Sentencia nº 1082 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2018.

Fecha29 Julio 2018
Número de resolución1082
Número de sentencia1082
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2018

Sentencia núm. 1082-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., compañía por acciones debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su presidente, H.J.M., austríaco, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1267504-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata y Hacienda Resorts, con domicilio y asiento social en Maggiolo sector C., provincia Puerto Fecha: 29 de junio de 2018

Plata, representada por H.J.M., de generales precedentemente citadas, contra la sentencia civil núm. 00234-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.G.R., abogado de la parte recurrida, M.M., C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2005, suscrito por los Lcdos. E.R.R.M., A.L.C. y J.S.G.T., abogados de la parte recurrente, Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A. y Hacienda Resorts, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 29 de junio de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. M.A.G.R. y el Lcdo. N.G.M.R., abogados de la parte recurrida, M.M., C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de Fecha: 29 de junio de 2018

conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por M.M., C. por A., contra Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 12 de julio de 2004, la sentencia núm. 271-2004-403, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates, hecha por la parte demandada, CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., por los motivos expuestos en los considerandos de esta misma decisión; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de la parte demandada, CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., por no concluir; TERCERO: Declara buena y válida la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la entidad MATADERO MAÑÓN, C. por A., en contra de CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: Condena al demandado CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS Fecha: 29 de junio de 2018

CON CUARENTICINCO (sic) CENTAVOS DOMINICANOS (RD$1,621,206.45), en favor de la demandante, entidad MATADERO MAÑÓN, C. por A., y al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda; QUINTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por los motivos expuestos en los considerandos de ésta misma sentencia; SEXTO: Condena al demandado CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en favor y en provecho de los DRES. M.A.G.R. Y NEUTON (sic) G.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA, al alguacil H.E.A.C., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que notifique la presente decisión“; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, Connex Caribe Administración de Hoteles,
S.A. y Hacienda Resorts, mediante actos núms. 945-04 y 946-04, ambos de fecha 10 de diciembre de 2004, instrumentados por el ministerial F.A. delO.P., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, M.M., C. por A., mediante acto núm. 063-2005, de fecha 9 de febrero de 2005, instrumentado por el Fecha: 29 de junio de 2018

ministerial H.M.F., alguacil ordinario de la Presidencia Laboral del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00234-2005, de fecha 29 de septiembre de 2005, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal (sic), interpuestos por HACIENDA RESORTS, y CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., y el recurso de apelación incidental, interpuesto por MATADERO MAÑÓN, S.A., contra la sentencia civil No. 271-2004-403, dictada en fecha doce (12) de julio del dos mil cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por estar conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, los recursos de apelación principal, (sic) interpuestos por HACIENDA RESORTS, y CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., por las razones expuestas en otra parte de esta decisión; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por MATADERO MAÑÓN, S.
A., y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA, el dispositivo de la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos para en lo adelante exprese de la siguiente manera: TERCERO: DECLARA buena y valida la demanda en cobro de pesos, interpuesta por la entidad MATADERO
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MAÑÓN, C.P.A., en contra de HACIENDA RESORTS, y CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A.; CUARTO: CONDENAR a los demandados CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.
A., y HACIENDA RESORTS, al pago de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTICINCO (sic) CENTAVOS (RD$1,721,206.45), pesos a favor del demandante, MATADERO MAÑÓN, C.P.A., y al pago de los intereses de dicha suma, calculados a partir de la demanda en justicia, conforme a la última tasa promedio establecida por el Banco Central de la República Dominicana, en el momento de la ejecución de la sentencia y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida;
CUARTO: CONDENA a los recurrentes principales HACIENDA RESORTS, y CONNEX CARIBE ADMINISTRACIÓN DE HOTELES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. N.G.M. y el DR. M.G.R., abogados que afirman estarlas avanzado (sic) en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 1 del Código de Comercio; Tercer Medio: Violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 8, ordinal 2 Fecha: 29 de junio de 2018

literal J de la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que a su vez, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible por falta de calidad el presente recurso de casación bajo el fundamento de que los recurrentes son dos nombres comerciales que no señalan el número de Registro Nacional de Contribuyente que les corresponde, como tampoco su domicilio ni del supuesto representante legal, menciones estas que resultan indispensables para identificar las personas físicas o morales; que en un correcto orden procesal procede referirnos en primer término a dicho planteamiento;

Considerando, que conforme lo dispone la parte in fine del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, “El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que Fecha: 29 de junio de 2018

en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento”;

