Sentencia nº 1209 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Fecha27 Julio 2018
Número de sentencia1209
Número de resolución1209
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1209

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.R.C., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0219453-1, domiciliada y residente en el 2112 Staling Avenue, Apto. 1-A, Bronx, N.Y., 10462, contra la sentencia civil núm. 00711-2008, de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.S.J., por sí y por los Lcdos. R.A.R. y J.M.D.T., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2008, suscrito por los Lcdos. S.R.A., J.A.C. y P.R., abogados de la parte recurrente, A.A.R.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2008, suscrito por los Lcdos. A.S.J., R.A.R. y J.M.D.T., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago de embargo inmobiliario incoada por A.A.R.C. y L.R.R.P. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 10 de julio de 2008, la sentencia civil núm. 00711-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acogen las conclusiones incidentales y al fondo presentada en audiencia por el demandado, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y se rechazan las de los demandantes, LEOVILGILDO RADHAMÉS RODRÍGUEZ Y ANA ANTONIA RAMÍREZ, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora A.A.R., por haber prescrito su derecho de acción; TERCERO: En cuando (sic) al fondo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por el señor L.R.R.P., en contra del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, la misma se rechaza por carecer de base legal; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso; QUINTO: Se condenan a los demandantes, L.R.R.Y.A.A.R., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que previo a ponderar el medio invocado por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que el juez a quo retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) en fecha 28 de noviembre de 1981, L.R.R.P. y A.A.R.C. contrajeron matrimonio bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, según consta en acta de matrimonio marcada con el núm. 000733, libro núm. 00115, folio núm. 0033 del año 1981, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros en fecha 17 de junio de 2008, divorciándose en el año 1995; 2) en fecha 4 de febrero de 1991, el Banco de Reservas de la República Dominicana le prestó a L.R.R.P. la suma de un millón doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,200,000.00), otorgando dicho deudor varios inmuebles en garantía, según consta en contrato de préstamo con garantía hipotecaria de la aludida fecha; 3) en fechas 4 de marzo y 29 de julio de 1992, la referida entidad bancaria le hizo nuevos préstamos con garantías hipotecarias al citado deudor por las cantidades de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00) y un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), respectivamente, aumentándose a tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500,000.00), el monto adeudado a la acreedora; 4) mediante acto núm. 844-2008, de fecha 7 de mayo de 2008, la acreedora le notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola a su deudor; 5) mediante acto núm. 239-2008, de fecha 21 de mayo de 2008, A.A.R.C. interpuso una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago convertido en acta de embargo, sobre el fundamento de que los inmuebles otorgados en garantía por su ex esposo pertenecían a la comunidad legal de bienes fomentada por ellos, por lo que no podían ser otorgados en garantía sin su consentimiento como se hizo, planteando la parte demandada un fin de inadmisión basado en que la demandante incidental no tenía calidad para demandar por haber prescrito su derecho de accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley núm. 855 de 1978, demanda que fue declarada inadmisible por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. mediante sentencia civil núm. 00711-2008, de fecha 10 de julio de 2008, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar el medio de casación denunciado por la recurrente, quien en el desarrollo de su único medio alega, en esencia, lo siguiente: que el tribunal a quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al declarar de oficio inadmisible la demanda inicial basada en una supuesta prescripción, que no fue en lo que la entidad demandada incidental, hoy recurrida, justificó el fin de inadmisión por ella planteado; que el juez a quo no podía pronunciar de oficio la referida inadmisibilidad, en razón de que la prescripción de la acción es un asunto de puro interés privado, por lo que para ser pronunciado ha debido ser invocado por una de las partes, lo que no ocurrió en el caso; que prosigue sosteniendo la recurrente, que la alzada no tomó en consideración que la demanda que declaró prescrita no era de la que estaba apoderada, toda vez que la aludida acción tenía por objeto la nulidad de un contrato, mientras de la que estaba apoderada tenía por objeto la nulidad del embargo inmobiliario, de lo que se advierte una clara distorsión de los hechos de la causa; que por último, aduce la recurrente, que la jurisdicción de segundo grado no podía declarar inadmisible la demanda inicial, puesto que los bienes embargados formaban parte de la comunidad legal y se encontraban en estado de indivisión; que dicha recurrente tenía calidad para interponer la indicada acción, por lo que el juez a quo al pronunciar la referida inadmisibilidad también vulneró su derecho de defensa;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que el juez del embargo para declarar inadmisible la demanda incidental incoada por la actual recurrente aportó los motivos siguientes: “que los contratos de préstamos que sirven como fundamento a la inscripciones hipotecarias hoy ejecutadas por la vía del embargo inmobiliario, fueron concertados entre las partes en los años de 1991 y 1992, cuando se encontraban vigentes las disposiciones legales de la ley 855, del 1978, la cual establece en su artículo 215 que aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo y más adelante agrega que: La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. Que en ese tenor, el matrimonio existente entre los demandantes fue disuelto en el año de 1995 y la acción intentada por la señora A.A.R., es del año 2008, o sea 13 años después de la disolución matrimonial, por lo que evidentemente y a la luz de la disposición legal antes transcrita, existe una prescripción del derecho de acción de la demandante A.A.R., por lo que en aplicación de los artículos 44 y siguientes de la ley 834, procede acoger en este aspecto las conclusiones del demandado, Banco de Reservas y declarar inadmisible su demanda por haber prescrito su derecho de acción”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el fin de inadmisión por falta de calidad de A.A.R.C. incoado por la entidad hoy recurrida estaba fundamentado en que la ahora recurrente no tenía calidad para interponer la demanda original por el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contado a partir de la disolución del matrimonio existente entre dicha recurrente y L.R.R.P., de lo que se advierte que el juez a quo no pronunció de oficio la inadmisibilidad de la acción inicial, sino que fue a solicitud de una de las partes en conflicto y que el aludido juzgador no obvió el aspecto de que la prescripción de la acción es un asunto de interés privado como aduce la actual recurrente; que además de la decisión criticada se advierte que el inmueble objeto de la ejecución inmobiliaria no se trató de la vivienda familiar, por lo que L.R.R.P. no necesitaba de la autorización de la actual recurrente, A.A.R.C., en su calidad de esposa común en bienes para disponer del referido inmueble, toda vez que las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, el cual dispone que: “(…) Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen (…)”, no eran aplicables en la especie, en razón de que tal y como se ha indicado precedentemente el inmueble objeto del embargo no se trataba de la vivienda familiar;

