Sentencia nº 1523 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1523
Número de resolución1523
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3877

Rec. L.J.G.M. vs Luis Ginebra & Sucesores, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1523

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033565-6, domiciliado y residente en la avenida J.P.D. núm. 53, esquina C.A. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00349-2012, de fecha 1ro de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2013-3877

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la R.F., por sí y por la Lcda. L.D.E., abogados de la parte recurrente, L.J.G.M.;

Oído el dictamen de la magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2013, suscrito por la Lcda. L.D.E., abogada de la parte recurrente, L.J.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 2013, suscrito por los Exp. núm. 2013-3877

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Lcdos. A.B.C.R. y M. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, L.G. & Sucesores, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio Exp. núm. 2013-3877

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de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de valores y en reparación de daños y perjuicios incoada por L.G. & Sucesores, C. por A., contra L.J.G.M., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de junio de 2009 la sentencia civil núm. 01197-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo con las normas procesales, DECLARA buena y válida la demanda en cobro de valores y reparación de daños y perjuicios, incoada por LUIS GINEBRA & SUCESORES, C.P.A., en perjuicio de L.J.G.M., notificada por acto No. 2639, de fecha 26 de Septiembre del 2005, del ministerial EDUARDO PEÑA; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por estar bien fundada, ACOGE la demanda y CONDENA al señor L.J.G.M., a pagar a LUIS GINEBRA & SUCESORES, C.P.A., la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL Exp. núm. 2013-3877

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QUINIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (RD$7,947,508.47), por concepto de restitución de valores de operaciones sociales no registradas ni depositadas durante su desempeño como administrador de la compañía, más un 6% anual de esa suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización por los daños y perjuicios causados con dicha falta de ingreso a la sociedad y el manejo imprudente de sus operaciones sociales; TERCERO: CONDENA al señor L.J.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.A., A.R.Y.F.E., quienes afirman estarlas avanzando: CUARTO: RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por mal fundada; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de forma principal, L.J.G.M., mediante acto núm. 371-2010, de fecha 29 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial P.R.M.E., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y de manera incidental, L.G. &S., C. por A., en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2013-3877

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Departamento Judicial de Santiago, dictó el 1ro. de octubre de 2012 la sentencia civil núm. 00349-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal interpuesto por el señor L.J.G.M. e incidental por LUIS GINEBRA & SUCESORES, C.P.A., contra la sentencia civil No. 01197-2009, de fecha Cinco (5) del mes de Junio del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal L.J.G.M., por haber sucumbido en mayor proporción al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS MIGUEL DE LA ROSA, AQUILES CALDERÓN Y FRANCISCO DEL CARPIO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de ponderación de pruebas aportadas al debate, lo que se traduce en una falta de base legal; Exp. núm. 2013-3877

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Segundo Medio: Motivación contradictoria y desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de las resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas. Desnaturalización de los informes de auditorías por consultores mercado & Asociados. Desnaturalización de los informes de auditorías por F.S. & Asociados; Tercer Medio: Exceso de poder, al coartar la libertad de defensa del demandado;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación y la primera rama del segundo, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en síntesis, que la sentencia impugnada se fundamenta en motivos concebidos de manera general y abstracta, aparte de incurrir en violación al derecho de defensa del recurrente por dejarse de lado documentos relevantes aportados al debate y haber ponderado incorrectamente los que sí se permitieron formar parte del expediente; que la sentencia impugnada, en su página 9 expresa que “esta corte solo tomará en cuenta los documentos depositados en originales que tengan una relación con la demanda en cuestión, dejando de lado los documentos y facturas anteriores a la gestión del hoy recurrente principal”; que en este sentido, dentro de tales documentos dejados de lado, conforme se hace constar en el escrito ampliatorio de conclusiones, el demandado depositó Exp. núm. 2013-3877

