Sentencia nº 1528 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1528
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1528
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1528

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Mavijo, S.A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida 27 de Febrero esquina entrada El Dorado II, Plaza Alpha, segundo nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente, V.J.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125481-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00155-Fecha: 28 de septiembre de 2018

2007, de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.E., por sí y por el Lcdo. B.E., abogados de la parte recurrente, Inversiones Mavijo, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de septiembre de 2007, suscrito por los Lcdos. J.E.R. y R.A.G.C., abogados de la parte recurrente, Inversiones Mavijo, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2007, suscrito por el Lcdo. J.G.U.T., abogado de la parte recurrida, R.M.B.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de octubre de 2010, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de Fecha: 28 de septiembre de 2018

que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en cumplimiento de garantía y daños y perjuicios incoada por R.M.B.P., contra Inversiones Mavijo, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 1100, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Cumplimiento de Garantía y Daños y Perjuicios intentada por R.M.B.P. contra Inversiones Mavijo, S.A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Ordena a la demandada, Inversiones Mavijo, S.A. a entregar a R.M.B.P., el Certificado de Títulos correspondiente a la parcela No. 92-A, del Distrito Catastral No. 8 del Municipio de Santiago, para poder realizar el traspaso a su favor, de sus derechos en la misma consistente en doscientos ochenta y siete punto noventa y tres (287.93) cuadrados; Tercero: Condena a Inversiones Mavijo, S.A., al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ORO CON 00/100 (RD$200,000.00), como justa indemnización por los daños Fecha: 28 de septiembre de 2018

morales y materiales sufridos por R.M.B.P., a consecuencia de su inejecución contractual; Cuarto: Condena a Inversiones Mavijo, S.A., al pago de un uno por ciento de interés mensual (1%) a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Condena a Inversiones Mavijo, S.A., al pago de un astreinte de seis mil pesos oro (RD$6,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia; Sexto: Condena a la parte demandada Inversiones Mavijo, S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licenciado J.G.U.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, R.M.B.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto de fecha 19 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00155-2007, de fecha 8 de junio de 2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, por falta de concluir, no obstante haber quedado citada por audiencia; SEGUNDO: ORDENA, Fecha: 28 de septiembre de 2018

la corrección a la sentencia recurrida en cuanto a la página primera de la misma que incluye a la razón social, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en razón de que la misma no formaba parte de dicho proceso; TERCERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor R.M.B.P., contra la sentencia civil No. 1100, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en contra de la empresa INVERSIONES MAVIJO, S.A., sobre demanda en cumplimiento de garantía y daños y perjuicios, por haber sido incoado conforme a las normas procesales vigentes; CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente sentencia; QUINTO: DECLARA NO HA LUGAR, a estatuir sobre las costas del procedimiento, por haber hecho defecto la parte recurrida y haber sucumbido la parte recurrente; SEXTO: COMISIONA al ministerial PABLO RAMÍREZ, alguacil dé estradas de éste tribunal, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios: “Primer Medio: Fallo extrapetita. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de estatuir. Violación al debido proceso y al derecho de defensa”; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, analizado en primer orden por convenir a la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua mediante la sentencia impugnada decidió el recurso de apelación interpuesto por R.M.B.P. y omite estatuir acerca del incoado por Inversiones Mavijo, S.A., no obstante haber dado constancia de la existencia de este en las páginas 3 y 4 de la decisión; que habiendo omitido fallar sobre uno de los recursos que eran conocidos la corte incurrió en falta de estatuir, lo que coloca a la hoy recurrente en un estado de indefensión o de violación a su legítimo derecho de defensa y al debido proceso de ley;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber, que: a) R.M.B.P., interpuso una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios contra la entidad Inversiones Mavijo, S.A., la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado; b) en fecha 19 de junio de 2006, dicha decisión fue objeto de un recurso de apelación principal por R.M.B.P., mediante el cual procuraba la corrección de un error material contenido en la sentencia apelada y que se modificara el monto indemnizatorio fijado a su Fecha: 28 de septiembre de 2018

favor; c) de su lado, el 26 de junio de 2006, Inversiones Mavijo, S.A., dedujo apelación incidental, según acto núm. 1117/2006, instrumentado por el ministerial J.L.E., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito de Santiago, Grupo núm. 3; d) la corte a qua declaró el defecto en contra de Inversiones Mavijo, S.A., y rechazó al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por R.M.B.P., mediante el fallo ahora criticado en casación;

Considerando, que sobre el aspecto alegado, la sentencia impugnada hace constar en sus páginas 3 y 4, lo siguiente: “[…] Resulta: que el día y hora fijados, diecisiete (17) del mes de octubre del dos mil seis (2006), para conocer del recurso de apelación, comparecieron las partes en litis, representadas por su abogados, quienes solicitaron la comunicación recíproca de documentos; La corte: Falla: Primero: Ordena la comunicación recíproca de documentos, vía secretaría, en un plazo de quince (15) días para depósito de documentos y quince (15) días para que tomen conocimiento de los mismos; Segundo: Se fija el día jueves, treinta (30) del mes de noviembre del dos mil seis (2006), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para seguir conociendo del presente recurso; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y presentadas; cuarto: Se reservan las cosas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Quinto: Se da acta de la existencia de dos Fecha: 28 de septiembre de 2018

recursos uno principal y otro incidental, contra la sentencia civil No. 1100, de fecha 16 de junio del 2006, correspondiente a las mismas partes […]”;

Considerando, que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a qua libró acta de la existencia de dos recursos de apelación contra la sentencia núm. 1100, dictada por el tribunal de primer grado en fecha 16 de junio de 2006, de lo que infiere que tuvo a la vista el acto que contenía el recurso de apelación incidental interpuesto por la hoy recurrente, ya que según ha sido juzgado solo con la presentación material del acto se puede tener certeza de su existencia, contenido, alcance y méritos; sin embargo, solo se pronunció sobre el recurso de apelación principal seguido a requerimiento del hoy recurrido; Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en apoyo a lo denunciado, la parte hoy recurrente depositó el acto núm. 1117-2006, de fecha 26 de julio de 2006, instrumentado por J.L.E., alguacil ordinario del Tribunal de Tránsito, Grupo No. 3, contentivo de recurso de apelación, notificado por Inversiones Mavijo,
S.A., a R.M.B.P., cuyo cotejo con la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación hecho a requerimiento del hoy recurrido el 19 de julio de 2006, según plasma la sentencia criticada, permite verificar que en efecto se trataba de un recurso incidental que perseguía la revocación total de la sentencia de primer grado; que al hacer silencio sobre dicho recurso y no darle la solución de derecho que correspondiere, como era su obligación, la corte a qua incurrió en la omisión de estatuir denunciada en el medio de casación analizado, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00155-2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 8 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, R.M.B. Fecha: 28 de septiembre de 2018

P., al pago de las costas del proceso, a favor de los Lcdos. J.E.R. y R.A.G.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º
de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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