Sentencia nº 1517 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1517
Número de resolución1517
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1517

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D., C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle M.K.A. núm. 3, ensanche N., de esta ciudad, representada por J.A.F.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0073357-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1012-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.G., por sí y por los Lcdos. J.F.P.H., C.M.L.V., M.C.S. y A.S.T., abogados de la parte recurrida, Bacalar, S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. N.R.E.L., C.S.C., M.
L.E.L. y J.A.P.P., abogados de la parte recurrente, Dacu, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2013, suscrito por los Lcdos. J.F.P.H., C.L.V., M.C.S. y A.S.T., abogados de la parte recurrida, Bacalar,
S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda arbitral en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Bacalar, S. R.L., contra D., C. por A., el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., dictó el 17 de febrero de 2012, el laudo arbitral núm. 1006129, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se DECLARA competente para conocer y decidir el presente caso en arbitraje, con todas las consecuencias legales; SEGUNDO: Se ACOGE, en cuanto a la forma, la demanda arbitral en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios incoada en fecha 25 de junio de 2010 por BACALAR, S.R.L., contra DACU, C. por A.; TERCERO: Se ORDENA la Resolución del Contrato de Desarrollo Inmobiliario de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), suscrito entre DACU, C. por A., representada por el señor J.A.F.R., y la entidad BACALAR, S.R.L., representada por el señor ÁNGEL L.F., cuyas firmas estuvieron legalizadas en la misma fecha por el Licdo. G.V.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; por violación del numeral 3) del artículo Cuarto, y por la violación parcial del Párrafo II, literal b) del artículo 3; CUARTO: Se ORDENA la Resolución del Contrato de Dación en Pago del 27 de octubre de 2007, también suscrito entre la entidad DACU, C. por A., representada por el señor J.A.F.R., y la entidad BACALAR, S.
R.L., representada por el señor ÁNGEL L.F., cuyas firmas estuvieron legalizadas en la misma fecha por el Licdo. G.V.V., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; por ser este un contrato complementario y accesorio del Contrato de Desarrollo Inmobiliario y por seguir lo accesorio la suerte de lo principal; QUINTO: Como resultado de lo anterior, se ORDENA a BACALAR, S.R.L., la devolución en manos de DACU, C. por A., del precio pagado, ascendente a la suma de Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$200,000.00); SEXTO: Se CONDENA a DACU, C. por A., al pago de la suma de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Céntimos (US$59,368.86), a favor de la sociedad BACALAR, S.R.L., por concepto de compensación de daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento descrito en las motivaciones del presente Laudo; SÉPTIMO: Se rechazan en los demás aspectos indicados en las conclusiones de las partes; OCTAVO: Se CONDENA a DACU, C. por A., al pago de las costas arbitrales y administrativas, así como al pago de los honorarios legales de los abogados de la demandante BACALAR, S. R. L.”(sic); b) no conforme con dicha decisión D., C. por A., interpuso formal acción en nulidad contra la resolución en arbitraje antes indicada, mediante acto núm. 900-12, de fecha 9 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelta dicha acción mediante la sentencia civil núm. 1012-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma la acción en nulidad contra del laudo arbitral No. 1006129, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictado por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., interpuesto por la sociedad DACU, C.P.A., en contra de la sociedad BACALAR, S.R.L., mediante acto No. 900/12, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial C.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a las normas que rigen esta materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, la acción en nulidad, interpuesto por la entidad DACU, C.P.A., por las razones indicadas y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el laudo impugnado; TERCERO: CONDENA a la entidad DACU, C.P.A., al pago de las costa (sic) a favor y provecho de los abogados J.F.P.H., C. (sic)M.L.V. y M.C.S., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley por falsa interpretación del artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 69, numeral 2 y 10 de la Constitución dominicana; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Quinto Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de respuesta a conclusiones; Sexto Medio: Desnaturalización de escrito. Violación del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su primer medio, segunda parte de su segundo medio, tercera parte de su tercer medio, segunda parte de su cuarto medio y primera parte de su quinto medio, las que se examinan reunidas