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ante la corte varios documentos manuscritos que justifican la venta informal de terrenos en períodos anteriores a la gestión del recurrente, así como varias facturas y documentos comerciales que justifican las deudas que la sociedad había contraído previamente con el señor A.C. por servicios realizados a la sociedad; que la sentencia impugnada en su página 6 hace un recuento de los documentos depositados en el expediente que sí fueron tomados en cuenta para llegar a la decisión contenida en el fallo objeto del presente recurso, entre los cuales se citan: a) Original del informe de los estados financieros de la sociedad L.G. & Sucesores, C. por A., que conoce de las cuentas durante los años 1987 y 1988 debidamente auditados por la Contadora Pública Autorizada Lcda. O.L.; que aún cuando la corte refiere el citado documento, resulta evidente que no fue tomado en consideración al examinar el presente caso ya que el mencionado informe señala: “…basado únicamente en informaciones verbales suministradas por la administración de la misma debido a la falta de documentación que ampare las transacciones realizadas por dicha empresa, así como la carencia de un sistema de control interno”, de cuya afirmación se deduce la carencia de control administrativo desde el 1987, no imputable al demandado y que refleja Exp. núm. 2013-3877

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que en tal período se realizaron ventas de terrenos de la sociedad de manera informal;

Considerando, que continúa señalando el recurrente en su memorial, que la corte a qua ha incurrido en contradicción de motivos, pues por un lado expresa que el señor L.J.G.M., no obstante haber sido autorizado por el tribunal a realizar otro peritaje, no lo hizo; y por el otro lado, reconoce que depositó dos auditorías, pero las desprecia por ser éstas hechas de forma unilateral y sin aprobación por parte de la sociedad; sin embargo la presentada por los recurridos fue unilateral; que de igual manera se mencionan las asambleas generales de L.G. & Sucesores, C. por A., como parte de los documentos ponderados, pero las mismas no fueron tomadas en cuenta ya que conforme a la asamblea general de accionistas de la sociedad L.G. & Sucesores, C. por A., celebrada en fecha 28 de julio de 2001, que reposa en el expediente de la corte, en su segunda resolución la sociedad otorgó pleno descargo a favor de los miembros del Consejo de Administración y, adicionalmente en la misma resolución, resolvió que la sociedad “renuncia a cualquier tipo de reclamación judicial o extrajudicial en su contra, que tenga por objeto las gestiones y acciones realizadas por ellos durante su mandato”; que existen Exp. núm. 2013-3877

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contradicción en la sentencia objeto del presente recurso pues en su página 10, fundamenta su decisión en el informe de auditoría de la firma F., Sención & Asociados, toda vez que el referido informe se refiere a las operaciones y transacciones de junio de 1999 a septiembre de 2003, cuando la rendición es entre julio de 2001 y julio 2003; que no obstante resulta increíble que la corte en su motivación establezca que según los documentos aportados el período de administración del recurrente abarca desde el 17 de julio de 1999 hasta el 26 de julio de 2005, es decir, que se le están imputando los resultados de dos años posteriores a su salida del cargo;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua obvió tomar en consideración el contenido de determinados documentos, entre los que se incluyen el informe de revisión de operaciones y transacciones en el período de 1999 a diciembre del 2003, de L.G. &S., C. por A., elaborado por Consultores Mercado & Asociados, en fecha 11 de junio de 2004 e informe sobre revisión de operaciones y transacciones en el período de junio a diciembre del 2003, de L.G. &S., C. por A., elaborado por G.R. de la Cruz, en fecha 16 de julio de 2004, la simple lectura del fallo atacado, pone Exp. núm. 2013-3877

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de relieve que tales informes no fueron descartados del debate y que constan como depositados por ante la alzada; que sí hubo un legajo de documentos, diferentes a los informes precedentemente señalados, que fueron descartados del debate por la corte, teniendo como fundamento el hecho de que sólo tomaría “en cuenta los documentos originales que tengan una relación con la demanda en cuestión, dejando de lado los documentos anteriores a la gestión del hoy recurrente”; que al actuar de esta manera la corte a qua está conociendo los méritos de los documentos depositados y descartando algunos, dentro de su poder de apreciación y valoración de la prueba, a los fines de emitir su fallo; que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio que son, por regla general, los que emanan de personas distintas de las partes litigantes; que, en el presente caso, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes, a descartar “un legajo de documentos, facturas, recibos y cuentas de años anteriores a la gestión del demandado” y a concentrar su atención Exp. núm. 2013-3877