Considerando, que de la revisión del memorial introductivo del presente recurso de casación y del correspondiente acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida se verifica, que las recurrentes, Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., y Hacienda Resorts, afirman, la primera ser una compañía por acciones, debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social ubicado en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, y que ambas se encuentran representadas por H.J.M., austríaco, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1267504-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. E.R.R.M., A.L.C. y J.S.G.T., con estudio profesional abierto en común en el bufete “García Tallaj & Asociados”, ubicado en el núm. 25 de la calle C.H.J.O., de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, y domicilio Fecha: 29 de junio de 2018

ad hoc en el segundo piso del edificio núm. 852 de la avenida A.L., Distrito Nacional, lugar donde se hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de estos actos;

Considerando, que en la especie, tanto en el memorial introductorio del presente recurso de casación como el subsecuente acto de emplazamiento hacen constar el domicilio de la parte recurrente y el de su representante; que además, establecen el domicilio de sus abogados apoderados y constituidos especiales donde hicieron elección para todos los fines y consecuencias del recurso en cuestión, lugar este en el cual, precisamente la parte recurrida notificó el memorial de defensa preparado conforme a sus intereses; que en ese tenor, contrario a lo alegado por la parte recurrida, la ley de casación no dispone que las personas morales deban hacer constar como un requisito de forma, a pena de nulidad, la indicación del número del Registro Nacional de Contribuyente de una sociedad comercial; por consiguiente, en este caso, se han cumplido con los requisitos legales previstos en la ley, más aún cuando la parte recurrida ni siquiera invoca o justifica el agravio que, en todo caso, las omisiones que alega le causaron, según lo establece el artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978; por tales razones, se rechaza el pedimento incidental, por improcedente e infundado; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, analizados conjuntamente dada su vinculación, la parte recurrente plantea, en síntesis, que de la revisión de la orden de compra núm. 14650, de fecha 31 de enero de 2001, se puede percatar que aparece el nombre de C.C. Administración de Hoteles, C. xA., (Connex Caribe Administración de Hoteles, C.A.), persona moral con personalidad jurídica propia con su RNC núm. 10503160-4, el cual coincide con la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, de lo que se desprende que la mercancía cuyo pago reclama ahora judicialmente la recurrida a Hacienda Resorts, le fue ordenada por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.
A., lo que evidentemente es contrario a lo establecido por la corte a qua; que de haber interpretado correctamente lo indicado la corte hubiese podido comprobar que no fue Hacienda Resorts sino Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., la persona que contrajo las obligaciones; que Hacienda Resorts es solamente un nombre comercial y que por tanto carece de personalidad jurídica para contraer obligaciones frente a terceros, sin embargo, para establecer la supuesta obligación contraída por este nombre comercial la corte le endilgó a Hacienda Resorts la calidad de comerciante por aplicación de la teoría de la apariencia, figura jurídica que solamente se conoce en nuestro estado actual del derecho en los asuntos laborales y no para los comerciales; que, además, es bueno aclarar que en Fecha: 29 de junio de 2018

Francia la teoría de la apariencia tiene aplicación cuando un comerciante comete fraude en perjuicio de otro, teniendo la obligación de probar el acto de mala fe, y en la especie, la recurrida no aportó al debate las pruebas del supuesto fraude, mientras que la corte no explica en qué consistió el acto de mala fe de Hacienda Resorts; que por otro lado, la corte estableció que de admitir lo contrario sería aceptarle su propia falta para deducir consecuencia favorables en su provecho, pero en ese sentido es preciso indicar que Hacienda Resorts no concurre a los tribunales por iniciativa propia, sino que la recurrida interpone en su contra una acción en cobro de pesos, por lo que se vio compelida a asumir sus medios de defensa e invocar las excepciones dispuestas por la ley; que la corte a qua dio al nombre comercial Hacienda Resorts el carácter de comerciante al establecer que e sta ejerce actos de comercio para el desarrollo de actividades turísticas, para deducir entonces que esta constituye una empresa de producción de bienes o servicios, sin explicar en cuál de los elementos de la causa tomó en consideración para establecer este hecho, dado que no fue un punto de controversia entre las partes; que en la especie, le fue aportada a la corte el 12 de abril de 2005, mediante inventario, la certificación de fecha 9 de mayo de 2003, la cual hace constar que en los archivos de la Sección de Registro de Compañías de la Cámara de Comercio y Producción de Puerto Plata, Inc., no existe expediente Fecha: 29 de junio de 2018

