Sentencia nº 1533 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1533
Fecha28 Septiembre 2018
Número de resolución1533
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1533

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a la leyes de la República, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 101, edificio B, apartamental P., ensanche S. de esta ciudad, debidamente representada por su director financiero T.D.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 617-2012, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, N.E.O.G..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente, Unión de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

J.R.D.A., abogado de la parte recurrida, N.E.O.G..

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G. y Y.M.C., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.E.O.G., contra M.G.M., P.G.M. y Unión de Seguros, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 00960, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE DECLARA regular y valida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor N.E.O.G., en contra de los señores P.G.M.Y.M.G.M., y la compañía UNIÓN DE SEGUROS, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; SEGUNDO: SE CONDENA al señor P.G.M. a pagar la suma de SETENTA MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$70,000.00) a favor del señor N.E.O.G., suma esta que constituye la justa Reparación de Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

los Daños y Perjuicios materiales que les fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; TERCERO: SE DECLARA la presente sentencia común y oponible a la compañía UNIÓN DE SEGUROS, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el daño; CUARTO: SE CONDENA al señor P.G.M., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del LIC. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal por N.E.O.G., mediante los actos núms. 1075-09, de fecha 29 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial J.A.A.P., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y 170-2010, de fecha 24 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial J.V.M., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y de manera incidental por Unión de Seguros, S.A., mediante los actos núms. 10097-2009 y 10098-2009, ambos de fecha 30 de diciembre de 2009, instrumentados por el ministerial F.R.M., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 795-2010, de fecha 9 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma: A) el recurso de apelación principal interpuesto por el señor N.O.G., mediante actos Nos. 1075/09 y 170/10, instrumentados y notificados en fechas veintinueve (29) de diciembre del dos mil nueve y veinticuatro (24) de marzo del dos mil diez (2010), por los M.J.A.A. PEÑA, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B) el recurso de apelación incidental interpuesto por la UNIÓN DE SEGUROS, C. por A., mediante actos Nos. 10097/2009 y 10098/09, instrumentados y notificados el treinta (30) de diciembre del dos mil nueve (2009), por el ministerial F.R.M., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia No. 00960, relativa al expediente No. 038-2008-00814, dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, los presentes recursos de apelación indicados y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida;
B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal”; c) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por N.E.O.G., contra M.G.M., M.A.C. y Unión de Seguros, S.A., mediante el acto núm. 335-2008, de fecha 13 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 20 de julio de 2012, la sentencia civil núm. 617-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor N.O.G., mediante acto número 335/2008, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores MARCELINO GARCÍA Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

MARTE, M.A. CASTILLO y la entidad UNIÓN DE SEGUROS,
S.A., por haber sido hecha conforme los preceptos procesales que rigen la materia;
SEGUNDO : ACOGE en cuanto al fondo la indicada demanda y en consecuencia CONDENA a los señores M.G.M. y M.A.C., al pago de una indemnización de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor N.O.G., por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste; TERCERO : CONDENA a los señores M.G.M. y M.A.C., al pago de un interés judicial mensual de un 1% sobre la suma indicada, calculado a partir de la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución; CUARTO : CONDENA a los señores M.G.M. y M.A. CASTILLO al pago de las costas a favor y provecho del abogado L.. J.R.D.A., por los motivos indicados; OCTAVO (sic): DECLARA común y oponible la presente sentencia a UNIÓN DE SEGUROS, S.A., hasta el monto indicado en la póliza antes descrita”.

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza de manera expresa los medios en los cuales sustenta su recurso, sino que estos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial. Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que la sentencia impugnada no excede en sus condenaciones la cuantía de doscientos (200) salarios mínimo.

Considerando, que resulta importante destacar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

Considerando, que, sin embargo, también se debe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo.

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que este estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017.

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis.

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016.

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 6 de agosto de 2012, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”.

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 6 de agosto de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos con 00/100 (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad.

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que el señor N.E.O.G., interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra P.G.M., M.G.M. y Unión de Seguros, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a las partes demandadas al pago de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), a título de reparación de los daños y perjuicios materiales; b. que la corte a qua con motivo de los recursos de apelación incoados de manera principal por N.O.G. y de manera incidental por Unión de Seguros, C. por A., revocó la sentencia apelada, retuvo el conocimiento de la Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

demanda original y condenó a M.G.M. y M.A.C., al pago de una indemnización de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad tal y como lo solicitó el recurrido, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 617-2012, dictada el 20 de julio de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Exp. núm. 2012-3546

Rec. Unión de Seguros, C. por A., vs. N.E.O.G. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a Unión de Seguros, S.A., al pago de las costas procesales a favor del L.. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G. -PilarJ.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR