Sentencia nº 1225 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1225
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1225
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la ley general de electricidad núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, continuadora jurídica de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), con asiento social en la avenida Independencia esquina F.C. de Utrera, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, sector La Feria de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, R.S., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784753-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 237, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto, por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la Sentencia No. 237, del 23 de noviembre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. H.M.M.G., M.A.S.G., D.M. e I.M.A., abogados de la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2006, suscrito por el Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.R.F.G., abogados de la parte recurrida, Cobros & Recobros Nacionales, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Cobros & Recobros Nacionales, S.A., contra la Corporación Dominicana de Electricidad, S. A. (CDE), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de septiembre de 1997, la sentencia relativa al expediente núm. 531-92, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE) por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante COBROS & RECOBROS NACIONALES, S.A., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE) a pagarle a COBROS & RECOBROS NACIONALES, S.A., la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO CON 07/100 (RD$6,875,094.07), más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; TERCERO: DECLARA INOPONIBLE la presente sentencia a SEGUROS SAN RAFAEL C. POR A., por no ser esta la ASEGURADORA de la responsabilidad de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), en fecha 28 de Junio de 1991, en que ocurrió el incendio; CUARTO: CONDENA a la CORPORACIÓN DOMINICANA DE ELECTRICIDAD (CDE), al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. Ó.H.R., J.M.H.P.Y.L.H.P. abogados de la parte demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA RODRÍGUEZ, Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1868-99, de fecha 25 de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 237, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), contra la sentencia marcada con el No. 531-92, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) de mes de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, a los fines de que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho de los Licdos. L.H.P. y J.M.H.P., quienes han afirmado en audiencia haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente, que: a) en fecha 27 de junio de 1991 ocurrió un incendió en la ciudad de Santiago de los Caballeros, donde resultaron afectados los negocios Tienda Alberto, C. por
A., A.S. y/o A.S., F.N.N., A.C. y/oC.C., Farmacia Caridad, A.A.L. (Tienda La Roka) y S.P. y/o Peluquería El Fígaro, quienes contaban con una póliza de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; b) tras informes del Cuerpo de Bomberos, la Policía Nacional y tasación de las pérdidas, la aseguradora pagó a las entidades antes indicadas, un total de RD$6,875,094.07; c) en fecha 21 de octubre de 1991, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., cedió el crédito de RD$6,875,094.07, a Cobros y Recobros Nacionales, S.A., resultante de la subrogación de los derechos de los afectados del incendio; d) Cobros y Recobros Nacionales, S.A., a fin de obtener el pago de la suma cedida, demandó en cobro de pesos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), demanda que fue acogida por el tribunal de primer grado; e) dicha decisión fue impugnada por el hoy recurrente ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, aduciendo que no existían pruebas para ser condenado, emitiendo la sentencia civil núm. 237, en fecha 23 de noviembre de 2005, por medio de la cual rechazó el recurso de apelación, hoy objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación alega, que la corte a qua no tomó en cuenta que la policía nacional no realizó reporte técnico avalado por un perito que estableciera las causas del incendio, basando su sentencia en un documento que carece de validez; que en la decisión no se establece cómo operó el alto voltaje en la Tienda La Roka y de ahí fue propagado a los demás establecimientos, según la certificación del cuerpo de bomberos, donde no se realizó un examen a los cables de las líneas de distribución, ni a los fusibles de los transformadores del área, medidor y breakers para verificar su estado; que no fue determinado si habían bombillas estalladas por el alto voltaje; que no se explica la rápida propagación del fuego, donde pudo haber alguna sustancia inflamable en uno de los establecimientos siniestrados;

Considerando, que se verifica de la sentencia recurrida, los referidos pedimentos de la parte recurrente son realizados por primera vez en ocasión del presente recurso de casación, por cuanto no fueron planteados a la alzada en sus conclusiones formales; que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto, y que al ser sometidos por primera vez en casación los citados pedimentos, sin que fueran sometidos a debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones no puede ser aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica; que así las cosas, el medio que se examina deviene en inadmisible;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación, la parte recurrente arguye en suma, que la alzada no probó la responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), en la ocurrencia del incendio, puesto que no se demostró el supuesto alto voltaje que adujo la demandante, violando las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación la corte a qua motivó en el sentido siguiente: “que contrariamente a lo afirmado, figuran en el expediente, y objeto de cuidadoso interés por parte del juez a quo, una serie de documentos que constituyen en sí mismos un mentis categórico a la peregrina afirmación de que la demandante no aportó las pruebas que permitieran al tribunal fallar como lo hizo; que su afirmación, por demás debió haber sido avalada, con el señalamiento de las piezas que a su juicio determinarían la suerte de la decisión sobre el fondo; que a juicio de la Corte, las piezas que reposan en el expediente constituyen en sí mismas suficiente soporte de los fines propuestos, lo que el juez a quo aquilató y ponderó justamente, razones por las cuales, la Corte descarta el argumento de que la sentencia acogió la demanda por el solo hecho del defecto, que antes al contrario, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado correctamente y como consecuencia, la sentencia acogió la demanda por entenderla justa y sobre todo por reposar en prueba legal, por lo que dicho alegato debe ser desestimado, como más adelante se dirá; que la nulidad planteada por la Corporación Dominicana de Electricidad, (CDE), no tiene como causa el incumplimiento de las formalidades, que el artículo 141 impone al redactar la sentencia, que las pretensiones de la recurrente aluden a la revocación de la sentencia por insuficiencia de pruebas; que la demanda se ha fundamentado en documentos emitidos por instituciones públicas y oficiales tales como la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos de Santiago, que tienen entre sus funciones identificar las causas de los incendios que afectan propiedades, que por tales razones, procede la confirmación de la sentencia”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la actual recurrente, del estudio íntegro de la sentencia, se evidencia que la corte a qua para formase su convicción en torno a la responsabilidad que le atribuyó a la ahora recurrente por los daños y pérdidas que sufrieron las entidades comerciales antes mencionadas a consecuencia del incendio ocurrido, procedió a examinar los documentos probatorios aportados, dentro de los cuales se encuentran en el último párrafo de la página 9, el original del acta emitida en fecha 19 de julio de 1991 por el Teniente Coronel E.M.R.G., jefe de la división del Departamento Secreto de la Zona Norte de la Policía Nacional, en donde consta “el acto voltaje en el tendido eléctrico al regresar la energía eléctrica provocó un corto circuito generalizado en Tienda La Roka, que se propagó a los demás establecimientos comerciales”, y en el segundo párrafo de la página 13, la certificación expedida en fecha 2 de julio de 1991 por el jefe del Cuerpo de Bomberos de Santiago, de donde se retiene que la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante1, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las Empresas Distribuidoras de Electricidad, al haber establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), que en ese sentido, la alzada al decidir en la forma en que lo hizo no incurrió en el vicio alegado por la recurrente, por lo que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado por las razones antes expuestas;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte hoy recurrente, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), contra la sentencia civil núm. 237, de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. L.H.P. y el Lcdo. F.F.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR