Sentencia nº 1525 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1525
Número de resolución1525
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1525

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) American Airlines, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su asiento social principal en Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América y con domicilio social para la República Dominicana, en la suite núm. 401 del Edificio In Tempo, en la avenida W.C. núm. 459 esquina M.H.U. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente regional, E.d.P., estadounidense, mayor de edad, casado, portador del pasaporte núm. Z7577455, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Fecha: 28 de septiembre de 2018

sentencia núm. 669-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B) J.F. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1091037-9, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, S.R.D., dominicano, ciudadano norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 154548031, domiciliado y residente en Estados Unidos de Norteamérica y Virginia Vaca, dominicana, ciudadana norteamericana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 1587891, domiciliada y residente en Estados Unidos de América, contra la sentencia núm. 294-2008, de fecha 6 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyos dispositivos figuran copiados más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.G., por sí y por el Lcdo. M.P.R., abogados de la parte recurrente, American Airlines, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.H.C., por sí y por la Lcda. A. de la R.V., abogados de la parte recurrida, J.F. de León, S.E.D. y Virginia Vaca; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., por sí y por la Dra. A.G. de la Rosa, abogados de la parte recurrente, J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.A.F.N., abogada de la parte recurrente, American Airlines, Inc.;

Oído los dictámenes de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2008, suscrito por el Dr. M.P. y los Lcdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrente, American Airlines, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2008, suscrito por los Lcdos. A.C. de la Rosa, R.E.H.C. y el Dr. F.P..F.: 28 de septiembre de 2018

R., abogados de la parte recurrente, J.F. de León, S.
.E.D. y Virginia Vaca, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de febrero de 2008, suscrito por los Lcdos. A.C. de la Rosa, R.E.H.C. y F.P.R., abogados de la parte recurrida, J.F. de León, S.E.D. y Virginia Vaca;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. M.P. y los Lcdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados de la parte recurrida, American Airlines, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando Fecha: 28 de septiembre de 2018

presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto los autos dictados el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio de los cuales llaman a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca, contra American Airlines, Inc., la Quinta Sala de la Cámara Fecha: 28 de septiembre de 2018

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 038-2006-00480, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores J.F. DE LEÓN, S.R.D. y VIRGINIA VACA, en contra de AMERICAN AIRLINES, INC., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedente y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad demandada, AMERICAN AIRLINES, INC., al pago a favor de los demandantes, los señores J.F. DE LEÓN, S.R.D. y VIRGINIA VACA, de una indemnización conjunta ascendente a la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$600,000.00), como justa reparación de los Daños Y Prejuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia del hecho ya descrito; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, AMERICAN AIRLINER INC., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. A.C. DE LA ROSA VALLEJO, R.E.H. COLUMNA y M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) no conforme con dicha decisión, Fecha: 28 de septiembre de 2018

American Airlines, Inc. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 41-4/07, de fecha 19 de abril de 2007, instrumentado por la ministerial A.S.L.H., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 669-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación, contenido en el acto No. 41-04/07, de fecha 19 de abril del año 2007, instrumentado y notificado por la ministerial A.S.L.H., de generales precedentemente descritas, interpuesto por AMERICAN AIRLINES, INC., contra la sentencia civil No. 00162, relativa al expediente No. 038-2006-00480, de fecha 28 de febrero del año 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto la fondo, el presente recurso de apelación; por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: ANULA de oficio la sentencia recurrida; CUARTO: RETIENE la demanda original en daños y perjuicios; QUINTO: OTORGA un plazo de 20 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, a los fines de que las partes depositen en el idioma español o debidamente traducidos a este idioma los Fecha: 28 de septiembre de 2018

