Sentencia nº 1521 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1521
Número de resolución1521
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Luis Amadeo Julián Rivero

Fecha :28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1521

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. de S.R., N.M. de los Ángeles de S. de E., Fidelina Altagracia de S.H., M.A. de S.N., C. de S.J.V.. V., O.I. de S.R., Compañía Familia S.P., S. A. (FASOPE), C.L.V. de M., M.O.V.R., F. de S. de J.V.. V., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia núm. 227-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Luis Amadeo Julián Rivero

Fecha :28 de septiembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.P., por sí por el Lcdo. A.A.G.P., abogados de la parte recurrente, R.A. de S.R., N.M. de los Ángeles de S. de E., Fidelina Altagracia de S.H., M.A. de S.N., C. de S.J.V.. V., O.I. de S.R., Compañía Familia S.P., S. A. (FASOPE), C.L.V. de M., M.O.V.R., F. de S. de J.V.. V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.E.F., por sí y por los Dres. C.J.R.G. y J.G.B.V., abogados de la parte recurrida, L.A.J.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de febrero de 2009, suscrito por el Lcdo. Luis Amadeo Julián Rivero

Fecha :28 de septiembre de 2018

A.A.G.P., abogados de la parte recurrente, Granja Carolina, C. por A., el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. C.J.R.G. y J.G.B.V., abogados de la parte recurrida, L.A.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Luis Amadeo Julián Rivero

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esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato incoada por N.M. de los Ángeles de S.R. y R.A. de S.R., contra L.A.J.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 15 de enero de 2008, la sentencia núm. 17-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato interpuesta por los señores NILZA MARIA DE LOS ANGELES DE SOTO REYES y R.A.D.S.R., mediante acto No. 913-2006, de fecha 28 de octubre del 2006, del ministerial R.A. de la Cruz, por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza la referida demanda, por los motivos expuestos”; b) no conforme con dicha decisión, Banco Intercontinental, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 444-08, de fecha 22 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial C.H., Luis Amadeo Julián Rivero

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Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 227-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICANDO como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido tramitada en tiempo oportuno y de conformidad a los modismos sancionados al efecto; SEGUNDO: Confirmando en todas sus partes de la sentencia No. 17/2008, de fecha 15 de enero del 2008, dimanada de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y por consiguiente rechazando la demanda introductiva de instancia, por los motivos dados precedentemente; TERCERO: Condenando a los recurrentes al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Dres. C.J.R.G. y J.G.B.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 1134 y 1135 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil”; Luis Amadeo Julián Rivero

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Considerando, que para mejor comprensión del presente caso, resulta útil señalar los antecedentes fácticos y jurídicos que se derivan del fallo impugnado, a saber: 1) que en fecha 4 de julio de 2000 se suscribió un contrato de venta condicional de inmueble donde los señores R.A. de S.R., N.M. de los Ángeles de S. de E., Fidelina Altagracia de S. de H., M.A. de S.N.; Coronelía de S.J.V.. V., O.I. de S.R., compañía Familia S.P., S.A., (Fasope), C.L.V. de M., M.O.V.R., F. de S. de J. vda. V., vendieron al señor L.A.J.R. una porción de terrenos de 188.700 m2 dentro de la Parcela 86-L-1, del Distrito Catastral número 11/4, del municipio de Higüey, Provincia de la Altagracia, amparada por el certificado de título núm. 94-530 de fecha 11 de octubre de 1995, cuyo precio de venta fue fijado por la suma de US$1,464,600.00 dólares, pagaderos en varias cuotas de la siguiente manera: a) la suma US$40,000.00 a la firma del contrato, b) la suma de US$40,000.00 en fecha 4 de enero de 2001, c) la suma de US$115,000.00 en fecha 4 de julio de 2001, y d) la suma de US$380,880.00 en fecha 4 de enero de 2002; 2) que en fecha 28 de octubre de 2006, los señores N.M. de los Ángeles de S.R. y R.A. de S.R., demandaron en rescisión de contrato al señor L.A.J.R., fundamentando su demanda en Luis Amadeo Julián Rivero

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que implicaba por disposición del mismo contrato su recisión; alegando en su defensa el demandado, que al momento en que firmó el contrato de venta condicional era de su desconocimiento que el certificado de título que amparaba la parcela No. 66-L-1 del D. No. 114/4ta parte del municipio de Higüey había sido anulado mediante decisión No. 24 de fecha 30 de agosto del 1995, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en el sentido que fueron anulados los trabajos de deslinde practicados dentro del ámbito de las parcelas objeto de la compra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras mediante decisión núm. 21 de fecha 10 de febrero del 2006;
3) que la indicada demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado, por lo que no conforme con la decisión los demandantes primigenio interpusieron recurso de apelación, sosteniendo que la sentencia apelada violó el contrato, la ley y su derecho de defensa, recurso que fue rechazado por la corte a qua mediante el fallo hoy impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua para sustentar su decisión se cimentó en los motivos siguientes:

(…) que según la documentación que reposa en el dossier de la especie, ciertamente las partes en litis, suscribieron un contrato de venta condicional de inmueble, en el que se establecieron entre otras cosas, que el comprador L.A.J.R.: “ no podrá prevalecerse de ninguna circunstancia, ya que se trate de litis, oposiciones, o cualquier otra causa para dejar de cumplir con los pagos previstos en el artículo anterior, so pena de resolución del contrato”; pero que también es verdad, que la segunda parte, el señor L.A.J.R., en el acuerdo descrito más arriba, es poseedor de todo Luis Amadeo Julián Rivero