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en la auditoría realizada por F.S. &A., informe que la corte estimó suficiente, para determinar los hechos sometidos a su examen y acoger la demanda de que se trata; razón por la cual el alegato objeto de examen de ausencia de ponderación de pruebas, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a la queja de la parte recurrente de que la corte a qua ha incurrido en contradicción de motivos, pues por un lado expresa que el señor L.J.G.M., no obstante haber sido autorizado por el tribunal a realizar otro peritaje, no lo hizo y por el otro lado, reconoce que depositó dos auditorías, pero las desprecia por ser éstas hechas de forma unilateral y sin aprobación por parte de la sociedad, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de dar respuesta al vicio de contradicción precedente, es necesario citar lo juzgado por la corte a qua en ese sentido, cuyas motivaciones fueron las siguientes: “Que el señor L.G.M. se ha limitado a cuestionar el informe de referencia, pero de la sentencia recurrida se comprueba que el juez apoderado le dio la oportunidad de realizar otro peritaje que contrarrestara el anterior informe aprobado por la asamblea de accionistas; que la parte recurrida principal sostiene que el señor L.G.M., pretende hacer valer dos auditorías hechas unilateralmente sin que Exp. núm. 2013-3877

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hayan sido aprobadas por todos los accionistas; que el expediente está fundamentado en un legajo de documentos, facturas, recibos y cuentas de años anteriores a la gestión del demandado, algunos manuscritos que no guardan relación con la litis que compromete a las partes en este momento, por lo que se deben descartar como medios de pruebas, el demandado original por ningún medio ha contrarrestado el informe de la auditoría de la Félix, Sención & Asociados, el tribunal aceptó su pedimento de otro peritaje contable, pero finalmente desistió del mismo, bajo el alegato de pocos recursos económicos, para soportarlo él exclusivamente”;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, éstas no contienen contradicción alguna, puesto que la alzada no expresa de ninguna manera que el recurrente depositó dos auditorías, sino que lo que señala es que el recurrente las “pretende hacer valer”, no que las llegara a depositar; que la evidencia de esta cuestión es que fue ordenada por el tribunal la medida de instrucción para que L.J.G.M. depositara otro informe contable que probara sus argumentos, lo cual no hizo, según consta en las propias motivaciones de la corte; que si el recurrente hubiese realizado esas auditorías que alega que le fueron “descartadas por unilaterales”, debió de depositar ante esta Exp. núm. 2013-3877

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alzada la constancia de ese depósito, lo cual no ocurrió, de lo que se infiere que alegar no es probar, razón por la cual el argumento de contradicción de motivos objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al argumento planteado por la recurrente, de que en la sentencia impugnada se mencionan las asambleas generales de fecha 28 de julio de 2001 y 26 de julio de 2003, de la empresa Luis Ginebra & Sucesores, C. por A., como parte de los documentos ponderados y que en la primera de estas se otorga descargo a los miembros del consejo de administración por sus gestiones, cuestión que según alega, no fue ponderada por los jueces; que tal aspecto no se observa que haya sido expuesta ante los jueces del fondo mediante conclusiones o como medio de defensa al fondo; que es de principio y jurisprudencia constante que ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no se puede hacer valer ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca ante tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que Exp. núm. 2013-3877

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interesan al orden público, el alegato de existencia de descargos en los períodos de gestión es nuevo, y como tal resulta no ponderable en casación;

Considerando, que en cuanto al argumento de que en la sentencia impugnada se señaló que el período de administración del recurrente abarca desde el 17 de julio de 1999 hasta el 26 de julio de 2005, por lo que, según su entender, se le están imputando los resultados de dos años posteriores a su salida del cargo, el análisis del presente expediente pone de relieve que constituye un hecho no cuestionado entre las partes que el período de gestión del recurrente lo fue desde el mes de junio de 1999 hasta septiembre de 2003; que la prueba determinante en virtud de la cual la corte a qua fundamentó su decisión, lo fue a su vez el informe de auditoría de la firma F.S. & Asociados que reporta sobre las operaciones y transacciones sociales ocurridas de junio de 1999 a septiembre del 2003; que de lo anterior se observa que si bien la corte señala que la gestión del recurrente en la empresa fue hasta el 2005, el informe que sirvió de base para emitir su decisión contiene la fecha límite correcta que es en el 2003; que, en ese orden, se puede advertir, que la colocación del año 2005 en la descripción fáctica de los hechos, constituye Exp. núm. 2013-3877