abierto a la constitución de Hacienda Resorts, comprobándose la falta de capacidad de este nombre comercial para ejercer actos de comercio; que se ha violado inexcusablemente las disposiciones del artículo 1 del Código de Comercio, pues no se encuentran reunidas las condiciones indispensables que exige el texto legal para caracterizar la calidad de comerciante, y por ende, no podía condenarle al pago de una obligación que no contrajo;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) M.M., C. por A., vendió mercancías a crédito a Hacienda Resorts y Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., según diversas facturas que fueron aportadas en primer y segundo grado; b) en su calidad de acreedora, la entidad M.M., C. por A., interpuso una demanda en cobro de pesos mediante acto núm. 08-2004, de fecha 22 de enero de 2004, instrumentado por el ministerial H.E.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual fue notificada a “Hotel Hacienda Resorts, propiedad y operado por Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A.”, y en la que se procuraba, entre otras cosas, lo siguiente: Condenar al Hotel Hacienda Resort, propiedad u operado por Connex Caribe Fecha: 29 de junio de 2018

Administración de Hoteles, C. xA., al pago de la suma de un millón setecientos veintiún mil doscientos seis pesos con cuarenta y cinco centavos (RD$1,721,206.45), a favor y provecho de M.M., C. x
A.; Tercero: Condenar además al pago de los intereses legales vencidos, a partir de la exigibilidad; c) la referida demanda en cobro de pesos fue acogida por el juez de primer grado, condenando a Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., al pago de RD$1,621,206.45, a favor de M.M., C. por A., más los intereses legales de esta suma, a partir de la demanda en justicia; d) no conformes con dicha decisión, Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., interpuso recurso de apelación principal, tendente a la revocación de la sentencia de primer grado, y M.M., C. por A., recurso de apelación incidental, mediante el cual procuraba la modificación de los ordinales tercero, cuarto y sexto, para que en lo adelante se declarara buena y válida la demanda en contra de Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., y Hacienda Resorts, y que se les condene al pago de RD$1,721,206.45, más intereses a un 5% mensual; e) en la última audiencia celebrada a efectos de los referidos recursos, la recurrente principal solicitó que se declarara la nulidad de la demanda original interpuesta por M.M., C. por
A., contra Hacienda Resorts, por falta de capacidad y, que en consecuencia, se revocara la sentencia de primer grado, ya que se condenó Fecha: 29 de junio de 2018

a Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., quien no fue parte emplazada en el proceso; que de su lado, la recurrente incidental solicitó que se acogiera su recurso incidental; f) apoderada de tales recursos y de las pretensiones que en ocasión a ellos se presentaron, la corte a qua procedió a rechazar la excepción de nulidad planteada y el recurso de apelación principal y, en cambio, acogió el incidental, mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua para formar su religión del asunto en la forma en que lo hizo estableció en la sentencia impugnada, lo siguiente: “que por los documentos depositados en el expediente se establece lo siguiente: 1) que M.M., S.A., es acreedora y Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., y Hacienda Resorts, deudoras por la cantidad de (RD$1,721,206.00), por concepto de mercancías a crédito vendidas por la primera a la segunda; 2) que el crédito es avalado por las múltiples facturas depositadas en el expediente, las que fueron depositadas y señaladas en la sentencia de primer grado; 3) que M.M., S.A., demandó a Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., y Hacienda Resorts, en cobro del crédito adeudado;
4) que el término para el pago de la deuda ha vencido, y el deudor no ha pagado lo debido; 5) que la demanda fue fallada mediante la sentencia que es el objeto del presente recurso de apelación; […] que la recurrente Fecha: 29 de junio de 2018

Hacienda Resorts, de manera general sostiene: que ella no constituye una persona física ni moral o jurídica, que es una denominación comercial, que identifica varios hoteles ubicados en el sector Cofresí de Puerto Plata, y por tanto no tiene capacidad jurídica para actuar en justicia como demandante ni como demandada, y al efecto deposita una certificación de la Dirección del Registro Nacional de Contribuyente (RNC); que no obstante los alegatos de la recurrente Hacienda Resorts, en negar su calidad, para deducir su incapacidad jurídica de actuar en justicia y los textos constitucionales y legales invocados a su favor, un hecho es cierto, que dicha recurrente con su nombre de Hacienda Resorts y junto a Connex Caribe Administración de Hoteles, C. por A., solicitó y obtuvo de M.M., S.A., el crédito reclamado, la última en su calidad de operadora de hoteles y actividades turísticas por concepto de compra y venta de mercancías para operar dicho hotel y la primera para realizar sus actividades, presentándose con esa calidad frente a los terceros como M.M., S.A., por lo cual se aplica aquí la teoría de la apariencia, confirmada por los hechos indicados; que por otra parte, admitir lo contrario y aceptar sus alegatos, sería aceptarle su propia falta para deducir consecuencias favorables en su provecho, contrario al principio que dice, que “nadie puede alegar su propia falta o negligencia” (Nemo Auditur Pripiam Turpitudinem); que por las razones antes señaladas, Fecha: 29 de junio de 2018

los alegatos de la recurrente, en cuanto a que carece de capacidad de demandar y ser demandada son totalmente infundados y deben ser rechazados por infundados […]”;

