Sentencia nº 1518 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
Número de resolución | 1518 |
Número de sentencia | 1518 |
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
R. . J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
Sentencia núm. 1518
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1309262-1 respectivamente, con estudio profesional común en la suite 1101, piso XI, torre P., avenida A.L. esquina G.M.R. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 214-2011, dictada el 16 de Rec. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
noviembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.R., por sí y por los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., quienes actúan en su propio nombre y representación.
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.C., por sí y por los Lcdos. J.L.T. y F.A., abogados de la parte recurrida, G.V..
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2012, suscrito por los Lcdos. J.M.A.P., J.M.A.C. y L.P.C., quienes actúan en su propio nombre y representación, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. F.A. y J.L.T., abogados de la parte recurrida, G.V..
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008. R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario.
Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios incoada por J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., contra G.V., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 30 de diciembre de 2010, el auto núm. 377-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Aprobar el Estado de Costas y R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
Honorarios, a favor y provecho de los LICDOS. J.M.A.
C., J.M.A.P. y L.P.C., por la suma de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ORO (RD$74,935.00), cantidad de dinero a ser pagado por el señor G.V.”; b) no conforme con dicha decisión, G.V. interpuso formal recurso de impugnación contra el referido auto, mediante instancia de fecha 20 de octubre de 2011, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 16 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 214-2011, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara el recurso de impugnación de costas y honorarios, interpuesto por G.V., regular y válido en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes el auto marcado con el No. 377, de fecha 30 del mes de diciembre del año 2010, dictado por el Presidente de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; TERCERO: Condenar los LICDOS. A.C., J.M.A.P. y R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
L.P., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción, por no haberlas solicitado los abogados del impugnante”.
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Falsa y errónea aplicación de los artículos 141 y 130 del Código Civil”.
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por no ser susceptible de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y horarios, conforme lo establece de manera expresa la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados.
Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.
Considerando, que el presente recurso de casación se interpuso en contra de la sentencia núm. 2014-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, que decidió un recurso de impugnación en contra del auto núm. 377-2010, de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado por el juez presidente de dicha corte, mediante el cual se aprobó un estado de costas y honorarios a favor de los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., de conformidad con la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988.
Considerando, que, al respecto, es pertinente destacar que de conformidad con el mandato establecido en la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988: “la decisión que intervenga como resultado del recurso ejercido respecto de una liquidación de gastos y honorarios no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario (…)”. R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, varió el criterio que había mantenido con anterioridad, en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y en la actualidad se inclina por reconocer que al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine y establecer que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios, ni extraordinarios, evidentemente que excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia.
Considerando, que además, fue establecido en la indicada sentencia que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios, no configura una limitación a la garantía fundamental del derecho al recurso, ya que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación R.. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
que se produce ante el tribunal inmediatamente superior contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso.
Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reitera mediante la presente decisión el criterio establecido en su sentencia del 30 de mayo de 2012 y por tanto acoge el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., contra la sentencia civil núm. 214-2011, dictada el 16 de noviembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Rec. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C. vs.G.V. Fecha: 28 de septiembre de 2018
Macorís, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor de los Lcdos. J.L.T. y F.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.