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un error material deslizado en la decisión atacada, que tiene un carácter puramente material, por lo que en modo alguno los mismos puede dar lugar a invalidar el fallo intervenido en la especie, pues aparte de que cualquier punto determinante del proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, como ocurre en el presente caso, donde el informe que sirvió de base para establecer la falta del recurrente, tiene las fechas correctas, por lo que tal error, por su carácter meramente material, no han influido en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado, preveniente de los hechos substantivos del proceso regularmente retenidos por la corte; en tal virtud el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el primer medio propuesto;

Considerando, que la parte recurrente en la última parte de su segundo medio de casación, alega, en suma, que, la corte de apelación fundamenta su fallo en el informe de auditoría de la firma F.S. & Asociados que reporta sobre las operaciones y transacciones sociales ocurridas de junio de 1999 a septiembre del 2003; y segundo, expresa como un hecho en la motivación de la sentencia que el período de administración del recurrente por el cual se le juzga en el presente caso fue Exp. núm. 2013-3877

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de 1999 al 2005; que sin embargo las resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas fueron desde el 1999 hasta el 28 de julio del 2001; que no solo fueron desnaturalizados los informes elaborados, respectivamente, por Consultores Mercado y Asociados en fecha 11 de junio de 2004 y por el Lcdo. G.R. de la Cruz, en fecha 16 de julio de 2004, sino que las conclusiones no fueron tomadas en cuenta en lo absoluto para fines del fallo emitido, ya que dichos informes presentan resultados muy diferentes; que la corte a qua desnaturalizó los informes aportados por el recurrente, sino que también desnaturalizó el informe de la firma F., Sención & Asociados, que prueba documental de la demandante hoy recurrida, que sirvió de base para las condenaciones al recurrente; que esta desnaturalización de la citada prueba se evidencia al analizar la sección que se refiere a una venta de terrenos al señor A.C. supuestamente no registrada, por valor de RD$3,000,000.00, respecto a la cual dicho informe establece que fueron depuradas las facturas y documentos comerciales aportados por el recurrente como soporte a la compensación que operó en ese caos por servicios provistos por dicho señor; que otra de las partidas por la cual fue condenado el recurrente, y tal condenación confirmada por la sentencia recurrida, fue por el retiro de un certificado Exp. núm. 2013-3877

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valorado en RD$1,000,000.00, y de igual manera el uso de tales fondos se verifica en el mismo informe que funge de prueba contra el señor L.J.G.M.. Se probó que con dicha cantidad de dinero se saldaron deudas pendientes de la empresa, como es el caso del pago del Ing. C. (CONEMCO), que figura en la relación de desembolsos del Anexo D del informe de auditoría denominado “Detalle de Principales desembolsos” y asimismo se probó que con este dinero también se hizo un abono a la cuenta por pagar frente al señor L.J.G.M. desglosada en el Anexo G denominado “Análisis de Préstamos Luis José Ginebra Período 1999 al 2003” donde vemos el desglose de una gran cantidad de desembolsos que ascendían a la suma total de RD$2,027,215.00, reflejándose finalmente un balance pendiente a favor del señor L.J.G.M. por la suma de RD$1,100,074.52;

Considerando, que de la lectura del medio objeto de examen se observa que si bien la parte recurrente alega la desnaturalización de determinados informes, a saber, el elaborado por Consultores Mercado y Asociados en fecha 11 de junio de 2004 y el presentado por el Lcdo. G.R. de la Cruz, en fecha 16 de julio de 2004, sin embargo, no deposita ante esta corte de casación, los referidos informes así como Exp. núm. 2013-3877

