julio de 2011, mediante la cual excluyó del proceso a A.C. por A., por no tener la guarda del vehículo conducido por R.A.A.T. y condenó a la Compañía Exp. núm. 2013-1929

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Dominicana de Teléfonos, C. por A., al pago de la suma de RD$5,000,000.00, a favor de L.E.M., por los daños y perjuicios morales sufridos por este a causa del accidente de fecha 4 de julio de 2010, más el pago de un interés de 1% mensual a título de indemnización complementaria; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación, de manera principal por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y Seguros Universal, S.A., y de manera incidental por L.E.M.R., dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 143-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental que perseguía el aumento de la indemnización, acogió en parte el recurso de apelación principal y en consecuencia suprimió el ordinal segundo de la sentencia apelada, relativo al interés judicial y confirmó en los demás aspectos la sentencia dictada por el tribunal de primer grado.

Considerando, que la sentencia impugnada se sustenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que una revisión a las piezas que integran el expediente, especialmente de las declaraciones dadas por los señores R.A.A.T. y F.M.M., contenidas en el acta de tránsito descrita en otra parte de esta decisión, en la Exp. núm. 2013-1929

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que se registra la ocurrencia del accidente en cuestión componiendo la única prueba objetiva, podemos inferir la falta cometida por el señor R.A.A.T., cuando conducía el vehículo (…), toda vez que la referida colisión fue producto del manejo temerario y descuidado por parte del conductor del vehículo envuelto en la presente litis (…); que entendemos que el monto reconocido por el primer juez se corresponde con el criterio de racionalidad que debe prevalecer entre la magnitud del daño y la falta (…); que en el caso que nos ocupa se conjugan los elementos requeridos para retener la responsabilidad que pesa sobre la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., estos son: la falta cometida por el conductor del vehículo, el daño experimentado por el recurrente incidental y la relación de causalidad entre los dos primeros eventos; que en vista de lo anteriormente expuesto, esta corte entiende que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., comprometió su responsabilidad civil, por la relación de comitente preposé entre ella y el conductor del vehículo de su propiedad, señor R.A.A.T..

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión desnaturalizó los hechos de la causa e incurrió en falta de motivos, puesto que Exp. núm. 2013-1929

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adoptó su decisión sin realizar indagación alguna de los hechos ocurridos, independientemente de que la prueba que reposaba en el expediente no era suficiente para realizar tal determinación; que en el caso de la especie el acta de tránsito núm. CQ12354-10, de fecha 4 de julio de 2010, no establece declaración o mención alguna sobre la falta de R.A.A.T., quien conducía el vehículo propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y dado que se trata de un accidente de tránsito en el que intervinieron dos vehículos de motor, resultaba preciso demostrar que existió una falta proveniente de uno de los conductores a los fines de establecer la obligación de reparar los alegados daños sufridos, es decir, determinar el comportamiento de las personas involucradas en el accidente; que en el presente caso se debía determinar la participación de los conductores involucrados en la colisión, a los fines de identificar la persona responsable de los supuestos daños, de manera que fuera posible determinar la falta de uno de ellos; que a falta de un informe pericial o de testimonio que verificara que el conductor al que se le atribuye el accidente transitaba de manera negligente, errónea o temeraria, no podía atribuirse responsabilidad a R.A.A.T., máxime cuando no se evidencia que la participación activa de este en la generación de los daños reclamados, toda vez que en sus Exp. núm. 2013-1929

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declaraciones recogidas en el acta de tránsito levantada al efecto indica que F.M., quien conducía la motocicleta en la que se transportaba la víctima “me chocó mi veh. por la parte delantera der.” (sic).

Considerando, que en relación al medio examinado es oportuno destacar que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1.

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Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil derivada del hecho de otro, el éxito de la demanda depende de que el demandante demuestre que el preposé, en este caso el conductor, cometió una falta que le pueda ser imputada al comitente (dueño del vehículo); que, en la especie, la corte a qua consideró que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., era civilmente responsable de los daños y perjuicios sufridos por L.E.M.R., en la colisión en que participó el vehículo de su propiedad, conducido al momento del accidente por R.A.A.T., sin establecer dicha alzada que el referido conductor haya cometido una falta determinante del hecho, aún más, sin ni siquiera determinar en su sentencia cómo ocurrió aquel choque y las circunstancias en que intervino cada uno de los conductores involucrados en la colisión, los cuales conforme consta en el acta de tránsito levantada al efecto, se atribuyeron mutuamente la falta causante del accidente; que, así las cosas, las aseveraciones contenidas en el acta policial en cuestión son insuficientes para atribuirle la responsabilidad exclusiva al conductor del vehículo propiedad de la demandada, actual recurrente, resultando imperiosa una mayor instrucción del caso a fin de determinar cuál fue la causa eficiente del incidente en cuestión, por lo que a juicio de esta jurisdicción, la corte a qua no Exp. núm. 2013-1929

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dotó su decisión de motivos de hecho y de derecho suficientes que reflejen que ha comprobado con niveles aceptables de certeza cuál de los implicados era el responsable del consabido trágico encuentro, tal como se le imputa en el medio de casación examinado, motivo por el cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 143-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Exp. núm. 2013-1929

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Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M......P.J.O.-.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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