Sentencia nº 1526 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1526
Número de resolución1526
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1526

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por For Queen, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle C.R. núm. 31, ensanche D.B. de esta ciudad, debidamente representada por J.A. de S., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0525304-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 502, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. R.M.G., abogado de la parte recurrente, F.Q. y J.A. de S., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de marzo de 2005, suscrito por los Lcdos. F.R.F.R. y M.R.M., abogados de la parte recurrida, Sociedad Comercial JRS;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 16 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la Sociedad Comercial JRS, contra F.Q. y J.A. de S., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 4 de junio de 2001, la sentencia relativa al expediente núm. 036-00-330, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte demandada, F.Q. y J.A. de S., por las razones expuestas; SEGUNDO: Rechaza el incidente de de Soto, por las razones expuestas; TERCERO: Acoge en partes (sic) las conclusiones presentadas por la parte demandante, Comerciales J R, (sic) S.A., y G. de los Santos, contra F.Q. y J.A. de S., por ser justas y reposar sobre prueba legal; A) CONDENA a la parte demandada, F.Q. y J.A. de S., al pago de la suma de Seiscientos Cuarenta y Un Mil Pesos Oro (sic) dominicanos (RD$641,000.00), a favor de los demandantes, Comerciales J R, (sic) S.A. y G. de los Santos; B) CONDENA a la parte demandada, F.Q. y J.A. de S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. M.Á.H. y Dulce M.U.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) F.Q. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 112-2001, de fecha 14 de julio de 2001, instrumentado por la ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 502, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por FOR QUEEN contra la sentencia relativa al expediente No. 036-00-330 de fecha 4 de julio (sic) del año 2001, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haberse intentado conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la entidad comercial FOR QUEEN, al pago de las costas del procedimiento sin distracción de las mismas por haberlo solicitado así el abogado de la parte gananciosa; QUINTO: Comisiona al ministerial RAFAEL ÁNGEL PEÑA, alguacil de estrados de esta Corte para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) en fecha 10 de noviembre de 1998, Comercial JRS, S.A., despachó mercancías a crédito a la entidad For Queen, conforme factura núm. 98-1110-001, la cual suma un total de RD$706,000.00; b) a la falta de cumplimiento en el pago, Comercial JRS, S.A., demandó a la entidad For Queen, debidamente representada por J.A. de S., en cobro de pesos, en virtud de la factura pendiente, por un monto de RD$641,000.00, demanda que fue acogida por el tribunal apoderado, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia relativa al expediente núm. 036-00-330, de fecha 4 de junio de 2001; c) las hoy recurrentes interpusieron un recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 502, de fecha 29 de octubre de 2003, ahora impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, un único medio de casación: “Prescripción de la sentencia, la sentencia S/No, de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil tres (2003), de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se reputa como no pronunciada a la luz del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente argumenta en su único medio de casación, que la sentencia emitida por corte la a qua pronunció el defecto en su contra por falta de concluir; que la indicada decisión fue notificada por la recurrida un año y cuatro meses después de haberse efectuado su pronunciamiento, y según lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en defecto que no sean notificadas dentro del plazo de los seis meses de su pronunciamiento, se considerarán como no pronunciadas, por lo que transcurrido el plazo antes indicado sin haberse efectuado la notificación, la sentencia debe declararse perimida;

Considerando, que ciertamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”;

Considerando, que respecto a la aplicación e interpretación del referido artículo 156, precedentemente transcrito, la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el punto de partida para hacer correr el plazo de seis meses en que deben ser notificadas las sentencias dictadas en defecto y las sentencias que se reputan contradictorias en virtud de la ley; que en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera que el plazo debe correr a partir de la fecha del retiro de la sentencia en la secretaría del tribunal que la dictó, que es el momento en que la parte que la obtiene toma conocimiento de su existencia; a la vez que otra parte mantiene el criterio de que el plazo de seis meses comienza a partir del momento en que es pronunciada, es decir, la fecha en que es dictada por el tribunal, independientemente del momento en que la parte interesada proceda a su había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro”1;

Considerando, que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia varió el criterio mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, y a partir de ese momento, luego de un estudio más detenido y profundo del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que el plazo de seis meses para notificar una sentencia en defecto sea a partir del pronunciamiento, reconoce que no es la más idónea para ser aplicada en nuestra legislación, puesto que en la práctica jurisdiccional de la República Dominicana, a diferencia de como ocurre en Francia, país origen de nuestra legislación, las partes ni sus representantes legales son citados a comparecer para el día de la lectura de la sentencia que dará solución a su controversia, así como tampoco los jueces al momento de reservarse el fallo de un asunto en materia civil y comercial, suelen indicar la fecha en que se dará lectura a la sentencia, de lo que resulta que los instanciados no tienen conocimiento exacto del momento en que será emitida la consabida decisión, por lo que mal podría imponerse una sanción de la magnitud de que se entienda como no pronunciado el fallo que le beneficia, sin haber tenido las herramientas para

tomar conocimiento del momento en que es emitido dicho fallo, esto en virtud de que nadie está obligado a lo imposible;

Considerando, que además, el mencionado artículo 156 señala que el punto de partida en que debe computarse el plazo para notificar la sentencia en defecto, es dentro de los seis meses de haberse “obtenido” la sentencia, resultando ser la más razonable exégesis de la expresión “obtener” presente en el indicado texto legal, el momento en que es retirada del tribunal la sentencia de manera física por la parte contra quien corre el plazo para notificar, pues es ahí cuando puede entenderse que dicha parte ha obtenido y tomado válidamente conocimiento de la decisión;

Considerando, que de lo antes expuesto, el plazo para perimir una sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria es de seis meses a partir del retiro en la secretaría del tribunal que la emite; que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue retirada por primera vez en fecha 11 de noviembre de 2004, conforme certificación expedida por el Secretario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación, y notificada en fecha 24 de febrero de 2005, mediante acto núm. 223, instrumentado por el ministerial R.Á.P., alguacil de estrados de la Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, comisionado por la corte a qua para su notificación; que en ese sentido, al haber operado solo tres meses y trece días desde la toma de conocimiento y la notificación, la sentencia impugnada no adolece del vicio propuesto debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad F.Q. y J.A. de S., contra la sentencia núm. 502, de fecha 29 de octubre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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