Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.
Número de sentencia | 205 |
Número de resolución | 205 |
Fecha | 28 Febrero 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de febrero de 2018
Sentencia núm. 205-Bis
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), constituida de acuerdo a la Ley núm. 65-00 de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Dr. B. núm. 9 del sector G., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, O.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, compositor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0037400-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 692, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2018
Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio P.G., por sí y por los Lcdos. J.A., J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Hipermercados (CDH Carrefour);
Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especia, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por antes los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. David La Hoz, abogado de la parte recurrente, Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2018
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2007, suscrito por los Lcdos. J.
M.A.C., J.M.A.P. y L.P.C., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Hipermercados (CDH Carrefour);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de agosto de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;
Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C. Fecha: 28 de febrero de 2018
A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la entidad Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), contra la sociedad comercial Compañía Dominicana de Hipermercados (CDH-Carrefour), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 25 de enero de 2005 la sentencia civil núm. 108, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la presente demanda incoada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, COMPOSITORES Y EDITORES DOMINICANOS DE MÚSICA, INC. (SGACEDOM) en contra de la parte demandada CARREFOUR, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, COMPOSITORES Y EDITORES DOMINICANOS DE MÚSICA, INC. (SGACEDOM) al pago de las costas del procedimiento Fecha: 28 de febrero de 2018
ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.M.A.P., J.M.A.C. y CARLOS FERRARIS, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la entidad Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 144-2005, de fecha 1ro. de abril de 2005, instrumentado por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, la sentencia núm. 692, de fecha 17 de noviembre de 2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, COMPOSITORES Y EDITORES DOMINICANOS DE MÚSICA, INC. (SGACEDOM), mediante acto No. 144/2005, instrumentado y notificado en fecha primero (01) de abril del dos mil cinco (2005), por el Ministerial PABLO OGANDO ALCÁNTARA, Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 108, relativa al expediente marcado con el No. 034-2004-885, dictada en fecha veinticinco Fecha: 28 de febrero de 2018
(25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad comercial COMPAÑÍA DOMINICANA DE HIPERMERCADOS (CDHCARREFOUR), por haberse interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, COMPOSITORES Y EDITORES DOMINICANOS DE MÚSICA, INC. (SGACEDOM), al pago de las costas a favor de los LICDOS. J.M.A.C. y J.M.A.P., por las razones antes indicadas”(sic);
Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Tercer Medio: Violación de la ley”;
Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua incurrió en falta de base legal al no tomar en cuenta que la ejecución pública de música en una tienda que opera como franquicia internacional es un hecho notorio, por tanto el fardo de la prueba opera a la inversa, y es el usuario que debe probar que Fecha: 28 de febrero de 2018
cuenta con la autorización para difundir música en su establecimiento; que puede legalmente exigir el pago por la ejecución pública de música sin presentar más título que el decreto de su incorporación; que la alzada incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa al olvidar que en este caso se reduce a que el usuario de música demuestre que está provisto de la autorización legal a esos fines; que la SGACEDOM puede emitir el certificado de deuda de oficio, y desde el año 1999 le está realizando una inspección a CARREFOUR, sin que la alzada valorara la situación ni las pruebas aportadas, y estableciendo que ese tipo de negocios no está dentro de los establecimientos que deben licenciarse, violando lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley 65-00; que la corte incurrió en violación a la ley al olvidar que la parte in fine del artículo 133 establece que “en caso de duda, se decidirá lo que más favorezca al autor”;
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) que la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), expidió la factura núm. 0954, en fecha 25 de febrero de 2004, a nombre de la Compañía Dominicana de Hipermercados, (CDHCARREFOUR), por un monto total de RD$700,000.00, por concepto de “(1) Pago Derecho de Autor por utilización de obras musicales administradas (2) Fecha: 28 de febrero de 2018
Cargo indemnización según la Ley 65-00 Aplicación de deuda”, (sic); b) que la actual recurrente comunicó a la ahora recurrida la referida factura, contentiva de la suma adeudada; c) que ante el incumplimiento del pago la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), inició una demanda en cobro de pesos, de la cual resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y mediante sentencia 108, de fecha 25 de enero de 2005, la rechazó; d) que no conforme con dicha decisión, la demandante interpuso formal recurso de apelación, fundamentado en que la factura fue elaborada y notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65-00 y que corresponde a la parte recurrida demostrar que cuenta con la licencia para reproducir música en su establecimiento, que está al día con el pago de dicha licencia y que cumple con la anotación y remisión de la planilla de ejecuciones diarias de música, siendo conocido por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que decidió rechazar el recurso y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 692, ya citada, que es objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que en materia de derecho de autor, que es la que nos Fecha: 28 de febrero de 2018