por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua comete en el considerando 17 de la sentencia impugnada un error grosero, al afirmar que no se aplican las reglas ordinarias del efecto devolutivo y suspensivo de la apelación; en ese sentido, se aprecia que se ha desvirtuado el alcance del artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, toda vez que si bien es cierto que la demanda en nulidad no es un recurso de apelación, su objeto está diseñado para tutelar en cuanto al debido proceso el fondo del laudo, por lo que yerra la corte a qua al señalar que “esta acción reviste un régimen jurídico excepcional”, pues carecería de sentido poder tener abierta una demanda en nulidad si la corte no puede decidir sobre las causales establecidas en el citado artículo 39, si la corte entiende que con eso realiza o retiene un efecto devolutivo, cuando lo que se le pide es que determine si existen las violaciones que de comprobarse harían anulable el laudo; que la corte a qua muestra parcialidad abierta violatoria del debido proceso de ley, toda vez que señala que “en la especie no aplican los efectos de la apelación” con el objeto de justificar no fallar el fondo de la nulidad, puesto que si bien no podía reformar el laudo, si debía analizar la demanda en nulidad; que la corte a qua desnaturalizó la propia esencia de la acción en nulidad de laudo, al reconocer que al no aplicarse las reglas ordinarias del efecto devolutivo y suspensivo de la apelación, no puede decretar la nulidad de un laudo aunque se demuestre que el mismo tiene varias de las causales establecidas en el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, desconociendo el indicado texto legal, lo que evidencia una clara desnaturalización de los documentos y del indicado artículo; que la corte a qua erradamente ha entendido que al no ser la acción en nulidad de laudo una acción que cuenta con los beneficios de los efectos devolutivo y suspensivo de la apelación, no podía tocar los puntos de orden público invocados por la exponente; que la corte a qua se limitó aproximadamente en tres párrafos de motivaciones propias a fundamentar su fallo, sin evidenciarse cómo los jueces del fondo determinaron que las conclusiones de la demandante en nulidad no podían ser conocidas por no tratarse de una apelación y no beneficiarse de los efectos de la misma;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, que para fallar en el sentido en que lo hizo, la corte a qua esgrimió, entre otras, las siguientes consideraciones: “[…] la parte accionante fundamenta como agravio en el laudo arbitral impugnada en el sentido de que no fue ponderada la excepción de incompetencia por ella planteada, al declararse el tribunal arbitral competente para conocer de derechos registrados, litigo que versa sobre derechos de propiedad inmobiliaria y por tanto es un tema de competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria, y por consecuencia dicho tribunal decidió sobre un asunto de orden público que escapa de su competencia natural, puesto que al tenor del contrato de fecha 5 de octubre del 2007, antes descrito, entró en un estado de indivisión y de copropiedad respecto a dicho inmueble con la sociedad Bacalar, S.R.L.; que en ese sentido esta corte analizará conjuntamente los dos alegatos principales de la recurrente, tanto el referente a la competencia, como el que tiene que ver con la adquisición de la copropiedad del aludido inmueble […] la accionante pretende en este grado, que se le reconozca el derecho de copropiedad sobre el inmueble antes señalado, aduciendo que en virtud de los contratos de fecha 5 y 27 de octubre del 2007, adquirió tal derecho, ya que los contratos de venta desde el momento en que se conviene la cosa y el precio aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, la venta surte todos sus efectos, de acuerdo al artículo 1583, del Código Civil, sin embargo, los argumentos en que se sustentan la acción en nulidad no se corresponde con el marco procesal del artículo de referencia, puesto que la corte civil actúa como tribunal en el ámbito de su competencia a propósito de la acción en nulidad, por lo que no aplican las reglas ordinarias del efecto devolutivo y suspensivo de la apelación, por tratarse de que esta acción reviste un régimen jurídico excepcional […] que si bien es cierto que las litis sobre terrenos registrados envuelven un carácter y naturaleza de orden público, no es menos cierto que en este caso, contrario a lo que alegan los accionantes, no se trata en sí mismo de resolver un conflicto de esa naturaleza, sino que más bien se trata de un asunto que atañe a la resolución tanto del contrato de venta como del contrato de dación en pago y no es que la jurisdicción arbitral a quo haya decidido un aspecto que no era susceptible del compromiso arbitral, por tanto se trata de una pretensión improcedente a todas luces […] en lo que concierne a la resolución del contrato de participación como del contrato de dación en pago, lo mismo que en lo relativo a los daños y perjuicios que retuvo dicha jurisdicción arbitral se corresponde con el marco normativo vigente, por lo que no se advierte motivo alguno de nulidad […] ”;