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tampoco el realizado por la firma F.S. & Asociados, que reporta las operaciones y transacciones sociales ocurridas de junio de 1999 a septiembre del 2003, y que fue tomado en cuenta por la corte a qua para emitir su fallo; que en ese sentido, y al no depositar los señalados documentos a los fines de que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en su facultad excepcional de ponderación de la prueba, pueda examinar en qué aspecto el sentido de las piezas depositadas han sido alterados por los jueces del fondo, cuando el vicio denunciado es el desnaturalización de los documentos, como se ha visto; que en tal virtud, los alegatos de desnaturalización planteados en ese sentido por la parte recurrente, carecen de sustento probatorio, por tanto, deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio y último medio de casación, alega, en suma, que la corte a qua ha coartado el derecho de defensa del recurrente al reclamarle por sus actos de administración y disposición realizados con anterioridad al 28 de julio de 2001 y posterior al 26 de julio de 2003, asignándole de oficio y sin justificación ni soporte de pruebas una fecha de término de gestión en el 2005, lo cual además es, a todas luces una barbaridad y un exceso de Exp. núm. 2013-3877

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poder; de igual manera deja de lado de oficio documentos relevantes para fundamentar los alegatos planteados y probar la verdadera naturaleza de los hechos tergiversados por la recurrida, que no es otra cosa que un verdadero exceso de poder por parte de la corte ya que la mayoría de dicha piezas probatorias no consideradas, por la corte habían no habían sido rechazadas ni atacadas por la recurrida;

Considerando, que la parte recurrente para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que el informe de referencia arroja un faltante de RD$24,283,946.00, correspondiente a los siguientes conceptos: a) RD$950,000.00, saldo no registrado por venta a A.N.; b) RD$3,000,000.00 por venta no registrada a favor de A.C.; c) RD$245,000.00 venta en dollar no registrada de 700 metros a razón de US$10.00; Certificados financieros por valor de RD$1,000,000.00, hecho y retirado a favor de L.G.M. sin registro de entrada a la compañía; d) RD$200,000.00 por recibo de caja no depositados en el banco y sin justificación de destino; e) RD$1,877,528.47 por quince actos de venta de porciones de terrenos no registradas, formados por el señor L.J.G.M. como representante de la vendedora L.G. & Sucesores, C. por A., según contratos depositados en esta instancia; 2. Que Exp. núm. 2013-3877

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ese detalle fue considerado conforme por los miembros constituidos en asamblea, aunque en la demanda estima que hay sumas disipadas, no se han revelado de manera fehaciente, por lo que hay que concluir que estos son los valores que deben ser devueltos a la sociedad; 3. Que la Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad y quien puede acordar y ratificar todos los actos y operaciones de esta. Así sus resoluciones obligaron a todos los accionistas aún disidentes y ausentes; 4. Que la sociedad a través de su órgano supremo ha constatado las faltas cometidas en la gestión del señor L.J.G.M., desviando fondos sociales a su cuenta personal, dejando de registrar ventas particulares, sin darles entrada en el libro de registro de la compañía, el informe aprobado por la asamblea con un detalle de valores, que puedan estimarse como ciertos, líquidos y exigibles; 5. Que tanto el artículo 1991 del Código Civil, como la Ley de Sociedades 479-08, modificadas por la Ley 31-11, establece que el administrador de una sociedad debe comportarse como buen hombre de negocios y en el presente caso las pruebas sobre la gestión desorganizada son evidentes; 6. Que la sociedad demandante ha recurrido la sentencia en razón de los daños y perjuicios no contemplados en la sentencia recurrida, pretendiendo la suma de cien Exp. núm. 2013-3877

Rec. L.J.G.M. vs Luis Ginebra & Sucesores, C. por A. Fecha: 28 de septiembre de 2018

millones de pesos, por la pérdida de capital y por los operadores sociales inexistentes hechas en beneficio del administrador, señor L.J.G.M., pero tal como externó el juez a quo, no ha probado esos elemento, solo se ha palpado un descontrol de operaciones; en el presente caso es aplicable el artículo 1153 del Código Civil (…); 7. Que así las cosas es procedente rechazar los recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en todos sus aspectos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura de las motivaciones precedentes, se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada y que han sido previamente señalados; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, tal y como ha sido señalado precedentemente; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero Exp. núm. 2013-3877

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sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y que no se ha incurrido en el exceso de poder denunciado por la parte recurrente, así como tampoco se le ha coartado su derecho de defensa, pues se le permitió realizar informes que contradijeran las pruebas sometidas por los recurridos, y no lo hizo, tal y como fue juzgado por la corte a qua; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.J.G.M., contra la sentencia civil 00349-2012, de fecha 1ro de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. A. Exp. núm. 2013-3877

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B.C.R. y M. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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