documentos que consideren pertinente a sus intereses; SEXTO: FIJA una nueva audiencia para el día jueves diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 A.M., a los fines de que las partes presenten las conclusiones que fueren de su interés; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial I.M.M., para que proceda a notificar la presente sentencia; OCTAVO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de la demanda”; c) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca, contra American Airlines, Inc., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de junio de 2008, la sentencia núm. 294-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores J.F. DE LEÓN, S.R.D. y VIRGINIA VACA, en responsabilidad civil contra AMERICAN AIRLINES, INC., mediante el acto No. 563/2006, de fecha 24 de mayo del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial J.M.D.M., de generales precedentemente descritas, contra AMERICAN AIRLINE, INC.; por haber sido incoada conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el ordinal anterior; por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a las partes demandantes, Fecha: 28 de septiembre de 2018

señores J.F. DE LEÓN, S.R.D. y VIRGINIA VACA, y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los licenciados MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ, R.E.D.A. y M.A.P., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en primer orden es preciso indicar, que conforme criterio jurisprudencial constante es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte o aún de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal; que en la especie, la necesidad de fallar conjuntamente y por una sola sentencia los referidos recursos queda de manifiesto por el hecho de que, aun cuando difieren en su objeto, pues, se dirigen contra decisiones distintas, ambos fallos fueron pronunciados por la corte a qua en ocasión al mismo litigio, estando estos pendientes de solución ante esta Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, procede ordenar, de oficio, su fusión;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por American Airlines,

Inc.

Considerando, que la recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único: Falsos motivos. Violación a los artículos 61, 78, 141 y 464 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones de la Ley 834. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Violación al principio de inmutabilidad del proceso”;

Considerando, que en un primer aspecto desarrollado en su único medio de casación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que solicitó a la corte a qua la nulidad del acto introductivo de la demanda en razón de que no hay solidaridad entre los demandantes, pues, los reclamantes son personas sin vínculo familiar, afectivo o legal, como tampoco le fueron afectados bienes comunes; que las causas de sus respectivas demandas no tienen relación alguna, es decir, son personas frente a las cuales la demandada no se pudo obligar conjuntamente, ya que viajaron por vuelos distintos de la exponente sin propósitos comunes más que el de venir a República Dominicana; que en este caso no existe un litisconsorcio activo sino una simple acumulación de demandantes que debieron demandar individualmente, ya que estando la causa determinada por los hechos y comportamientos generadores de los alegados daños, resulta que los demandantes no sufrieron los mismos hechos, toda vez que de la lectura del acto de la demanda se comprueba que las supuestas vicisitudes sufridas por los demandantes fueron distintas y las pretendidas faltas son diferentes, esto así porque por causa del alegado retraso de los vuelos, J.F. de León tuvo que caminar por completo el aeropuerto K. y se le frustraron negocios que le produjeron perdidas de US$200,000.00, a Virginia Fecha: 28 de septiembre de 2018

Vaca la hicieron pagar US$300 adicionales, y a S.R.D., quien viajaba de emergencia por tener a su esposa en un lecho, no pudo llegar rápidamente y se le perdieron objetos de su equipaje;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca demandaron a American Airlines, Inc., en reparación de daños y perjuicios; b) que dicha acción culminó con el fallo de primer grado que condenó a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes una indemnización conjunta ascendente a RD$600,000.00, por daños y perjuicios morales y materiales; c) no conforme con dicha decisión, la empresa American Airlines, Inc., interpuso formal recurso de apelación; d) que en la última audiencia celebrada por ante la corte a qua la apelante solicitó la nulidad del acto introductivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, sustentada en que los demandantes originales habían formado un litisconsorcio voluntario violatorio al principio de la tutela efectiva; e) que la corte a qua rechazó el referido pedimento de nulidad, acogió el recurso de apelación y declaró de oficio la nulidad de la sentencia de primer grado por haberse fundamentado en documentos no escritos ni traducidos al español, Fecha: 28 de septiembre de 2018