Considerando, que las causales que posibilitan la anulación de un laudo arbitral, se encuentran enumeradas taxativamente en el artículo 39.2 de la Ley núm. 489-08, el cual establece textualmente lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre: a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana; b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa; c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley; e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; f) Que el laudo es contrario al orden público”;

Considerando, que ha sido juzgado que la característica principal de la acción en nulidad de laudo arbitral es que la misma es una acción extraordinaria y limitada por decisión del legislador, concebida como mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral, de forma que el objeto de la anulación no es la controversia suscitada entre las partes, sino una revisión por motivos tasados de la validez del laudo, no constituyendo una vía para acceder a una instancia que revise íntegramente el fondo de la controversia resuelta por el laudo;

Considerando, que tal y como afirma la corte a qua en la decisión impugnada, la acción en nulidad de laudo no comporta un recurso de alzada contra la resolución arbitral adoptada, revistiendo un régimen jurídico excepcional; que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua no eludió su deber de examinar el fondo de la acción en nulidad de la que estuvo apoderada, ni ha desvirtuado el alcance del artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial ni de la naturaleza acción en nulidad de laudo arbitral; que, en tal sentido, los aspectos examinados carecen de fundamento, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte de su primer medio y la tercera parte de su segundo medio, las que se examinan reunidas por su vinculación, la parte recurrente arguye, en resumen, que la corte a qua incurrió en violación del artículo 39 de la Ley núm. 489-08 sobre A.C., ya que la exponente aportó las pruebas que sustentaban su demanda en nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y por violación de la letra f) numeral 2 del indicado artículo 39, y la corte a qua señala que el laudo impugnado mediante demanda en nulidad tocó aspectos de orden público, tal como es el derecho de propiedad de bienes registrados; que la corte a qua reconoce que existe en el fondo del laudo impugnado una decisión que versó sobre derecho de propiedad de un inmueble, derecho que es de orden público, y sin embargo se limita a decir que no se trata de litis de derechos registrados sino de un simple contrato;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no ha podido encontrar en qué parte de su decisión la corte a qua hace las afirmaciones indicadas por la parte recurrente en los medios examinados, relativas a que “el laudo impugnado tocó aspectos de orden público” ni tampoco que en la motivación consignada la corte a qua reconozca que el laudo por ante ella impugnado haya versado sobre derecho de propiedad de inmuebles; que, en consecuencia, los aspectos examinados deben ser desestimados, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de la primera parte de su segundo medio y de la primera parte de su tercer medio, las que se examinan reunidas por su vinculación, la parte recurrente aduce, en suma, que la corte a qua incurrió en violación del artículo 69 de la Constitución, en sus numerales 2 y 10, al no detallar en una sola de sus páginas los documentos que depositaron las partes, y sin hacer mención de uno solo de ellos emitió su decisión; que en la sentencia impugnada se aprecia claramente que la corte a qua no valoró las pruebas aportadas por la exponente, limitándose a analizar única y exclusivamente los documentos aportados por la ahora parte recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que no es necesario que los jueces enumeren en sus sentencias todos los documentos depositados por las partes, razón por la cual su omisión por sí sola no constituye vicio alguno; que, también ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen la potestad de elegir entre las piezas depositadas y descartar las que consideren irrelevantes, sin que ello implique la violación de ningún precepto jurídico ni de los derechos procesales de las partes, siempre y cuando motiven razonablemente su decisión; que, en tal sentido, al carecer de fundamento los aspectos examinados, procede desestimarlos;