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el derecho a rehusar cumplir con los pagos que se habían acordados, ya que los terrenos objetos de dicho convenido, fueron causante de una litis, y no meramente de una litis cualquiera, al encontrarse en discusión en la misma, la real ubicación superficial de los predios que se estaban dando en la indicada venta condicional, lo que impedía al comprador, establecerse debidamente en la porción correcta que estaba comprando, cuestión ésta de suma importancia, al ser parte de la garantía que debe el vendedor al comprador de asegurarle una posesión pacífica y sin turbación de ninguna especie; por lo que pretender los hoy apelantes, que el señor L.A.J.R., continuara con el pago de dichos terrenos, sin tener una seguridad jurídica sobre el destino que pudiese tomar el litigio, en virtud del cual fueron anulados los deslindes de dicha porciones de tierras dadas en el redicho contrato de ventas condicional de inmueble, a través de las sentencias Nos. 30 y 21 de fecha 20 y 10 de enero del y febrero del 2004 y 2006 respectivamente; resultando así cuesta arriba, insistir en contra del señor L.A.J.R., para que continuase con el pago consignado en dicho convenio con su contraparte, al encontrarse en suspenso la verdadera ubicación de las porciones objetos de la comentada venta condicional, en donde incluso, fueron suspendidos los trabajos de construcción que se llevaban a cabo en dichos predios, lo que ha de entenderse como una demora en los plantes de construcción del señor L.A.J.R. (…)

;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes del caso se analizarán los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia ahora impugnada, alegando en sus medios reunidos por estar relacionados, que la corte a qua y el tribunal de primer grado violaron los límites de su competencia, quebrantando los artículos 1134 y 1335 del Código Civil, incurriendo además en una desnaturalización del contrato, toda vez que de su estudio, análisis e interpretación y combinado con las indicadas disposiciones legales, desconocieron que el párrafo primero de la letra E del indicado Luis Amadeo Julián Rivero

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no podrá prevalecerse de ninguna circunstancia, ya que se trate de litis, oposiciones o cualquier otra causa para dejar de cumplir con los pagos previstos en el artículo anterior, so pena de Resolución del contrato” que sostiene el recurrente, que en este punto era que la corte tenía que fijar el criterio jurídico para establecer si la demanda tenía o no fundamento legal, ya que eso fue pactado por las partes; que sostienen además los recurrentes, que al desconocerse la voluntad de las partes se incurrió en desnaturalizaron del contrato violando la ley e incurriendo además en falta de motivos y en mala interpretación del artículo 1184 del Código Civil;

Considerando, que si bien los tribunales del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate una correcta aplicación del derecho;

Considerando, que en relación a lo expuesto por los recurrentes, relativo la desnaturalización del contrato de venta suscrito por las partes en fecha 4 de julio del 2000, figura depositado en ocasión del presente recurso de casación, reteniéndose obligaciones recíprocas entre las partes, estableciéndose en el párrafo Primero del artículo Segundo lo siguiente: “La segunda Parte no podrá prevalecerse de ninguna circunstancia, ya que se trate de litis, Luis Amadeo Julián Rivero

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oposiciones, o cualquier otra causa para dejar de cumplir con los pagos

previstos en el artículo anterior, so pena de Resolución del Contrato”;

Considerando, que del estudio del contrato suscrito entre las partes, se retiene que si bien no podía prevalecerse el comprador de ninguna circunstancia para cesar los pagos de los terrenos por él comprados, no obstante la corte a qua comprobó que este incumplimiento de pago que justificó el comprador se fundamentó en que los deslindes de las porciones que les fueron vendidas, habían sido anulados en fecha 30 de agosto de 1995, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original mediante su decisión núm. 24, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de febrero de 2006, mediante decisión núm. 21, al considerar que este hecho justificaba la interrupción del pago al encontrarse el comprador en suspenso de la verdadera ubicación de las porciones objetos de la venta, cuya garantía debe el vendedor al comprador de asegurarle una posesión pacífica y sin turbación de ninguna especie, por lo que no podía pretender el apelante que el comprador continuara con el pago de los terrenos, sin tener una seguridad jurídica sobre el destino que pudiese tomar el litigio;

Considerando, que en esa circunstancia, contrario a lo alegado por el recurrente, si bien es cierto que los vendedores pueden demandar la rescisión del contrato de venta de acuerdo con el artículo 1654 del Código Civil, en Luis Amadeo Julián Rivero

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cuando exista motivos para temer que será perturbado en su derecho de propiedad, en aplicación del artículo 1653 de dicho Código; que, como se demostró ante la jurisdicción a qua, conforme la documentación aportada a los debates, los ahora recurrentes, no obstante haber cedido sus derechos al recurrido sobre los terrenos descritos, dichos derechos recaían en un deslinde que fue anulado sobre las indicadas porciones de terrenos, lo que constituye lo previsto en el citado artículo 1653, que autoriza la suspensión del pago del precio hasta que el vendedor haga cesar la perturbación, en la especie la real ubicación de los terrenos por ellos vendidos; en consecuencia, al fallar como lo hizo la corte a qua actuó conforme a los preceptos legales sin incurrir en los vicios señalados;

Considerando, que sobre el agravio invocado de falta de motivos en que incurrió la corte a qua , es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación que se fundamente, en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una Luis Amadeo Julián Rivero

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argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores R.A. de S.R., N.M. de los Ángeles de S. de E., Fidelina Altagracia de S. de H., M.A. de S.N., Coronelía de S.J.V.. V., O.I. de S.R., compañía Familia S.P., S.A., (Fasope), C.L.V. de M., M.O.V.R., F. de S. de J. Vda. V., contra la sentencia núm. 227-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, Luis Amadeo Julián Rivero

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Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.J.R.G. y J.G.B.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-P.J.O. -BlasR.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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