en violación al principio de contradicción y al derecho de defensa, reteniendo la demanda original en reparación de daño y perjuicios y otorgando un plazo de 20 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para que las partes depositen en idioma español o debidamente traducidos, los documentos que consideren pertinentes a sus intereses, mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que en relación al medio de casación analizado, la corte a qua estableció en la sentencia impugnada lo siguiente: “[…] que en lo que respecta a este incidente, conviene, primero, hacer una distinción entre la causa de una demanda y el fundamento jurídico de la misma, ambos elementos, se distinguen en que mientras la causa está determinada por los hechos y los comportamientos generadores de los alegados daños, el fundamento jurídico está constituido por el texto o los textos legales aplicables al caso o comportamiento de que se trate; de suerte que el hecho de que se indique en el acto de la demanda varios textos legales, no significa que se estén invocando causas diferentes; que partiendo de la definición de causa indicada en el párrafo anterior, resulta que en la especie la causa de la demanda que nos ocupa es única para todos los demandantes, en efecto, lo que se le imputa a la empresa demandada es haber vendido boletos en exceso, no permitir que los demandantes viajaran en la hora y fecha determinada y, además, haber dispensado un trato inhumano y Fecha: 28 de septiembre de 2018

discriminatorio durante la estancia en el aeropuerto; que tratándose de una única causa, nada impide que los demandantes hayan hecho su reclamación mediante un mismo acto; que, sin embargo, como entre un caso y otro existen matices y particularidades, conviene que, aunque se resuelvan mediante una misma sentencia, en la motivación y en el dispositivo se hagan las diferencias que corresponda, sobre todo al momento de evaluar el daño sufrido por cada uno de dichos demandantes; que por las razones indicadas procede rechazar, como al efecto se rechaza, la excepción de nulidad analizada; valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que el estudio de la decisión criticada pone de manifiesto que el ahora recurrente planteó ante la alzada una excepción de nulidad de la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra por J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca, sustentada en los mismos alegatos que ahora se examinan, los cuales, en suma, aluden a que los demandantes han actuado en la acción de manera conjunta sin tener las causas de sus respectivas demandas relación alguna y sin que pueda confundirse su actuación con un litisconsorcio sino que es una simple acumulación de demandantes que debieron demandar individualmente y que nunca puede dar lugar a una condenación única; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que es preciso indicar que conforme la mejor doctrina un litisconsorcio es una figura jurídico procesal que presupone que en un proceso participan varios litigantes, denominándose activo cuando existen varios demandantes, pasivo cuando posee diversos demandados y mixto cuando engloba una pluralidad de sujetos como demandantes y demandados al mismo tiempo; que el litisconsorcio se clasifica, además, en necesario o facultativo atendiendo al vinculo entre los sujetos y la pretensión que se persigue, materializándose el primero cuando se exige, necesariamente, la participación de dos o más sujetos en una tribuna u otra, y el segundo cuando la participación es voluntad de los mismos por ser conexas sus pretensiones;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en el estado actual de nuestro derecho, nada impide que por voluntad de los litigantes, y no por exigencia o disposición legal alguna, diversas personas se constituyan como demandantes y actuar o reclamar de forma integrada en el proceso, en atención a criterios de oportunidad o conveniencia, cuando dicha acción tenga su fundamento en una misma causa o en un mismo título”1;

Considerando, que en la especie, lo formado por los hoy recurridos es un litisconsorcio facultativo activo, ya que se trata de varios demandantes

Fecha: 28 de septiembre de 2018

que presentan elementos afines a sus pretensiones indemnizatorias, pues, plantean la misma cuestión jurídica, a saber, que la empresa demandada comprometió su responsabilidad frente a ellos, en razón de haber vendido boletos en exceso, no permitirles viajar en la hora y fecha determinada, además de haberles otorgado un trato inhumano y discriminatorio, según plasma la sentencia impugnada; que en esa virtud, esa conexidad existente entre las causas que sirven de fundamento a la reclamación que los ahora recurridos exhiben en justicia si bien no implica una suerte común para todos, ya que cada uno debe realizar su propia actividad probatoria, salvo los hechos que sean comunes al proceso y la prueba de ellos, no menos cierto es que pueden resolverse por una misma sentencia que, tal como hizo constar la corte a qua, debe pronunciarse de manera independiente en torno a cada pretensión hecha por los accionantes; que, por tanto, como el proceder de los ahora recurridos no acarrea, como erróneamente sostiene la parte recurrente, ninguna irregularidad que conlleve su nulidad, es obvio que la corte a qua no incurrió en lo que respecta al aspecto analizado en ningún vicio que genere la casación del fallo de que se trata;