Considerando, que además en cuanto al alegato de que el juez del embargo estatuyó sobre una acción de la que no estaba apoderado, del examen detenido del acto jurisdiccional criticado se evidencia que dicho magistrado estatuyó con relación a la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por la ahora recurrente, A.A.R.C., mediante acto de alguacil núm. 239-2008, de fecha 21 de mayo de 2008 y no con respecto a la acción en nulidad de contrato de la que estaba apoderada la jurisdicción inmobiliaria como denuncia dicha recurrente, de lo que se verifica que el juez a quo falló la demanda de la que estaba apoderado y no con relación a otra, por lo que no incurrió en distorsión alguna de los hechos de la causa;

Considerando, que con respecto al argumento de que los inmuebles embargados formaban parte de la comunidad legal de bienes, del examen detenido del fallo atacado no se advierte que la alzada desconociera que los citados bienes no fueran parte de la comunidad legal fomentada por la ahora recurrente y su exesposo L.R.R.P., sino que declaró inadmisible la demanda inicial sobre el fundamento de que los contratos de préstamos con garantías hipotecarias que sirvieron de fundamento al embargo inmobiliario en cuestión, fueron instrumentados bajo la vigencia de la Ley núm. 855 del 1978, que establecía que el cónyuge que no hubiese dado su consentimiento para realizar actos de disposición sobre bienes de la comunidad legal disponía de un (1) año a partir de tener conocimiento del acto de disposición para demandar la nulidad por dicha causa, lo que no ocurrió en el caso examinado, toda vez que según comprobó el juez a quo la hoy recurrente tenía conocimiento de que su exesposo en las fechas antes mencionadas, suscribió los referidos contratos de préstamos con garantía hipotecaria e interpuso dicha acción trece años después cuando ya el indicado plazo de un (1) año estaba ventajosamente vencido, de lo que resulta evidente que el juzgador a quo no obvió el alegato de que se trataban de bienes pertenecientes a la comunidad legal, sino que basó su decisión en el hecho de que había prescrito el plazo para la cónyuge, hoy recurrente, demandar la nulidad de las citadas piezas, por lo tanto, el juez a quo al declarar la citada inadmisibilidad hizo una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa como aduce la ahora recurrente, ni en vulneración a su derecho de defensa, razón por la cual procede desestimar el medio analizado y con ello, rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.R.C., contra la sentencia civil núm. 00711-2008, dictada el 10 de julio de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.A.R.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. A.S.J., R.A.R. y J.M.D.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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