Considerando, que en la especie, la demanda en cobro de pesos interpuesta originalmente por M.M., C. por A., se encuentra fundamentada en la venta de mercancías a crédito conforme las órdenes de compras y facturas expedidas a favor de Hacienda Resorts, Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., las cuales fueron valoradas por la corte a qua y que le permitió determinar la calidad de acreedora de la hoy recurrida frente a las recurrentes;

Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto que las ahora recurrentes plantearon ante la alzada una excepción de nulidad de la demanda interpuesta en su contra por M.M., C. por A., por falta de capacidad de Hotel Hacienda Resorts, sustentada en los mismos alegatos que ahora se examinan, es decir, por ser un nombre comercial que carece de personalidad jurídica y aptitud para figurar en un juicio como demandante o demandada; que en ese sentido, la corte a qua, tras comprobar que bajo el nombre comercial Hacienda Resorts conjuntamente con Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., esta última como operadora de hoteles y actividades turísticas, se presentaban frente a los terceros, como en efecto lo es la Fecha: 29 de junio de 2018

acreedora, hoy recurrida, de quienes obtuvieron las mercancías a crédito cuyo pago se reclamaba, procedieron a aplicar la teoría de la apariencia y a establecer que lo contrario sería aceptarle su propia falta y deducir de ella consecuencias favorables en su provecho;

Considerando, que es preciso indicar que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley;

Considerando, que sobre el punto aquí discutido ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: “que las denominaciones comerciales están desprovistas de personalidad y existencia jurídica, lo que en principio les impide actuar en justicia, esta incapacidad no puede ser utilizada por una entidad como pretexto para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones asumidas de hecho y eludir una eventual condenación judicial, por lo que aún cuando no tienen capacidad activa debe reconocérseles una capacidad pasiva para ser válidamente demandada en justicia1”;

1 Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 1549, de fecha 30 de agosto 2017. Fallo inédito; Sentencia Primera Sala Suprema Corte de Justicia núm. 65, de fecha 30 de mayo 2012. B.J. No. 1218. Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que más allá de la incorrecta aplicación de la teoría de la apariencia que según sostiene la parte recurrente la alzada efectuó, la corte a qua comprobó, dentro de su soberano poder de apreciación y sin incurrir en desnaturalización alguna, que las mercancías cuyo pago se reclamaba fueron vendidas a Hotel Hacienda Resorts operada por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., y que bajo esa denominación comercial se obligaron frente a M.M., C. por A., con lo cual no incurrió en los vicios que se le endilgan, en razón de que, aun cuando el nombre comercial carece de personería jurídica para actuar en justicia como demandante, ya que no se trata de una entidad comercial legalmente constituida, sino más bien que conjuntamente con otros bienes muebles, corporales e incorporales, se encuentra comprendido dentro de un fondo de comercio , ya ha sido admitida su capacidad pasiva pudiendo ser plausiblemente demandada en justicia, tal como la jurisdicción de fondo acertadamente juzgó, por lo que procede desestimar los referidos aspectos de los medios analizados, por improcedentes e infundados;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en suma, que según el acto núm. 08-2004, de fecha 12 de enero de 2004, la recurrida demandó en cobro de pesos a Hotel Hacienda Resorts, propiedad y operada por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., de lo cual se observa que el único traslado que aparece en Fecha: 29 de junio de 2018

este documento emplaza a Hotel Hacienda Resorts y hace mención que este nombre pertenece a Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., especificación de una supuesta propiedad que no debe considerar en modo alguno como la validez de un emplazamiento como falsamente la corte a qua estableció, ya que se violenta el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que si la parte recurrida deseaba que Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., formara parte del proceso iniciado en primer grado debió haber hecho un segundo traslado, citándolo regularmente; que la corte a qua incurre en un error de apreciación, ya que Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A. no se presentó formalmente ni tampoco se hizo representar en primer grado, sino después de cerrados los debates al someter a la consideración una instancia solicitando su reapertura e intervención voluntaria una vez que se percató de que la sentencia a intervenir afectaría sus intereses; que no fue citada legalmente al proceso, por lo que solicitó la reapertura de los debates a fin de defenderse correctamente, sin embargo, dicho pedimento fue rechazado y resultó condenada al pago de una suma de dinero;