Considerando, que en un segundo aspecto del único medio de casación propuesto, la entidad recurrente aduce que la corte a qua admitió una demanda nueva en apelación, ya que la sentencia de primer grado la Fecha: 28 de septiembre de 2018

condenó a pagar conjuntamente a los recurridos la suma de RD$600,000.00, sin ninguna motivación individual para cada uno de los demandantes, siendo peticionado por los recurridos mediante escritos de conclusiones una indemnización individual para cada uno, lo que difiere de la petición contenida en el acto de la demanda; que la alzada en la sentencia impugnada anunció que en el dispositivo de la sentencia que dictará sobre el fondo incluirá los matices y particularidades relativas a cada uno de los demandantes;

Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una petición que difiere de la demanda original contenida en la demanda introductiva de instancia por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nuevas se extiende también al demandado por las mismas razones; que, como se ha visto por lo transcrito más arriba, la corte a qua en la sentencia que mediante el presente recurso se impugna no estatuyó sobre el fondo de la demanda original, sino que, luego de anular la decisión de primer grado por violación al principio de contradicción y el derecho de defensa, lo cual no fue objeto de objeción por ninguno de los involucrados en el proceso, procedió a otorgar a las partes un plazo para depósito de los documentos que Fecha: 28 de septiembre de 2018

entendiera de lugar en defensa de sus intereses, de lo que se verifica que al menos hasta esta etapa del proceso, la alzada no se desligó de lo solicitado por los ahora recurridos; que en tales circunstancias la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación denunciada en el aspecto del medio examinado, por lo que procede desestimarlo y con esto rechazar el presente recurso de casación;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.F. de

León, S.R.D. y Virginia Vaca

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de sentencia de la misma corte entre sentencias 669-2007 y 294-2008 y a los artículos 1137 y 1146 del Código Civil Dominicano, en el fallo casado”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la parte recurrente alega, que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal y falta de motivos, ya que en primera instancia obtuvo ganancia de causa por haber dado cumplimiento al artículo 1315 del Código Civil, contrario a lo que establece la sentencia de la corte cuando expresa que las partes recurrentes construyeron sus propias pruebas por haber depositado unas cartas traducidas al idioma español, queriendo desconocer las demás pruebas y documentos aportados para reclamar los hechos y los daños que Fecha: 28 de septiembre de 2018

mediante la sentencia núm. 669-2007, esa misma corte había admitido, pero que no podían cuantificarlos; que establece la sentencia que en el expediente no reposaban pruebas de que la demandada haya incurrido en actos discriminatorios en perjuicio de los demandantes originales, ni tampoco de que el equipaje fuera violado, para luego continuar indicando, que en razón de que no fue demostrada la falta cometida carecía de utilidad examinar y contestar lo relativo a los alegados daños sufridos, sin embargo, los demandantes fueron escuchados ante la corte en relación al objeto de su demanda y conjuntamente con esta prueba se aportaron otros documentos;

Considerando, que en la especie, la corte a qua mediante la sentencia núm. 669-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, anuló la sentencia de primer grado por los motivos indicados precedentemente, retuvo la demanda original en reparación de daños y perjuicios, otorgó a las partes un plazo de 20 días, a partir de la notificación de la decisión, para depositar los documentos justificativos de sus respectivas pretensiones en idioma español o debidamente traducidos, y fijó audiencia para presentar conclusiones; que, en efecto, luego de cumplida la referida medida de instrucción y en la audiencia fijada para presentar conclusiones, las partes produjeron sus conclusiones, los demandantes y ahora recurrentes en el sentido de que se condenara a la demandada, hoy recurrida, al pago de una Fecha: 28 de septiembre de 2018

indemnización a su favor ascendente a US$1,000,000.00, divididos de la manera siguiente: a) US$600,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de J.F. de León; y b) US$200,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos para cada uno de S.R.D. y Virginia Vaca, pretensiones estas que fueron rechazadas por la corte a qua, mediante el fallo criticado en casación;