Considerando, que en la segunda parte de su tercer medio, y en su cuarto y sexto medios, los que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente arguye, en suma, que la corte a qua desnaturalizó los contratos de fechas 5 y 27 de octubre de 2007 al otorgarles un valor que no les correspondía, además de que incurrió en desnaturalización de las conclusiones de las partes; que la corte a qua desnaturalizó totalmente los hechos de la demanda en nulidad de laudo arbitral, como se aprecia en la página 22 numeral 18 de la sentencia impugnada, donde la indicada corte entendió que el laudo arbitral atacado en nulidad decidió asuntos de derechos registrados, cuando señala “es imperioso resolver lo relativo a la propiedad”, lo que evidencia que el laudo atacado cuando decide resolver los contratos intervenidos entre las partes, directamente estaba decidiendo sobre un derecho registrado de propiedad inmobiliaria en perjuicio de la exponente; que la corte a qua incurrió en desnaturalización, por agregar cuestiones no contenidas en el acto de demanda en nulidad, ya que la exponente nunca pidió ni en sus conclusiones principales ni en sus motivaciones que la corte a qua revocara el laudo arbitral impugnado en nulidad, limitándose a pedir la nulidad del mismo; sin embargo, la corte a qua mal entendió que se le había pedido en virtud del efecto devolutivo, que estatuyera sobre cuestiones puramente del fondo del arbitraje, incurriendo con ello en desnaturalización de las conclusiones de la accionante;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que el vicio de desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos y a los documentos aportados no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la parte recurrente en los alegatos examinados, no se verifica de la afirmación contenida en la sentencia impugnada en el sentido de que “aún cuando el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., decidió la resolución del contrato de participación y el de dación en pago, es imperioso resolver lo relativo a la propiedad sin que ello implique la solución de un litigio sobre derecho registrado que ciertamente tiene carácter y naturaleza de orden público “que la corte a qua reconociera que el laudo cuya nulidad fue demandada por ante ella, hubiese decidido sobre “un derecho registrado”;

Considerando, que tampoco se verifica que la corte a qua desnaturalizara las conclusiones de las partes, en especial la de la actual recurrente en casación, en tanto del examen de la sentencia impugnada no se colige que en ella se afirme que la entonces impugnante en nulidad hubiese solicitado que se revocara el laudo, como se afirma en los alegatos examinados; que de la motivación consignada por la corte a qua transcrita en parte anterior de este fallo, queda claramente evidenciado que ante ese plenario fueron examinados los alegatos principales de la impugnante en nulidad, relativos a la “competencia” y a la “adquisición de la copropiedad del aludido inmueble” dentro del marco permitido a esa jurisdicción en ocasión de su apoderamiento, y conforme a los términos expresados en la respuesta a los primeros alegatos de la parte recurrente examinados por esta Corte de Casación; que, en tal sentido, la corte a qua no ha incurrido en la desnaturalización alegada en la especie, procediendo desestimar los alegatos de que se trata;

Considerando, que en la segunda parte de su quinto medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua omite explicar “cómo no puede ser una litis sobre derechos registrados una demanda arbitral que pretende rescindir un contrato en participación donde las partes han convenido claramente su aportación y desarrollo de un inmueble, el cual si el contrato es rescindido por efecto conlleva la pérdida de los derechos de Dacu, C. por A., sobre el mismo”; que la corte a qua se limita a señalar que “por tanto se trata de una pretensión improcedente a todas luces” olvidándose de adentrase en señalar el por qué un contrato de venta y participación, que es la base para la generación de derechos de propiedad sobre inmuebles registrados, no le quita el derecho de propiedad de la exponente si el mismo es rescindido, resultando manifiesta la falta de motivación de la que adolece la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua válidamente determinó, que las causales invocadas por la actual parte recurrente como sustento de su acción en nulidad de laudo arbitral no concurrían en la especie, ya que la jurisdicción arbitral no había “decidido un aspecto que no era susceptible del compromiso arbitral” como alegaba la entonces impugnante, además de haber consignado la corte a qua en la decisión ahora recurrida que la pretensión de la accionante de que se le reconociera un derecho de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, derecho que sustentaba en el criterio de que a su juicio le había sido concedido en virtud de los contratos de fechas 5 y 27 de octubre de 2007 intervenidos entre las partes en litis, y cuya resolución fue ordenada por el tribunal arbitral, se apartaba del ámbito de la competencia otorgada a la corte para examinar las acciones en nulidad de laudo dentro del marco procesal determinado por el artículo 39 de la Ley núm. 489-08, sin incurrir en ello en la omisión aducida en los alegatos examinados;

Considerando, que en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha comprobado que contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta jurisdicción ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los últimos alegatos examinados por carecer de fundamento, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D., C. por A., contra sentencia civil núm. 1012-2012, de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Lcdos. J.F.P.H., C.L.V., M.C.S. y A.S.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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