Considerando, que en cuanto a las violaciones planteadas en el medio de casación bajo examen concernientes a que Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., no fue legalmente emplazada y que con ello se violentan las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literal J de la Fecha: 29 de junio de 2018

Constitución, la jurisdicción a qua al respecto consideró, lo siguiente: “que por otra parte la también parte (sic) recurrente Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., solicita que se compruebe y declare las enunciaciones que indica en sus conclusiones, las cuales fueron tomadas en cuenta al momento de la presente decisión y principalmente, concluyó al fondo solicitando la revocación de la sentencia sobre la base de que la sentencia es inoponible a ellos, porque el acto introductivo de instancia solo hace un traslado a Hacienda Resorts, y solo hace mención de Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., que este emplazamiento no puede considerarse válido y a pesar de ello el juez lo condenó, violando así el derecho de defensa; que por los documentos depositados en el expediente se comprueba que las facturas fueron despachadas a Hacienda Resorts y Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., significando que es la misma cosa; que el hecho de contratar en una denominación comercial, bajo la cual realiza actos de comercio, operando hoteles y actividades turísticas relacionadas entre ellas, las compra de mercancías a la hoy recurrida, y recurrente incidental, como resulta de los documentos aportados constituye así una empresa, en la medida que es una unidad económica de producción de bienes y servicios, para cuyos fines o actividades realiza los actos de comercio; que en el emplazamiento hecho en primer grado, en la dirección indicada es un acto válido, por lo que Fecha: 29 de junio de 2018

fueron debidamente notificados no violándose el derecho de defensa, por lo que dicho pedimento debe ser rechazado y además ambos recurrentes principales en sus recursos declaran la misma dirección de su domicilio y asiento social ubicado en Maggiolo, del sector C., del municipio y provincia de Puerto Plata; además de que en todo momento pudieron ejercer las vías pertinentes para accionar en justicia y que se le reconocieran sus derechos; por lo que las pretensiones de Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., deben ser rechazadas por improcedentes e infundadas […]”;

Considerando, que resulta un hecho no controvertido entre las partes, lo cual además pudo determinar la corte a qua mediante los documentos sometidos para su ponderación, que el nombre comercial Hotel Hacienda Resorts, es propiedad de Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A.; que conforme se advierte del acto num. 08-2004, de fecha 22 de enero de 2004 contentivo de la demanda en cobro de pesos de que se trata, la demandante original, hoy recurrida, a propósito de esta acción y mediante un traslado hecho en el sector Cofresí, sitio M., de Puerto Plata, emplazó a “Hotel Hacienda Resort, propiedad y operado por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A.”, notificación que recibió una persona que dijo ser su empleada; Fecha: 29 de junio de 2018

Considerando, que si bien es cierto que el acto de la demanda original estuvo dirigido a Hotel Hacienda Resorts, no menos cierto es que esta denominación comercial que figura como demandado por ante los jueces de fondo, era y es propiedad de Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., y que en dicha calidad se le notificó el emplazamiento, toda vez que, como ente con personalidad jurídica es la que debe personificar la representación del referido nombre comercial que forma parte de su patrimonio; que también la corte a qua pudo comprobar, en uso correcto de su poder soberano de apreciación, que Hotel Hacienda Resorts y Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A., habían establecido el mismo domicilio en los recursos de apelación principales que interpusieron, lugar en que fue notificado el acto de la demanda original, con lo cual se verifica que fue recibida en un domicilio que le corresponde, lo cual es entendible ya que quien debe responder por el nombre comercial es su propietaria por ser quien se beneficia de su explotación, cuestión esta que adquiere mayor relevancia tomando en cuenta que el domicilio es un atributo de la persona jurídica que, como se ha establecido, el referido nombre comercial no posee; por consiguiente, no tiene fundamento el medio presentado por la parte recurrente toda vez que no se requería un segundo traslado para considerar válido el emplazamiento en su contra y que resultara condenada, puesto que la Fecha: 29 de junio de 2018

notificación se hizo en su domicilio para que en su condición de operadora del nombre comercial en cuestión defendiera sus intereses, lo cual en efecto ejerció, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que según lo dispuesto por el artículo 65 ordinal 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación las costas del procedimiento podrán ser compensadas en los casos limitativamente expresados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o cuando conceden un plazo de gracia a algún deudor”; que como se ha visto, en la especie, ambas partes han sucumbido respectivamente en algunos aspectos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Connex Caribe Administración de Hoteles, S.A. y Fecha: 29 de junio de 2018

Hacienda Resorts, contra la sentencia civil núm. 00234-2005, dictada el 29 de septiembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) M.A.R.O.-B.R.F.G.-JoséA.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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