Considerando, que la alzada para formar su convicción en la forma en que lo hizo ofreció los motivos siguientes: “que lo que origina el litigio que nos ocupa, es el alegado hecho consistente en que, por una parte, los demandantes compraron boletos de avión para viajar en una fecha determinada por la línea aérea propiedad de la demanda original y, sin embargo, no pudieron realizar el viaje en el momento programado; y, por otra parte, durante su permanencia en el aeropuerto fueron objeto de supuestos malos tratos y discriminación; que, fundamentado en los indicados hechos se pretende obtener una indemnización por concepto de los perjuicios sufridos; que conforme a los hechos que sirvieron de base a las pretensiones de las demandantes, estamos en presencia de la responsabilidad civil contractual, toda vez que entre las partes en conflicto existió un contrato de transporte aéreo, en tal sentido la suerte de la demanda dependerá de si se aportan o no las pruebas relativas a la Fecha: 28 de septiembre de 2018

violación del contrato y a los daños y perjuicios derivados de la misma; que en razón de que los demandantes son tres personas cuya situación no es exactamente la misma, conviene que analicemos por separado los alegatos y conclusiones de cada una de ellas; que en lo que respecta a la demandante Virgina Vaca, según el pase para abordar depositado en el expediente, debió viajar en el vuelo AA 635, saliendo desde el aeropuerto J.F.K. de la ciudad de New York, hacia el aeropuerto Internacional J.F.P.G. de la República Dominicana, el día 8 de abril del 2006 a la 1:30 p.m.; que, sin embargo, no fue sino hasta el día 10 abril cuando pudo realizar el viaje; que a los fines de probar los hechos alegados, fue depositada una carta redactada por la propia demandante, cuyo contenido es el siguiente: […]; que además de que el documento transcrito en el párrafo anterior no constituyen una prueba jurídicamente eficaz, en aplicación del principio según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, en el mismo la demandante admite haber llegado tarde al aeropuerto, afirmando que arribó a las 12:30 p.m., a pesar de que el vuelo estaba programado para la 1:30 p.m., es decir, que su llegada se produjo una hora antes, cuando las reglas relativas al transporte internacional aconsejan 3 horas antes, situación que se agrava y complica dado a que se trataba de temporada alta, específicamente Semana Santa, cuando el flujo de pasajero es mucho mayor; que, por otro parte, contrario a lo indicado en la Fecha: 28 de septiembre de 2018

comunicación analizada y según consta en la copia del pasaporte depositada en el expediente, el regreso a la República Dominicana se produjo el 9 de abril y no el 10 de abril; que en lo que respecta al demandante J. de León según consta en el pase para abordar, depositado en el expediente, debió viajar en el vuelo AA 635, saliendo desde el aeropuerto J.F.K., de la ciudad de New York, hacia el aeropuerto internacional J.F.P.G., de la República Dominicana, el día 9 de abril del 2006 a la 1:10 p.m., que, sin embargo, no aporta ninguna prueba en relación a si realmente no pudo viajar en la indicada fecha y menos aun de las razones que lo impidieron; que en lo que respecta al demandante S.D., según consta en el pase de abordaje depositado en el expediente, debió viajar en el vuelo AA 635, saliendo desde el aeropuerto J.F.K., de la ciudad de New York, hacia el aeropuerto Internacional J.F.P.G., de la República Dominicana, el día 9 de abril del 2006, a la 1:10 p.m., que sin embargo, a los fines de probar los hechos alegados, fue depositada una carta redactada por el propio demandante, cuyo contenido es el siguiente: […]; que en relación a esta comunicación, por una parte, son válidas las mismas consideraciones expuestas en relación a la demandante Virginia Vaca, en el sentido de que carece de valor probatorio y, por otra parte, en ella se admite que no fue posible viajar el día y la hora programada por el hecho de que se arribó Fecha: 28 de septiembre de 2018