ocupa, quien reclama la aplicación de una sanción a consecuencia de la violación de la ley que rige la materia, y en particular, cuando de lo que se trate es de la exigencia del pago de sumas de dinero fundamentada en la ejecución pública de obras musicales, sin la debida licencia, la sociedad colectiva que representa al conjunto de autores está exonerada de probar el poder para representar los intereses de los autores, el cual se presume y en tal sentido, dicha sociedad está legitimada para interponer acciones civiles y penales, sin que sea necesario depositar el poder correspondiente, siendo suficiente con depositar los estatutos constitutivos y el correspondiente decreto de incorporación, según se establece en el artículo 163 de la Ley 65-00; Que la demandante original, ahora recurrente, está obligada a probar la infracción a la Ley de Derecho de Autor, que consiste, en la especie, en la comunicación pública de obras musicales sin la correspondiente licencia, que dicha ejecución no es un hecho que se presume, salvo que se trate de establecimientos comerciales en los cuales la actividad principal consiste, precisamente, en la ejecución de obras musicales, como ocurre, por ejemplo, en el caso de las discotecas, situación que no es la que se presenta en la especie, toda vez que el establecimiento demandado es un supermercado y una tienda de venta por departamentos, negocios en los cuales pueden realizarse ejecuciones musicales como forma de ambientación, pero no se trata Fecha: 28 de febrero de 2018
de una actividad que sea realizada en todos los negocios de esta naturaleza; Que a los fines de probar la ejecución pública de obras musicales en el establecimiento de referencia, la demandante original depositó “el acta de visita de fecha 5 de febrero del 2004” según la cual los demandados originales realizaban ejecuciones de obras musicales, en particular, el género denominado “salsa”; Que la indicada acta de visita consta en una hoja timbrada por la SGACEDOM, lo que hace suponer que la misma fue realizada por una persona que pertenece a dicha sociedad, no obstante, no aparece el nombre de dicha persona; Que no corresponde a la SGACEDOM realizar las comprobaciones de las infracciones cometidas a la presente ley, sino a la Unidad de Derecho de Autor, tal y como se establece en el artículo 189 (sic) de la Ley 65-00, cuyo contenido es el siguiente: “La Unidad de Derecho de Autor comprobará las violaciones a la presente ley por medio de actas que se redactaran en el lugar donde aquellas sean cometidas. Los hechos y datos allí recogidos se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad. Estos documentos deberán contener las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales”; Que la referida acta de visita no reúne los requisitos previstos por la ley a los fines de establecer la comisión de una infracción, por las razones indicadas anteriormente, y en particular, porque: a. No fue realizada por la institución legalmente facultada para hacerlo; b. No se indica Fecha: 28 de febrero de 2018
el nombre de la persona que la realizó y, c. No contiene las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales”;
Considerando, que el primer vicio propuesto por la parte recurrente, está fundamentado en que la corte a qua incurrió en falta de base legal al no tomar en cuenta que la ejecución pública de música en una tienda que opera como franquicia internacional es un hecho notorio, y al indicarse en la decisión impugnada que ese tipo de negocios no está dentro de los establecimientos que deben licenciarse;
Considerando, que es preciso señalar, que la falta de base legal como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, en uso de su soberano poder de apreciación, ponderó debidamente los hechos y circunstancias de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, al considerar, en síntesis, que la ejecución de obras musicales no es un hecho que se presume, salvo que se trate de establecimientos comerciales en los cuales la actividad principal consista, precisamente, en la ejecución de obras musicales, y en el Fecha: 28 de febrero de 2018
caso de la especie el establecimiento demandado es un supermercado y tienda por departamentos, donde se ejecuta música en forma de ambientación, pero no como actividad principal, por lo que procede desestimar este alegato;
Considerando, que también indica que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, en virtud de que la SGACEDOM puede emitir el certificado de deuda de oficio, y desde el año 1999 le está realizando una inspección a CARREFOUR, sin que la alzada valorara la situación ni las pruebas aportadas, desconociendo lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 65-00;
Considerando, que el párrafo del referido artículo 130, de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, dispone que “Las sociedades de gestión que representen a los titulares mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos Fecha: 28 de febrero de 2018
firmados por el representante de cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público”;
Considerando, que en esa tesitura, la doctrina jurisprudencial invariable define la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que al respecto, se observa del estudio de la sentencia impugnada, que ante la alzada no fue depositado el certificado de deuda que hace referencia el citado artículo 130, sino que para fundamentar su demanda la parte hoy recurrente depositó el acta de visita de fecha 5 de febrero de 2004, realizada por la SGACEDOM, y una vez valorada, la corte a qua, en uso de su poder soberano, estableció que “la referida acta de visita no reúne los requisitos previstos por la ley a los fines de establecer la comisión de una infracción… porque: a) no fue realizada por la institución legalmente facultada para hacerlo; b) no se indica el nombre de la persona que la realizó y c) no contiene las menciones obligatorias de las actas de inspecciones judiciales”; que además, la alzada hizo suyos los motivos dados por el tribunal de primer grado, al indicar, en esencia, que la parte demandante primigenia no había probado por otros medios que la actual recurrida difundiera en sus establecimientos música o composiciones que se encuentren protegidos; comprobación que es de la exclusiva Fecha: 28 de febrero de 2018
competencia de los jueces del fondo y que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, lo cual no ha sido demostrado en la especie;
Considerando, que por último, aduce el recurrente que puede legalmente exigir el pago por la ejecución pública de música sin presentar mas título que el decreto de su incorporación, por tanto el fardo de la prueba opera la inversa, y es el usuario que debe probar que cuenta con la autorización para difundir música en su establecimiento; que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que alegar no es probar, siendo obligación del que invoca un hecho en justicia probarlo, en virtud del artículo 1315 del Código Civil;
Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, en sentido amplio, pone de relieve que el tribunal a quo hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso de referencia fue juzgado correctamente, conforme a derecho, sin incurrir en los vicios imputados por el recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), contra la sentencia núm. 692, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte Fecha: 28 de febrero de 2018
de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente Sociedad General de Autores, Compositores y Editores Dominicanos de Música, Inc. (SGACEDOM), S.A., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y L.C.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.