tarde al aeropuerto, en tal sentido la responsabilidad del perjuicio que pueda derivarse de tal situación no puede imputarse a la demandada; que cuando un pasajero pierde su vuelo a consecuencia de su propia falta, como ocurre en la especie, tiene que adaptarse a las nuevas condiciones que le proporcione la línea aérea, en particular tiene que conformarse a las disponibilidades del momento, sobre todo en época de mucho tránsito como la Semana Santa, en la cual, precisamente ocurrieron los hechos que ha generado este litigio; que, en la especie, todos los demandantes, a pesar de ser los únicos responsables de la situación creada, pudieron viajar al día siguiente al programado, de manera que sus problemas fueron solucionados de manera razonable y adecuada; que no existe en el expediente prueba de que la demandada haya incurrido en actos discriminatorios en perjuicio de las demandantes originales, ni tampoco de que el equipaje haya sido violado; que en razón de que no se ha demostrado la falta cometida por los demandantes originales, carece de utilidad examinar y contestar lo relativo a los alegados daños sufridos por los mismos”;

Considerando, que la demanda interpuesta por los ahora recurrentes tiene su origen en los daños y perjuicios que alegan haber recibido a causa de que la hoy recurrida sobrevendió los asientos de los vuelos que debieron Fecha: 28 de septiembre de 2018

abordar en la fecha y hora determinada, además de haber sido víctimas de malos tratos y discriminación durante la estadía en el aeropuerto de embarque, acción que fue acogida en primer grado, pero rechazada por la corte a qua, en razón de que no fue demostrada falta alguna imputable a la entidad recurrida;

Considerando, que de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a qua fundamentó su decisión en los documentos aportados por las partes, de los cuales hace mención, en especial los pasajes aéreos aportados por los demandantes y las cartas redactadas por Virginia Vaca y S.D.; que la eficacia probatoria de las referidas cartas fueron descartadas en virtud de la máxima jurídica que establece “que nadie puede fabricarse su propia prueba”, y la valoración de los demás medios de pruebas le permitió determinar, en uso correcto de facultad soberana de apreciación que por ley le ha sido conferida, que no fue probado, en el caso, una falta a cargo de la hoy recurrida, American Airlines, Inc., toda vez que Virginia Vaca y S.D., admitieron haber arribado tarde al aeropuerto no obstante las reglas relativas al transporte internacional, y el señor J. de León no depositó elemento de convicción alguno demostrativo de que realmente no pudo viajar en la fecha estipulada como tampoco las razones que lo impidieron; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que tratándose de una demanda en responsabilidad civil los reclamantes deben acreditar los elementos constitutivos del orden de que se trate, consistentes, en este caso, en una falta, el daño y la relación de causa a efecto, al tenor de lo establecido por el artículo 1383 del Código Civil; que los recurrentes no probaran a la alzada con las piezas aportadas el primer requisito, específicamente la falta, limitándose a alegar ahora en casación que la corte desconoció las pruebas aportadas sin indicar cuáles documentos depositados fueron obviados en su valoración, como tampoco consta en el expediente un inventario o documento que acredite que siendo incorporadas al proceso piezas decisivas para la suerte del litigio se omitiera apreciarlas;

Considerando, que en general, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, es de criterio que en la especie, la corte a qua, al estatuir en el sentido expuesto, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, ofreciendo, además, motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, ya que no se probaron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que se reclamaba, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 28 de septiembre de 2018

Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios analizados y con ello rechazar el recurso de casación en cuestión;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, en aplicación de las disposiciones de los artículos 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión, de oficio, de los expedientes núms. 2008-82, y 2008-3447; Segundo: Rechaza el recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2008-82, interpuesto por American Airlines, Inc., contra la sentencia núm. 669-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Rechaza el recurso de casación correspondiente al expediente núm. 2008-3447, interpuesto por J.F. de León, S.R.D. y Virginia Vaca, contra la sentencia núm. 294-2008, de fecha 6 de junio de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Fecha: 28 de septiembre de 2018

presente fallo; Cuarto: Compensa las costas del proceso.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.P.J.O.-.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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